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RECURSO DE CASACIÓN

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FUNCIÓN NOMOFILÁCTICA. Art. 383 inc. 3, CPC. Precedente contradictorio de la CSJN. Finalidad de la norma: Uniformidad de criterios de los “tribunales locales”. Improcedencia del recurso
1– En el sub examine, el precedente arrimado como antagónico no resulta hábil a los fines de habilitar la vía casatoria propuesta (inc. 3 art. 383, CPC). El dispositivo citado prescribe categórica y rigurosamente que la vía intentada procederá cuando “…el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha (…) por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial u otro tribunal de apelación o de instancia única, de esta provincia”.

2– La finalidad última que informa esta causal impugnativa radica en la necesidad de determinar reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley entre los Tribunales locales. Al legislador provincial sólo le interesa procurar la uniformidad de los criterios mantenidos por los Tribunales de la jurisdicción cordobesa, resultándole indiferente lo que sobre el tópico resuelva al jurisprudencia de extraña provincia o jurisdicción.

3– Para que sea factible ejercitar la función nomofiláctica por la vía propuesta en autos, es indispensable que la doctrina desatendida haya sido elaborada por un tribunal local, acatándose de este modo los presupuestos que el plexo adjetivo se ha preocupado en destacar de manera expresa y puntual y cuya comprobación no permite ningún tipo de reflexión capaz de justificar el apartamiento o tergiversación de aquellos. En autos, el decisorio acompañado en aval del recurso ha sido dictado por la CSJN, por lo que, al no haber emanado de uno de los tribunales taxativamente previstos por el Código ritual, el recurso no puede ser atendido.

4– El particular relieve extraordinario que distingue al recurso de casación como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, exige –como correlato– el preciso cumplimiento por parte del impugnante y comprobación rigurosa a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Por ello la línea argumental sustentada supra no obedece a un exceso de rigor formal, disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino a la escrupulosidad en el control de los principios monitores de la materia, cuya observancia es carga de quien intenta su ejercicio, porque a ellos se subordina la intervención de este órgano jurisdiccional.

TSJ Sala CC Cba. 5/5/10. Sentencia Nº 59. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Giménez Rudesindo y O. c/ Chávez Marta Josefina – Ejecución hipotecaria – Recurso directo”

Córdoba, 5 de mayo de 2010

¿Es procedente el recurso directo?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La demandada, … , deduce recurso directo en estos autos, en razón de que la Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación fundado en el inc. 3, art. 383, CPC (AI Nº 334 de fecha 26/6/07), oportunamente deducido en contra de la sentencia Nº 35 de fecha 10/4/07. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: Tras transcribir los argumentos vertidos en sustento del recurso de casación denegado, afirma la recurrente que la impugnación deducida procura la aplicación de la doctrina, la jurisprudencia y la ley en el sentido correcto. Aduce que la procedencia sustancial está dada por la falta de apreciación de la doctrina acompañada, respecto de la cual la Cámara omite todo discurrir. Sostiene que la contradicción es evidente e incomprensible y que en la sentencia impugnada no manifiestan los juzgadores las razones que los llevaron a no respetar un decisorio de la CSJN. Insiste en que lo solicitado es la aplicación al crédito ejecutado de los parámetros brindados por el Máximo Tribunal de la Nación, en especial en función de la conversión a pesos y el reajuste equitativo dispuesto por el art. 11, ley 25561, y art. 8, decreto 214/2002, así como la actualización por el coeficiente de variación salarial previsto en el art. 4, ley 25713. Formula reserva del caso federal. III. Así reseñadas las censuras que informan la queja articulada, corresponde ingresar a su tratamiento. Sin perjuicio de ello, se anticipa que los argumentos expuestos en el auto denegatorio resultan intrínsecamente acertados, razón por la cual debe rechazarse la impugnación sub judice. IV. Tal como lo señala la Cámara a quo en la resolución denegatoria, el precedente arrimado como antagónico no resulta hábil a los fines de habilitar la vía casatoria propuesta (inc. 3 art. 383, CPC). En efecto, el art. 383 inc. 3, CPC –en lo que aquí nos ocupa– prescribe categórica y rigurosamente que la vía intentada procederá cuando “… el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha (…) por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial u otro tribunal de apelación o de instancia única, de esta provincia”. La finalidad última que informa esta causal impugnativa radica en la necesidad de determinar reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley entre los Tribunales locales. Al legislador provincial sólo le interesa procurar la uniformidad de los criterios mantenidos por los Tribunales de la jurisdicción cordobesa, resultándole indiferente –como es dable esperar– lo que sobre el tópico resuelva la jurisprudencia de extraña provincia o jurisdicción. Por ello es que para que sea factible ejercitar la función nomofiláctica por la vía propuesta, es indispensable que la doctrina desatendida haya sido elaborada por un tribunal local, acatándose de este modo los presupuestos que el plexo adjetivo se ha preocupado de destacar de manera expresa y puntual y cuya comprobación no permite ningún tipo de reflexión capaz de justificar el apartamiento o tergiversación de aquellos. El decisorio acompañado en aval del recurso ha sido dictado por la CSJN, por lo que, al no haber emanado de uno de los tribunales taxativamente previstos por el Código ritual, el recurso no puede ser atendido. Resta señalar que el particular relieve extraordinario que distingue al recurso de casación como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, exige –como correlato– el preciso cumplimiento por parte del impugnante y comprobación rigurosa a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Por ello la línea argumental sustentada supra no obedece a un exceso de rigor formal, disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino a la escrupulosidad en el control de los principios monitores de la materia, cuya observancia es carga de quien intenta su ejercicio, porque a ellos se subordina la intervención de este órgano jurisdiccional. Lo hasta aquí dicho autoriza sin más a desestimar la queja articulada, debiendo, en consecuencia, declararse bien denegado el recurso de casación articulado al amparo del art. 383 inc. 3, CPC. V. En otro orden de ideas, resulta oportuno precisar que las alusiones contenidas en el escrito casatorio respecto a lo que pudiera considerarse una denuncia de vicios de fundamentación (violación al principio de identidad y al principio de razón suficiente) que inficionarían el pronunciamiento cuestionado, no pueden ser siquiera analizadas, simplemente porque no se articuló motivo de casación formal alguno. En efecto, todo el discurrir argumental que el recurrente desarrolla en sustento de la configuración de tales vicios se centra en la denuncia del apartamiento en que habría incurrido la Cámara a quo de la doctrina sentada en el fallo pretendidamente contradictorio, sin formular desarrollo alguno enderezado a poner de manifiesto algún quiebre en el íter racional seguido por el órgano jurisdiccional de alzada. En tal sentido, aduce la impugnante que “es errónea la aplicación de la ley (…) ya que deberá aplicarse lo establecido por la ley 26.167 (…) la base expuesta sobre la cual se rechaza la apelación tiene fundamentos erróneos y claramente antijurídicos, demostrando un desconocimiento total de lo fallado por nuestro Tribunal Supremo (…). Muy claro el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia en la aplicación del riesgo compartido y la protección de los derechos de los deudores hipotecarios (…) criterio que no fue tenido en cuenta en el caso de marras, resultando gravoso para esta parte y la seguridad jurídica”. Lo expuesto se robustece con la simple lectura del segmento pertinente del recurso denegado, en el que la propia recurrente anuncia los vicios referidos, encuadrándolos en el inc. 3 art. 383, CPC. VI. El desarrollo formulado determina el rechazo de la impugnación directa, lo que así decido. Voto por la negativa a la cuestión planteada.

Los doctores Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Declarar bien denegado el recurso de casación deducido al amparo del motivo previsto en el inc. 3 art. 383, CPC. II. Declarar perdido el depósito de ley.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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