<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 383 inc. 3, CPC. Sentencias contradictorias. Interposición del recurso. Recaudos. Art. 385, CPC. Copia de revista jurídica en la que se publicó la resolución contradictoria. Admisibilidad. FUNCIÓN NOMOFILÁCTICA. JUICIO EJECUTIVO. PREJUDICIALIDAD PENAL. Regla: Inaplicabilidad. Excepciones</bold> </intro><body><page>1– El requisito establecido bajo pena de inadmisibilidad en el art. 385, CPC, en cuanto exige que se adjunte copia o se indique con precisión dónde fue publicada la resolución de la que surge la contradicción, ha sido satisfactoriamente cumplido en autos por el interesado. La decisión sobre la que versa la alegada disparidad de criterios jurídicos ha sido íntegramente reproducida en la revista jurídica acompañada en copia. Constan allí en forma completa los datos de la resolución, así como la relación de causa en la parte en que se reseñan los agravios relativos al planteo de prejudicialidad y la respuesta de la contraria, habiéndose consignado en forma total las consideraciones sobre las que reposa la solución propuesta y la decisión final adoptada. 2– Es cierto que dentro del texto reproducido por el editor de la revista jurídica se insertó entre paréntesis el vocablo “omissis”, lo que sin dudas pone de manifiesto que la sentencia no ha sido “íntegramente” transcripta en la publicación. Sin embargo, tales indicaciones encuentran como incuestionable fundamento la manera como fue resuelta la causa, pues la decisión final adoptada por el tribunal de grado en dicho precedente fue la declaración de nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por no haberse aplicado la prejudicialidad penal del art. 1101, CC, ordenándose la suspensión del juicio hasta tanto se resuelva la cuestión penal subyacente. Por lo que la transcripción de los otros agravios de apelación, que fue omitida por el editor, resultaba por demás innecesaria, razón por la cual tal modalidad de publicación no puede perjudicar al recurrente, quien cumplió acabadamente su deber de aportar copia de la resolución contradictoria. 3– En la especie, el asunto sometido a unificación consiste en dilucidar si la prejudicialidad penal prevista por el art. 1101, CC, resulta o no aplicable al juicio ejecutivo. Una parte de la doctrina propicia una interpretación estricta del citado artículo, limitando su aplicación sólo a los pleitos en los que se ventila la reparación de los daños causados por los hechos ilícitos, lo que por definición excluye el juicio ejecutivo del campo de aplicación del referido precepto. Dicha posición ha sido avalada por algunos tribunales con fundamento en que la reglamentación de los arts. 1101 a 1103, CC, constituye una excepción al principio de independencia de las acciones consagrado por el art. 1096, CC, y que por la ubicación de tales normas no corresponde su aplicación a casos distintos de la reparación civil de la ilicitud aquiliana. 4– Por otra parte, existe una posición menos rigurosa que proclama que en los juicios ejecutivos no se aplica el art. 1101 ya que la sentencia penal refiere, por lo común, a la causa de la obligación y ella no se debate en tales juicios, en los que lo que está en juego son las condiciones extrínsecas del documento. Dicho principio excepcionalmente cede cuando palmariamente surja la identidad de hechos en ambos ámbitos –civil y penal– así como la identidad de sujetos, con más la existencia de acusación o auto de procesamiento contra el ejecutante. 5– La respuesta al conflicto suscitado en torno a la aplicación o no de la prejudicialidad a estos casos pasa por dilucidar si debe prevalecer la naturaleza y fines del proceso ejecutivo, o bien si debe asignarse preponderancia a la institución de la prejudicialidad penal. 6– Como regla en los procesos ejecutivos no corresponde suspender el dictado de la sentencia con fundamento en la prejudicialidad penal, porque el análisis que se haga sobre el particular no puede prescindir de la naturaleza del juicio ejecutivo y de sus principios rectores, que han sido concebidos por el legislador como garantía de circulación de los papeles de comercio. La resolución que se dicta en el juicio ejecutivo no constituye una declaración de certeza acerca de la existencia de un crédito, sino sólo de la apariencia de verdad que emerge del título de crédito. 7– La posibilidad del dictado de sentencias contradictorias que la previsión del art. 1101, CC, procura evitar, no se presenta como una verdadera amenaza en el juicio ejecutivo porque la sentencia que en él se dicta hace cosa juzgada formal, siendo posible reverse en un proceso de conocimiento ulterior. Sin embargo, corresponde hacer excepción a tal regla cuando el pronunciamiento en sede civil se encuentre nítida y decisivamente ligado al resultado del proceso penal y siempre que tal conexión sea en relación con las excepciones opuestas; ello en tanto concurran los restantes presupuestos –objetivos y subjetivos– que condicionan la procedencia de la prejudicialidad penal. Esta hipótesis excepcional que admite la aplicación del art. 1101, CC, al juicio ejecutivo debe juzgarse comprensiva de los casos en que, habiéndose planteado excepción de falsedad o adulteración del documento en sede civil, se está dilucidando en sede penal la falsificación del mismo documento, o bien cuando la promoción de la ejecución en sede civil hubiera dado lugar a la imputación del ejecutante como presunto autor del delito de estafa procesal. 8– Los intereses en juego, en tales casos, obligan a esperar el destino que se asigne al ilícito criminal, pues de no ser así la misma prosecución de la ejecución civil terminaría de consumar el ilícito, circunstancia que el juez civil no puede convalidar, en tanto además de la eventual lesión del interés individual de la víctima del delito, podría verse seriamente afectado el interés general de la comunidad. No aceptar la prejudicialidad en estas excepcionales hipótesis importaría consagrar un excesivo ritualismo, que no puede ser avalado por los jueces. Éstas son las razones por las que corresponde, excepcionalmente, asignar preeminencia del instituto de la prejudicialidad, aun cuando ello cause como irremediable consecuencia soslayar el carácter autónomo del título o dejar de lado la celeridad y el carácter sumario que definen el juicio ejecutivo. <italic>TSJ Sala CC Cba. 10/11/09. Sentencia Nº 256. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “Páez, José Luis Bonifacio c/ Taboada Roberto Luis – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso directo”</italic> Córdoba, 10 de noviembre de 2009 1) ¿Es procedente el recurso directo? 2) ¿En su caso, es procedente el recurso de casación? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. El demandado –mediante apoderado– deduce recurso directo en razón de que la C3a. CC Cba. le denegó el recurso de casación motivado en los incs. 1 y 3, art. 383, CPC (AI Nº 278 del 22/8/06), oportunamente deducido en contra de la Sentencia Nº 99, fechada el 26/6/06. Dictado y firme el decreto de autos queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Luego de relacionar los antecedentes de la causa, el quejoso cuestiona la denegatoria con base en los siguientes argumentos. II. a) Aludiendo a la causal del inc. 1 art. 383, CPC, el quejoso dirige sus críticas en contra del primer argumento de la Cámara, según el cual la única parte de la resolución que tendría la calidad de definitiva requerida por el art. 384, CPC –adulteración de la fecha que se encuentra asentada en la parte superior del pagaré–, no puede ser analizada por no haber cuestionado el recurrente que el texto adulterado no pertenece a la declaración cambiaria. Sobre el punto, sostiene que todo el título se encuentra adulterado y, por tanto, no resulta irrelevante la prueba de la adulteración y mucho menos el desglose de los informes periciales que fue ordenado en el proceso. Señala que en ambas instancias se reconoció la existencia de la adulteración en la parte superior del documento, pero –prosigue– el cuestionamiento de la cambial concierne a todo el llenado que ha sido cumplido modificando unilateralmente la voluntad del librador. Entonces –afirma–, la calidad de cosa juzgada material recae sobre todo el instrumento, ya que el art. 557, CPC, que contempla el juicio ordinario posterior, no permite discutir en él las defensas sobre las que recayó pronunciamiento. Cita doctrina y jurisprudencia relativa al carácter definitivo de las resoluciones dictadas en juicio ejecutivo, afirmando que la resolución impugnada decide definitivamente las excepciones de falsedad de título y prescripción que fueron motivo de debate. Agrega que la decisión también le causa gravamen irreparable en los términos del art. 384, CPC, porque reconoce validez a títulos adulterados, sobre los que se encuentra investigando la Justicia penal. Señala asimismo que, como consecuencia de la sentencia impugnada, se están ejecutando una serie de bienes muebles y un vehículo utilitario de su propiedad que es usado para trabajar, dejando sin bienes a su familia sobre la base de un título adulterado. Expresa que esta circunstancia engasta también en la causal de gravedad institucional que habilita la vía casatoria propuesta. Esgrime que el rechazo de la casación con desconocimiento de la prejudicialidad penal cae por su propio peso por no haberse aplicado el art 1101, aun de oficio. Considera que el juez civil no puede dictar sentencia si los mismos hechos son investigados en sede penal, sin que sea un obstáculo que en el presente caso la sentencia recaiga en un juicio ejecutivo, porque las excepciones rechazadas no podrán ser investigadas en el ordinario posterior. Alega que no debe caerse en el exceso de rigor formal al atenerse a lo llenado en el título, cuando justamente en eso recae la controversia, desconociéndose prueba que fue desglosada, impugnaciones que no fueron respondidas y toda una investigación penal tendiente a descubrir la verdad real de lo discutido. En lo concerniente al cuestionamiento de los intereses, esgrime que en autos se desconoce la normativa que estatuye el CER para las obligaciones contraídas en dólares y pesificadas, coeficiente de estabilización que, dice, es menor que la tasa de interés que fija el a quo para las deudas en pesos. II. b) Seguidamente, el impugnante critica la denegatoria de la casación intentada al amparo del inc. 3 art. 383, CPC, en virtud de la cual se invocó como antecedente contradictorio el emanado de la C1a. CC, dictada el 15/11/04 in re “Gañán, Alberto A. c/ Hartenek López y Cía. – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Rehace” <bold>[N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1489 del 23/12/04, T° 90 2004-B, p. 870], en la cual –expone– se paralizó el juicio ejecutivo ante la investigación penal por el delito de administración fraudulenta y fraude en la emisión de pagarés. Esgrime que el rechazo del recurso motivado en que no sería íntegra la reproducción del fallo porque contiene cuatro “omissis” constituye un exceso de rigor formal de parte de la Cámara y un desconocimiento de la finalidad del recurso, cual es consagrar un criterio uniforme. Explica que la cuestión fundamental resuelta en el precedente adjuntado fue el planteo de prejudicialidad penal introducido por uno de los demandados en un juicio ejecutivo, razón por la cual una vez resuelto éste, los demás argumentos del apelante se volvieron abstractos y ello es lo que motiva que la publicación contenga los referidos omissis, los que –adita– devienen irrelevantes. Afirma que, en consecuencia, la casación cumple con todos los recaudos formales, habiéndose puesto en evidencia la regla de derecho interpretada de manera diversa, así como la hermenéutica que se considera correcta. III. Relacionados así los agravios, corresponde ingresar a su análisis. IV. Casación por el motivo del inc 1 art. 383, CPC. Anticipando opinión, considero que la queja intentada no puede admitirse y que resultan intrínsecamente acertados los argumentos brindados por la Cámara a quo en la denegatoria. IV. a) La resolución impugnada ha sido dictada en el marco de un juicio ejecutivo. Por ende, la decisión adoptada en principio sólo hace cosa juzgada formal y no posee la calidad de sentencia definitiva a que refiere el art. 384, CPC, lo que como bien señala el a quo en la repulsa impide la habilitación del remedio extraordinario por la causal casatoria bajo análisis. Es cierto que esta Sala ha admitido, en contados casos, asignar carácter definitivo a la resolución recaída en el proceso compulsorio, cuando el juicio ordinario no resulte una vía apta por haberse ya admitido con carácter irreversible las excepciones planteadas por el demandado. Sin embargo, el caso no es de aquellos que autoricen la instancia casatoria por esta vía. Nótese que el rechazo de la excepción de falsedad articulada se asentó esencialmente en que no se había demostrado la adulteración material del cuerpo del instrumento cambiario. Y a ello se añadió que la cuestión referida al llenado del título en un momento distinto y de manera diferente a la originariamente convenida, “... que en todo caso podría entrar en el concepto de la falsedad ideológica, es ajena al juicio ejecutivo en el cual el análisis se detiene, como indica expresamente la ley (CPC, art. 549), en el terreno de la falsedad material y de las formas extrínsecas del documento...”. Es por ello que en el auto denegatorio la cámara a quo se ocupó correctamente de señalar que ex profeso se ha dejado abierta la vía ordinaria posterior para que tenga lugar la discusión en torno al modo y al tiempo en que fue llenado el documento. No cabe duda, entonces, que la cosa juzgada de la sentencia impugnada no alcanza a los agravios sustantivos que invoca el recurrente, de donde la firmeza de tal resolución no le impedirá al perdidoso reeditar, en el eventual juicio ordinario posterior, los argumentos por los que pretende demostrar que el pagaré fue completado en tiempo y modo diverso al acordado; aspectos que, de acuerdo con lo expuesto, fueron deliberadamente excluidos por el tribunal de grado en la resolución cuestionada. No se me escapa que la sentencia también dirimió el problema de la falsedad de la fecha de vencimiento inserta en la parte superior del pagaré y se juzgó probada la adulteración –por sobre escritura–, pero se la declaró irrelevante a los fines de acoger la excepción articulada, en el entendimiento de que tal dato no integra la declaración cambiaria y por ende carece de eficacia para modificar la fecha de vencimiento consignada en forma explícita dentro del cuerpo del documento. Sin embargo, como bien advierte el a quo en la denegatoria, aun cuando deba reputarse definitivo dicho aspecto de la decisión, lo cierto es que el casacionista no desarrolló ningún argumento en contra de lo allí resuelto, razón por la cual tampoco es posible habilitar el remedio intentado. IV. b) Por lo demás, el hecho de que la defensa de prescripción haya quedado virtualmente desestimada tampoco asigna –en el particular caso sometido a estudio– carácter definitivo a la providencia pues, tal como fue planteada la cuestión, la admisión de dicha defensa sustancial se encuentra supeditada a las resultas del juzgamiento de supuesto abuso de firma en blanco, lo que podrá ser materia de análisis en el eventual juicio ordinario posterior si es que se insiste con el presunto llenado de la fecha de vencimiento inserta en la declaración cambiaria en términos diferentes de los originariamente pactados. IV. c) Tampoco puede admitirse la vía bajo el argumento de que la sentencia causa agravio irreparable al recurrente porque en los presentes autos se ha reconocido validez a un título adulterado sobre el que está investigando la Justicia penal. El perjuicio alegado no satisface los requisitos de certeza e irreparabilidad exigidos por la Ley Adjetiva para la habilitación excepcional referida en el primer párrafo del art. 384, CPC, pues la supuesta falsedad ideológica del instrumento podrá ser reeditada en el juicio ordinario posterior, en el que –allí sí– deberá evaluarse la influencia que pueda tener la causa penal en función del estado en que se encuentre. Menos aún merece recibo el segundo –alegado– gravamen, consistente en la eventual venta en subasta pública de los bienes de su propiedad. El remate es la consecuencia legalmente predispuesta por las normas que rigen el proceso ejecutivo, por ende esa sola circunstancia no puede conducir a interpretar que todas las decisiones que se dicten en esta clase de juicio tienen carácter definitivo por ser potencialmente generadoras de esta clase de perjuicio patrimonial al demandado. De ser así, bastaría con demostrar la existencia de un embargo sobre bienes del deudor para causar la habilitación de la instancia extraordinaria. Tal hermenéutica se alza en contra de la última parte del art 384, ib., que específicamente excluye de entre las sentencias definitivas las dictadas en los juicios que –como el ejecutivo– admiten la revisión de lo resuelto en un proceso posterior. Por último, tratándose en la especie de un pagaré librado en dólares, no se alcanza a comprender, ni se ocupa de explicarlo el quejoso, el agravio que puede causarle al deudor demandado que la condena haya sido pesificada a la paridad 1 $ = 1 US$ más la tasa de interés de uso judicial, en lugar del coeficiente indexatorio más los intereses contemplados en la ley de emergencia económica (coeficiente de estabilización de referencia –CER– más tasa de interés máxima). La sola alegación de que tal modalidad de condena causa agravio por no haber sido aplicado el CER, sin desarrollar ningún argumento dirigido a poner de manifiesto la diferencia entre lo que ha sido objeto de condena y la pretensión del recurrente, deviene inconsistente y por ende ineficaz para ocasionar la habilitación del remedio por la vía excepcional contemplada en la parte final del art. 384, CPC. V. En definitiva, el recurso de casación intentado por la vía del inc 1 art. 383, CPC, ha sido correctamente denegado por el tribunal a quo, lo que así decido. VI. Casación por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC. Diversa es la suerte que merece la pretensión de unificar jurisprudencia por sentencias contradictorias, la que, contrariamente a lo resuelto por el tribunal a quo en la repulsa, debe ser formalmente admitida. A mi juicio, el requisito establecido bajo pena de inadmisibilidad en el art 385, CPC, en cuanto exige que se adjunte copia o se indique con precisión dónde fue publicada la resolución de la que surge la contradicción, ha sido satisfactoriamente cumplido por el interesado. Adviértase que, según surge de las constancias aportadas, la decisión sobre la que versa la alegada disparidad de criterios jurídicos ha sido íntegramente reproducida en la revista jurídica acompañada en copia. Constan allí en forma completa los datos de la resolución, así como la relación de causa en la parte que se reseñan los agravios relativos al planteo de prejudicialidad y la respuesta de la contraria, habiéndose consignado en forma total las consideraciones sobre las que reposa la solución propuesta y la decisión final adoptada. Es real que dentro del texto reproducido por el editor de la revista jurídica se insertó entre paréntesis el vocablo “omissis”, puntualmente luego de transcribir los agravios relativos a la prejudicialidad y con posterioridad en el apartado dedicado a la apelación por adhesión de la contraria y la respuesta del actor; lo que sin dudas pone de manifiesto que la sentencia no ha sido “íntegramente” transcripta en la publicación. Sin embargo, tales indicaciones encuentran como incuestionable fundamento la manera como fue resuelta la causa, pues la decisión final adoptada por el tribunal de grado en dicho precedente fue la declaración de nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por no haberse aplicado la prejudicialidad penal del art. 1101, CC, ordenándose la suspensión del juicio hasta tanto se resuelva la cuestión penal subyacente. Ante tal temperamento, correspondía declarar abstracto el tratamiento de los restantes reclamos llevados por las partes a conocimiento de la alzada, lo que así fue resuelto por dicho tribunal. Es claro, entonces, que la transcripción de los otros agravios de apelación que fue omitida por el editor resultaba por demás innecesaria, razón por la cual tal modalidad de publicación no puede perjudicar al recurrente quien, insisto, cumplió acabadamente su deber de aportar copia de la resolución contradictoria. En condiciones como las que nos convocan, tampoco puede juzgarse insatisfecha la finalidad de tal requisito formal de admisibilidad, consistente en que tanto el adversario del recurrente cuanto la Cámara interviniente y el Tribunal Superior puedan verificar la existencia de la denunciada contradicción. Por otra parte, resulta innegable la concurrencia de los restantes requisitos de admisibilidad de la vía casatoria intentada. El recurrente invoca, con sustento en el art. 383 inc. 3, CPC, la disímil interpretación legal en el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la. Nominación de esta ciudad in re: “Gañán, Alberto A. c/ Hartenek López y Cía. – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Rehace” (sent. N° 210 del 15/11/04), en orden a la aplicabilidad de la prejudicialidad penal en el marco del juicio ejecutivo. Los casos confrontados lucen cuanto menos análogos pues se trata de juicios ejecutivos en los que se planteó excepción de falsedad, y asimismo los ejecutantes fueron imputados penalmente –como supuestos autores de los delitos de adulteración de documento y estafa procesal, en un caso, y administración fraudulenta, en el otro–, imputaciones que se originan en los instrumentos en ejecución, estando las causas penales pendientes a la hora de dictar resolución en sede civil. Asimismo, mientras en el sub lite se interpretó que la prejudicialidad penal que consagra el art. 1101, CC, no se aplica en el juicio ejecutivo debido a que la sentencia a dictarse no reviste la calidad de definitiva, en el precedente invocado como antagónico se sostuvo que el rechazo de la presentencialidad en el juicio ejecutivo es una regla que debe ceder cuando existe identidad entre el hecho penal y el civil y ambos confluyen sobre el hecho constitutivo de la acción ejecutiva. La divergencia interpretativa, planteada en esos términos, torna evidente que ambas sentencias han dispensado un disímil tratamiento jurídico a supuestos fácticos análogos, lo que habilita la intervención de esta Sala en ejercicio de sus funciones de nomofilaquia y unificación. Así voto. Los doctores Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo: I. A mérito de la respuesta asignada a la primera cuestión, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación por la causal sustancial del inc. 3 art. 383, CPC, y concederlo por esta vía. La admisión de la queja conlleva la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. II. El asunto sometido a unificación consiste en dilucidar si la prejudicialidad penal prevista por el art. 1101, CC, resulta o no aplicable al juicio ejecutivo, y en caso afirmativo, en qué condiciones. III. Para comenzar, es necesario puntualizar que una parte de la doctrina propicia una interpretación estricta del 1101, CC, limitando su aplicación sólo a los pleitos en los que se ventila la reparación de los daños causados por los hechos ilícitos, lo que por definición excluye el juicio ejecutivo del campo de aplicación del referido precepto. Dicha posición, por cierto de suma rigurosidad, ha sido avalada por algunos tribunales con fundamento en que la reglamentación de los arts. 1101 a 1103, CC, constituye una excepción al principio de independencia de las acciones consagrado por el art. 1096 de dicho cuerpo normativo, y que por la ubicación de tales normas no corresponde su aplicación a casos distintos de la reparación civil de la ilicitud aquiliana (cfr. Corte de Justicia de Catamarca, sent. del 13/2/07, LLNOA – 2007 julio, 594; CNCom Sala E, sent. del 30/12/87, LL 1989-A 208). Tiende a prevalecer, en cambio, una posición menos rigurosa que proclama que, en principio, en los juicios ejecutivos no se aplica el art. 1101 ya que la sentencia penal refiere, por lo común, a la causa de la obligación y ella no se debate en tales juicios, en los que lo que está en juego son las condiciones extrínsecas del documento (cfr. Creus, C., Influencias del proceso penal sobre el proceso civil, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1977, p. 50; en similar sentido, Saux, Edgardo I., en Bueres, A. – Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bs. As., Ed. Hammurabi, 1999, Vol. 3-A, pp. 310/311; Falcón, E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, T° V, p. 816 y sig.; entre otros). Dicho principio, en la posición reseñada, debe excepcionalmente ceder cuando palmariamente surja la identidad de hechos en ambos ámbitos –civil y penal– así como la identidad de sujetos, con más la existencia de acusación o auto de procesamiento contra el ejecutante (cfr. Turrín, Daniel M., Prejudicialidad y juicio ejecutivo, LL 1989-A, 207; postura a la que adhiere Novellino, N. J., en Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, 3ª Ed., p. 237; también asumida por Saux, E., ob. cit., p. 310; Falcón, E., ob. cit., p. 818; Creus, C., ob. cit., p. 51; y por buena parte de la jurisprudencia: LL 1997-E, 63; LLC 1996, 1307; LLNOA 2007 (julio), 594; LL 2000-B, 832; entre otros). IV. La respuesta al conflicto suscitado en torno a la aplicación o no de la prejudicialidad a estos casos pasa por dilucidar si debe prevalecer la naturaleza y fines del proceso ejecutivo que supone una vía ágil para el cobro de un crédito que se origina y reposa en el título, y cuya sentencia sólo hace cosa juzgada formal, admitiendo su revisión en un juicio ordinario posterior, o bien si debe asignarse preponderancia a la institución de la prejudicialidad penal, cuya razón de ser se asienta en la necesidad de dotar al ordenamiento de seguridad jurídica, evitando el escándalo que causaría en la sociedad la contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo supuesto de hecho. Y bien, puesto en la tarea de decidir, considero que como regla en los procesos ejecutivos no corresponde suspender el dictado de la sentencia con fundamento en la prejudicialidad penal. Ello así, porque el análisis que se haga sobre el particular no puede prescindir de la naturaleza del juicio ejecutivo y de sus principios rectores, que han sido concebidos por el legislador como garantía de circulación de los papeles de comercio. Y en ese sentido, como es sabido, la resolución que se dicta en el juicio ejecutivo no constituye una declaración de certeza acerca de la existencia de un crédito, sino sólo de la apariencia de verdad que emerge del título de crédito. A partir de estas pautas, lo cierto es que la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias que la previsión del art. 1101, CC, procura evitar, no se presenta como una verdadera amenaza en el juicio ejecutivo porque la sentencia que en él se dicta hace cosa juzgada formal, siendo posible reverse mediante el mecanismo previsto por el Cód. Procesal, es decir, en un proceso de conocimiento ulterior. Sin embargo, me apresuro a señalar que corresponde hacer excepción a tal regla cuando el pronunciamiento en sede civil se encuentre nítida y decisivamente ligado al resultado del proceso penal y siempre que tal conexión sea en relación con las excepciones opuestas; ello, obviamente, en tanto concurran los restantes presupuestos, objetivos y subjetivos, que condicionan la procedencia de la prejudicialidad penal. Esta hipótesis excepcional que admite la aplicación del art. 1101, CC, al juicio ejecutivo debe juzgarse comprensiva de los casos en que, habiéndose planteado excepción de falsedad o adulteración del documento en sede civil, se está dilucidando en sede penal la falsificación del mismo documento, o bien cuando la promoción de la ejecución en sede civil hubiera dado lugar a la imputación del ejecutante como presunto autor del delito de estafa procesal. Esta es la hermenéutica adoptada por esta Sala –en su anterior composición– en el caso “Ribero, Bautista Carlos Tomás c/ Rodolfo Picatto – Dda. Ejecutiva – Apel. y nul.- Rer. casación”, habiéndose allí resuelto anular la sentencia de remate dictada en un juicio ejecutivo, en el cual la promoción de la acción ejecutiva había dado lugar a la imputación de la actora como supuesta autora del delito de estafa procesal. Supuesto que fue considerado por este Tribunal Superior como uno de los que, excepcionalmente, autoriza a aplicar la regla del art. 1101, CC, en el proceso compulsorio, pues el juez penal investigaba no sólo los hechos generadores de la deuda reclamada, sino el ejercicio de la acción civil como parte de la conducta presuntamente delictiva del actor, destacándose en dicho antecedente que “...El ‘escándalo jurídico’ que el art. 1101, CC, procura evitar, impidiendo la posibilidad de sentencias contradictorias, adquiriría perfiles extremos si la eventual condena penal implicase sindicar al juez civil como instrumento de la consumación del delito, mediante una sentencia dictada a sabiendas de la entidad presuntamente delictiva de la acción promovida...” (cfr. sent. 148/98). Con similar orientación se ha expedido la CSJN, cuyas resoluciones constituyen una innegable fuente de interpretación, ordenando, en el marco de un juicio ejecutivo, la suspensión del trámite de la queja articulada hasta que recayera decisión definitiva en la causa criminal, en la que se había dispuesto la prisión preventiva de la actora por el delito de defraudación (fallos 304:536; 301:1015). Sin dudas, los intereses en juego en los casos nombrados obligan a esperar el destino que se asigne al ilícito criminal, pues de no ser así la misma prosecución de la ejecución civil terminaría de consumar el ilícito, circunstancia que el juez civil no puede convalidar, en tanto –además de la eventual lesión del interés individual de la víctima del delito– podría verse seriamente afectado el interés general de la comunidad. Además, no aceptar la prejudicialidad en estas excepcionales hipótesis importaría consagrar un excesivo ritualismo que no puede ser avalado por los jueces. Éstas son las razones por las que corresponde excepcionalmente asignar preeminencia al instituto de la prejudicialidad, aun cuando ello cause como irremediable consecuencia soslayar el carácter autónomo del título o dejar de lado la celeridad y el carácter sumario que definen el juicio ejecutivo. VI. Sólo resta añadir que, con estas prevenciones, la aplicación de la presentencialidad penal a esta clase de procesos debe ser de interpretación estricta (cfr. doctrina del caso “Paschetti, Mauricio c/ Talleres Gráficos La Moneda SA – Ejecutivo”, TSJ Sala CC, sent. Nº 158/01). VII. Conforme lo expuesto y siendo que el rechazo de la prejudicialidad dispuesto en la especie no se ajusta a la doctrina establecida en los considerandos que anteceden, propicio la anulación del decisorio dictado por la Cámara a quo y la remisión de la causa a los fines de un nuevo juzgamiento, acorde con las pautas que se vierten en la presente resolución (arg. art. 390, CPC). Así voto. Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> y<bold> Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Declarar parcialmente mal denegado el recurso de casación, el que se concede sólo por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC. Ordenar la restitución al impugnante del depósito que fue condición de admisibilidad de la queja, debiendo dejar recibo en autos. II. Admitir el recurso de casación planteado por el accionado y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada en todo cuanto decide, sin costas. III. Reenviar los presentes obrados a la Cámara en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen, a fin de que emita nuevo pronunciamiento sobre la cuestión en debate, con ajuste a la doctrina que informa el presente resolutorio. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#96