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RECURSO DE CASACIÓN

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Impugnabilidad objetiva. Pronunciamientos
equiparables a sentencia definitiva. Resoluciones
que importan la prosecución del
proceso. Imputado magistrado o funcionario
del Poder Judicial: Posibilidad de suspensión
y destitución de sus funciones.
GRAVAMEN IRREPARABLE. Admisibilidad
del recurso
1– La CSJN establece que existen pronunciamientos
que pueden y deben ser equiparados
a sentencias definitivas. A este respecto, se ha
sostenido que una resolución jurisdiccional
es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona
un agravio de imposible, insuficiente,
muy dificultosa o tardía reparación ulterior,
precisamente porque no habría oportunidad
en adelante para volver sobre lo resuelto.
2– Las resoluciones cuya consecuencia es la
obligación de seguir sometido a proceso
criminal, no satisfacen, por regla, la calidad
de sentencia definitiva ni resultan equiparables
a ella, pues no ponen fin al proceso
ni impiden su continuación. En este sentido,
el Máximo Tribunal federal agrega que,
si bien a este principio cabe hacer excepción
en los casos en que la resolución recurrida
cause algún perjuicio de imposible
reparación ulterior, tal circunstancia no la
constituyen las restricciones normales que
derivan del sometimiento a juicio; y que, en
esas condiciones, la invocación de garantías
constitucionales no suple la ausencia de
definitividad de la resolución impugnada.Por otra parte, también se ha considerado
que, para que se configure la referida equiparación,
al ser un supuesto de excepción
resulta indispensable que el recurrente
acredite concretamente cómo la resolución
impugnada ocasiona un agravio de tales
características.
3– Si bien el aquí presentante no ejerce la profesión
liberal de abogado, se trata de un fiscal
de Instrucción de la Provincia contra el
cual se ha formulado un requerimiento de
citación a juicio (se le atribuyen dos hechos
del delito de abuso de autoridad –CP, art.
248–), el cual, de quedar firme, dará lugar a
un procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados y Funcionarios
del Poder Judicial, trámite durante el cual
puede ser suspendido en sus funciones e
incluso destituido a su término, y sólo si
esto ocurre la causa seguirá su trámite hacia
el juicio oral y público (CPcial., art. 159;
CPP, art. 14, Lp N° 7956 y sus modificatorias
8126 y 9026, y arts. 27 y 46). Por ello, razones
de prudencia muestran como conveniente
hacer aplicación de la doctrina del Más Alto
Tribunal, a fin de prevenir toda posible conjetura
acerca de una restricción de derechos
constitucionales.
4– Por ende, resulta revisable en casación la
resolución que eleva la causa a juicio en
contra de los magistrados y funcionarios
del Poder Judicial provincial que, a raíz de
ello y por disposición expresa de la ley que
regula el procedimiento político, quedan
sujetos a la potestad del jurado de enjuiciamiento,
el cual cuenta con facultades legales
para suspenderlos y destituirlos en sus
funciones.
TSJ Sala Penal Cba. 19/10/09. Auto N° 247. Trib. de origen:
CAcus. Cba. “Matheu, Roberto Fernando, psa
abuso de autoridad –Recurso de Queja”
Córdoba, 19 de octubre de 2009
Y VISTOS: DE LOS QUE RESULTA:
I. Que por AI del 14/4/09, el Sr. juez de Control N°
5 de esta ciudad resolvió no hacer lugar a la oposición
(art. 358, CPP) al requerimiento de citación a
juicio fiscal formulada por la defensa del imputado
Roberto F. Matheu, y en consecuencia disponer la
elevación a juicio del nombrado como probable
autor del delito de abuso de autoridad reiterado
–dos hechos, nominados primero y segundo– (CP,
arts. 248 y 55). II. Interpuesto recurso de apelación
por parte de la defensa del encartado, la Cámara de
Acusación de esta ciudad, mediante el AI N° 275 del
23/6/09, resolvió «Declarar inadmisible el recurso
de apelación interpuesto por el abogado Daniel E.
Villar en contra del AI N° 55 del 14/4/09 dictado por
el Juzgado de Control N° 5 de esta ciudad…». III. Lo
destacado en el punto anterior fue impugnado en
casación por el defensor de Matheu, recurso que
no fue concedido por el tribunal de apelaciones
antes mencionado – por medio del A. N° 371 del
24/7/09– por considerarlo inadmisible.
Y CONSIDERANDO:
I. El último de los decisorios es el atacado por el
imputado Roberto Fernando Matheu quien, patrocinado
legalmente por el Dr. Daniel E. Villar, presenta
recurso de queja (CPP, art. 485). Como primera
cuestión afirma que, a fin de dotar al presente
de fundamento autónomo, corresponde transcribir
los fundamentos oportunamente expuestos
en el recurso de casación, lo que así hace. Acto
seguido afirma que los fundamentos del decisorio
embatido para no conceder la casación son arbitrarios
y carentes de sustento normativo. El interlocutorio
recurrido, dice, contrariamente a lo que sostiene
el a quo, al disponer la elevación a juicio de la
causa en su contra, puede conceptuarse como sentencia
equiparable a definitiva, toda vez que puede
verosímilmente acarrearle un daño irreparable
desde que la firmeza del AI N° 55 del 14/4/09 del Sr.
juez de Control N° 5 le traería la consecuencia gravísima
de inicio del procedimiento ante el Jurado
de Enjuiciamiento de Magistrados (ley N° 7956 y
sus modificatorias 8126 y 9026), el cual eventualmente
puede suspender al suscripto en el ejercicio
de sus funciones como fiscal de Instrucción e incluso
tomar las medidas de seguridad y cautelares que
las circunstancias aconsejen o exijan (art. 27, ley
7956), además del posible resultado de destitución
del cargo en virtud de las disposiciones de la mencionada
normativa. Lo recién apuntado, agrega, de
acuerdo con doctrina judicial reiterada del Máximo
Tribunal nacional, torna el pronunciamiento en
resolución equiparable a sentencia definitiva. Por
ello, destaca, resulta arbitraria la resolución atacada
en cuanto sostiene que debe esperar el debate
oral y público para sólo en ese momento poder
ejercer el derecho de defensa con la mayor amplitud
respecto a todos los extremos de la imputación
dirigida en su contra. Considera que allí bien cabe
preguntarse qué sucedería si el presentante fuera
destituido por el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados y en el juicio oral y público, luego,
resultara absuelto. En tal supuesto sería imposible
subsanar o reparar el gravamen ocasionado. Añade que si bien es cierto que el derecho amenazado no
es su libertad personal (supuesto que siempre fue
considerado para habilitar la instancia extraordinaria),
no es menos cierto que la cuestión en debate
atañe a un derecho igualmente merecedor de
inmediata tutela judicial, como lo es el derecho a
trabajar (CN, art. 14), circunstancia que fue resuelta
en numerosas oportunidades por la CSJN (cita
allí el fallo «Kacoliris», del 11/5/93 del Tribunal
cimero). Por todo lo señalado, solicita que se haga
lugar a la queja impetrada y se declare mal denegado
el recurso de casación oportunamente interpuesto
(fs. 1/11 del expediente que contiene la queja).
II. 1. De lo recién trascripto podrá advertirse
que lo que el presentante aquí pretende es que este
Tribunal declare indebidamente denegado el
recurso de casación que presentó en contra de la
apelación oportunamente interpuesta –que fue
declarada inadmisible por la Cámara de Acusación–,
para conocer finalmente el recurso extraordinario
en cuestión. 2. El citado tribunal de apelaciones,
para denegar la concesión del recurso de
casación, entendió que la resolución recurrida no
integraba el elenco de decisorios atacables por esa
vía, ya que no se encontraba contemplado en los
arts. 469 y 502, CPP, ni podía ser considerado como
sentencia definitiva por equiparación, ya que no
causaba gravamen irreparable al imputado. Esto
último, por cuanto el interlocutorio embatido tenía
como efecto sólo permitir que la causa continuara
su curso hacia el debate oral y público, estadio en el
cual «…el impugnante podrá ejercer su derecho de
defensa con la mayor amplitud respecto a todos los
extremos de la imputación dirigida en su contra…».
III. 1. Efectuadas las precisiones anteriores, es dable
destacar que la CSJN establece que existen pronunciamientos
que pueden y deben ser equiparados a
sentencias definitivas. A este respecto, se ha sostenido
que una resolución jurisdiccional es equiparable
a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de
imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía
reparación ulterior, precisamente porque no
habría oportunidad en adelante para volver sobre
lo resuelto (TSJ Sala Penal, A. Nº 52, 10/3/03, “Cesaretti”;
A. Nº 242, 4/8/03, “Castro”; A. N° 185,
13/6/05, “Barale”; entre muchos otros). Dentro del
referido marco de entendimiento se proclama que
las resoluciones cuya consecuencia es la obligación
de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen,
por regla, la calidad de sentencia definitiva ni
resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al
proceso ni impiden su continuación (Fallos
308:1667; 310:1486; 311:1781; 312:573 y 1503;
314:657; 316:341). En este sentido, el Máximo Tribunal
federal agrega que, si bien a este principio
cabe hacer excepción en los casos en que la resolución
recurrida cause algún perjuicio de imposible
reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen
las restricciones normales que derivan del
sometimiento a juicio; y que, en esas condiciones,
la invocación de garantías constitucionales no
suple la ausencia de definitividad de la resolución
impugnada (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781;
316:1330). Por otra parte, es menester señalar que
también se ha considerado que, para que se configure
la referida equiparación, al ser un supuesto de
excepción resulta indispensable que el recurrente
acredite concretamente cómo la resolución
impugnada ocasiona un agravio de tales características
(TSJ Sala Penal, A. N° 365 del 20/9/01, «Delsorci»;
A. N° 27 del 1/3/02, «Cáceres»). 2. Esta Sala,
sobre una cuestión similar a la que aquí se analiza,
oportunamente sostuvo que la decisión que dispone
la elevación de la causa a juicio de un profesional,
no genera un gravamen irreparable si la suspensión
preventiva en la matrícula constituye una
facultad potestativa del Tribunal de Disciplina
(“Petito”, A. Nº 270, 7/12/06). Sin perjuicio de dejar
a salvo dicho criterio, ya en «Juárez» (A. N° 294 del
11/12/08) y luego en «Mallía» (A. N° 7 del 16/2/09),
se estimó prudente atender a lo resuelto por la Corte
Suprema en un reciente fallo (“Jofré”, 9/9/08) en
el que, remitiéndose al dictamen del Procurador
General, sostuvo –ante una situación similar– la
procedencia formal de la casación en la medida en
que se alegue vulneración de la defensa en juicio,
porque implica “someterse a un juicio, estadio procesal
al que no podría haberse avanzado de haber
tenido adecuada oportunidad para ejercer su
defensa; cercenándole además, en este caso, su
posibilidad de trabajar, dada su condición de abogado
y en función de las facultades disciplinarias
que implica la colegiación». Si bien el aquí presentante
Matheu no ejerce la profesión liberal de abogado,
se trata de un fiscal de Instrucción de la Provincia
contra el cual se ha formulado un requerimiento
de citación a juicio (en el que se le atribuyen
dos hechos del delito de abuso de autoridad –CP,
art. 248–), el cual, de quedar firme, dará lugar a un
procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, trámite
durante el cual el nombrado puede ser suspendido
en sus funciones e incluso destituido a su
término y sólo si esto ocurre la causa seguirá su trámite
hacia el juicio oral y público (CPcial., art. 159;
CPP, art. 14, LP N° 7956 y sus modificatorias 8126 y
9026, y arts. 27 y 46). Por lo anterior, razones de prudencia
muestran como conveniente hacer aplicación
de la doctrina del más Alto Tribunal del país
recién citada al caso, a fin de prevenir toda posible
conjetura acerca de una restricción de derechos
constitucionales. En consecuencia, resulta revisable
en casación la resolución que eleva la causa a
juicio en contra de los magistrados y funcionariosdel Poder Judicial Provincial quienes, a raíz de ello
y por disposición expresa de la ley que regula el
procedimiento político, quedan sujetos a la potestad
del jurado de enjuiciamiento, el cual cuenta
con facultades legales para suspenderlos y destituirlos
en sus funciones. Es de destacar que en
autos el interlocutorio impugnado en casación no
confirma el del juez de Control, quien dispuso la
elevación de la causa a juicio (art.358, CPP), como
sí ocurrió en los precedentes «Mallía» y «Juárez».
Empero, al declarar inadmisible la apelación oportunamente
interpuesta, deja firme aquel decisorio
y enfrenta al encartado a las consecuencias posibles
previstas en la citada ley provincial N° 7956.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de queja
deducido por el imputado Roberto F. Matheu,
con el patrocinio del abogado Daniel E. Villar (CPP,
485/488), emplazar a las partes y proceder según
corresponda. Sin costas (CPP, arts. 550/551).
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia,
por intermedio de la Sala Penal,
RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de queja
deducido por el imputado Roberto F. Matheu
con el patrocinio letrado del abogado Daniel E.
Villar. Sin costas (CPP, 550/551). II. Conceder el
recurso de casación interpuesto, debiéndose
emplazar a las partes y proceder según corresponda
(CPP art. 488).
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