<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recaudos de admisibilidad. Falta de fundamentación. ACTA. Omisión de firma de testigo de actuación. Nulidad relativa</bold> </intro><body><page>1- La casación resulta formalmente admisible sólo si, entre otras exigencias, se encuentra debidamente fundada. La exigencia se satisface mediante la presentación del motivo de casación invocado con sus fundamentos, expuestos mediante la exteriorización de las razones de la impugnación, ya sea el error de derecho o el vicio anulatorio que se atribuye a la sentencia atacada. El recurso debe bastarse a sí mismo, toda vez que en el juicio de casación, la vigencia del principio <italic>iura novit curia</italic> es restringida. Así, los defectos de interposición no pueden ser suplidos por el tribunal, pues le está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional. En el caso, el impugnante no ha cumplido con la exigencia legal antes descripta en razón de que su agravio descansa exclusivamente en la mera aseveración dogmática de que la nulidad que denuncia es absoluta, lo que la tornaría consecuentemente insubsanable. 2- El dogmatismo de determinada afirmación la hace inidónea para valer como fundamentación de una pretensión impugnativa. Sin perjuicio de ello, el deber de fundamentación de la impugnación revela en el caso particular relevancia, si se repara en que es opinión extendida en doctrinas jurídica y judicial que la falta de firma del testigo de actuación en las actas judiciales es una nulidad relativa y subsanable. Si el quejoso pretendía postular una calificación del vicio que denuncia diferente de la sostenida por doctrina y jurisprudencia, debía desarrollar argumentos suficientes que dieran sustento a su tesis. Máxime si se tiene en cuenta que, del sistema de la ley (art. 184 a 191 CPP), surge un diverso tratamiento normativo de las nulidades absolutas y las relativas, siendo sólo las últimas subsanables en las oportunidades y modos establecidos por la ley (art. 188 y 189, ibídem). <italic>15.072 - TSJ Sala Penal Cba. 07/03/02. Auto Nº 38. Trib. de origen: C10a. Crim. Cba. “Juárez, Raúl Alberto p.s.a. de robo calificado – Recurso de Casación”.</italic> Córdoba, 7 de marzo de 2002 Y CONSIDERANDO: I. El abogado defensor del imputado Raúl Alberto Juárez, Dr. Julio César Liviero, interpone recurso de casación en contra de la resolución mencionada, invocando el inciso 2° del artículo 468 CPP (fs. 183 y ss.). A la sentencia impugnada, afirma, se ha arribado a partir de una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso, perturbándose de tal manera la inviolabilidad de la defensa y del juicio. El pronunciamiento, explica, es consecuencia de la investigación penal preparatoria que se originara con motivo del acta de fs. 1 de autos, de fecha 26/2/2001, que contiene la denuncia que formula Pedro Antonio Aguirre y que -según se aprecia- carece de la firma del testigo de actuación Mario Andrés Aguirre. La apuntada omisión, sostiene, determina la nulidad del acta por expresa disposición del artículo 137, CPP, ya que es un requisito necesario para su validez. Se plasma una nulidad de carácter absoluto, insanable e irreversible. Pide el impetrante la declaración de nulidad de la mencionada acta de fs. 1 de autos, manifestando que la parte que representa no ha concurrido a causar el vicio y tiene un interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas, como así también que el consentimiento por el interesado no las subsana. Como consecuencia de tal nulidad, dice, debe declararse la nulidad de todos los actos consecutivos que del acto nulo dependan. De la denuncia contenida en el acta de fs. 1, explica, depende la persecución penal; es el nacimiento de la investigación penal preparatoria que culminó con el requerimiento de elevación a juicio peticionado por la Fiscalía de Instrucción y con la sentencia del <italic>a quo</italic>. Todos los actos ulteriores, reitera, encuentran su antecedente legal en la denuncia cuya declaración de nulidad se pretende por lo que, declarada la nulidad de ésta, aquellos actos ulteriores no tienen validez. Para finalizar, el quejoso pide la declaración de nulidad de la resolución impugnada y la aplicación de los artículos 190 y 191 CPP, con los alcances del artículo 482 CPP (libertad del imputado). II. En función de lo dispuesto por los art. 449 y 474 CPP, la casación resulta formalmente admisible sólo si, entre otras exigencias, se encuentra debidamente fundada. La exigencia se satisface mediante la presentación del motivo de casación invocado con sus fundamentos, expuestos mediante la exteriorización de las razones de la impugnación, ya sea el error de derecho o el vicio anulatorio que se atribuye a la sentencia atacada (TSJ, Sala Penal, “Quiroga”, A. Nº 96 del 18/9/96; “Barraza”, A. Nº 142 del 20/11/96; “Supichiatti”, A. Nº 144 del 27/11/96; “Ontivero”, A. Nº 3, del 10/2/97, entre muchos otros). El recurso debe bastarse a sí mismo, toda vez que en el juicio de casación la vigencia del principio <italic>iura novit curia</italic> es restringida. Así, los defectos de interposición no pueden ser suplidos por este tribunal, pues le está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, Bs.As. 1994, pág. 231). En el caso, el impugnante no ha cumplido con la exigencia legal antes descripta en razón de que su agravio descansa exclusivamente en la mera aseveración dogmática (TSJ, Sala Penal, “León”, A. N° 98, 25/4/2000, entre otros precedentes) de que la nulidad que denuncia es absoluta, lo que la tornaría consecuentemente insubsanable. Sabido es, pues, que el dogmatismo de determinada afirmación la hace inidónea para valer como fundamentación de una pretensión impugnativa (TSJ, Sala Penal, “Algarbe”, A. N° 178, 9/6/00, entre otras). Sin perjuicio de ello, el deber de fundamentación de la impugnación revela en el caso particular relevancia, si se repara en que es opinión extendida en doctrinas jurídica y judicial que la falta de firma del testigo de actuación en las actas judiciales es una nulidad relativa y subsanable (cfr. Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal anotado, 2ª edición actualizada, 1986, pág. 119, nota 2 al art. 125; TSJ, Sala Penal, “Ruiz”, A. N° 191, 20/6/00). Así las cosas, si el quejoso pretendía postular una calificación del vicio que denuncia diferente de la sostenida por doctrina y jurisprudencia, debía desarrollar argumentos suficientes que dieran sustento a su tesis. Máxime si se tiene en cuenta que, del sistema de la ley (art. 184 a 191, CPP), surge un diverso tratamiento normativo de las nulidades absolutas y las relativas, siendo sólo las últimas subsanables en las oportunidades y modos establecidos por la ley (art. 188 y 189 ibídem). De cuanto se ha expuesto surge evidente que debe declararse formalmente inadmisible el recurso interpuesto, con costas, conclusión que resulta reafirmada por la falta de planteamiento oportuno del vicio que se denuncia, causante de nulidad relativa conforme doctrina no rebatida por el quejoso. III. En consecuencia, corresponde declarar que el recurso de casación deducido en autos es formalmente inadmisible (CPP, 455 y 474). Con costas (CPP, 550/551). Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Declarar que el recurso de casación deducido por el Dr. Julio C. Liviero en favor de su defendido Raúl A. Juárez es formalmente inadmisible (CPP, 455 y 474). Con costas (CPP, 550/551). <italic>Aída Lucía Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis E. Rubio</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>