<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Impugnabilidad objetiva. Pronunciamientos equiparables a sentencia definitiva. Resoluciones que importan la prosecución del proceso. Imputado magistrado o funcionario del Poder Judicial: Posibilidad de suspensión y destitución de sus funciones. GRAVAMEN IRREPARABLE. Admisibilidad del recurso</bold></intro><body><page>1– La CSJN establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto, se ha sostenido que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. 2– Las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no satisfacen, por regla, la calidad de sentencia definitiva ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación. En este sentido, el Máximo Tribunal federal agrega que, si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; y que, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada.Por otra parte, también se ha considerado que, para que se configure la referida equiparación, al ser un supuesto de excepción resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características. 3– Si bien el aquí presentante no ejerce la profesión liberal de abogado, se trata de un fiscal de Instrucción de la Provincia contra el cual se ha formulado un requerimiento de citación a juicio (se le atribuyen dos hechos del delito de abuso de autoridad –CP, art. 248–), el cual, de quedar firme, dará lugar a un procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, trámite durante el cual puede ser suspendido en sus funciones e incluso destituido a su término, y sólo si esto ocurre la causa seguirá su trámite hacia el juicio oral y público (CPcial., art. 159; CPP, art. 14, Lp N° 7956 y sus modificatorias 8126 y 9026, y arts. 27 y 46). Por ello, razones de prudencia muestran como conveniente hacer aplicación de la doctrina del Más Alto Tribunal, a fin de prevenir toda posible conjetura acerca de una restricción de derechos constitucionales. 4– Por ende, resulta revisable en casación la resolución que eleva la causa a juicio en contra de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial provincial que, a raíz de ello y por disposición expresa de la ley que regula el procedimiento político, quedan sujetos a la potestad del jurado de enjuiciamiento, el cual cuenta con facultades legales para suspenderlos y destituirlos en sus funciones. TSJ Sala Penal Cba. 19/10/09. Auto N° 247. Trib. de origen: CAcus. Cba. “Matheu, Roberto Fernando, psa abuso de autoridad –Recurso de Queja” Córdoba, 19 de octubre de 2009 Y VISTOS: DE LOS QUE RESULTA: I. Que por AI del 14/4/09, el Sr. juez de Control N° 5 de esta ciudad resolvió no hacer lugar a la oposición (art. 358, CPP) al requerimiento de citación a juicio fiscal formulada por la defensa del imputado Roberto F. Matheu, y en consecuencia disponer la elevación a juicio del nombrado como probable autor del delito de abuso de autoridad reiterado –dos hechos, nominados primero y segundo– (CP, arts. 248 y 55). II. Interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa del encartado, la Cámara de Acusación de esta ciudad, mediante el AI N° 275 del 23/6/09, resolvió "Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel E. Villar en contra del AI N° 55 del 14/4/09 dictado por el Juzgado de Control N° 5 de esta ciudad...". III. Lo destacado en el punto anterior fue impugnado en casación por el defensor de Matheu, recurso que no fue concedido por el tribunal de apelaciones antes mencionado – por medio del A. N° 371 del 24/7/09– por considerarlo inadmisible. Y CONSIDERANDO: I. El último de los decisorios es el atacado por el imputado Roberto Fernando Matheu quien, patrocinado legalmente por el Dr. Daniel E. Villar, presenta recurso de queja (CPP, art. 485). Como primera cuestión afirma que, a fin de dotar al presente de fundamento autónomo, corresponde transcribir los fundamentos oportunamente expuestos en el recurso de casación, lo que así hace. Acto seguido afirma que los fundamentos del decisorio embatido para no conceder la casación son arbitrarios y carentes de sustento normativo. El interlocutorio recurrido, dice, contrariamente a lo que sostiene el a quo, al disponer la elevación a juicio de la causa en su contra, puede conceptuarse como sentencia equiparable a definitiva, toda vez que puede verosímilmente acarrearle un daño irreparable desde que la firmeza del AI N° 55 del 14/4/09 del Sr. juez de Control N° 5 le traería la consecuencia gravísima de inicio del procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (ley N° 7956 y sus modificatorias 8126 y 9026), el cual eventualmente puede suspender al suscripto en el ejercicio de sus funciones como fiscal de Instrucción e incluso tomar las medidas de seguridad y cautelares que las circunstancias aconsejen o exijan (art. 27, ley 7956), además del posible resultado de destitución del cargo en virtud de las disposiciones de la mencionada normativa. Lo recién apuntado, agrega, de acuerdo con doctrina judicial reiterada del Máximo Tribunal nacional, torna el pronunciamiento en resolución equiparable a sentencia definitiva. Por ello, destaca, resulta arbitraria la resolución atacada en cuanto sostiene que debe esperar el debate oral y público para sólo en ese momento poder ejercer el derecho de defensa con la mayor amplitud respecto a todos los extremos de la imputación dirigida en su contra. Considera que allí bien cabe preguntarse qué sucedería si el presentante fuera destituido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y en el juicio oral y público, luego, resultara absuelto. En tal supuesto sería imposible subsanar o reparar el gravamen ocasionado. Añade que si bien es cierto que el derecho amenazado no es su libertad personal (supuesto que siempre fue considerado para habilitar la instancia extraordinaria), no es menos cierto que la cuestión en debate atañe a un derecho igualmente merecedor de inmediata tutela judicial, como lo es el derecho a trabajar (CN, art. 14), circunstancia que fue resuelta en numerosas oportunidades por la CSJN (cita allí el fallo "Kacoliris", del 11/5/93 del Tribunal cimero). Por todo lo señalado, solicita que se haga lugar a la queja impetrada y se declare mal denegado el recurso de casación oportunamente interpuesto (fs. 1/11 del expediente que contiene la queja). II. 1. De lo recién trascripto podrá advertirse que lo que el presentante aquí pretende es que este Tribunal declare indebidamente denegado el recurso de casación que presentó en contra de la apelación oportunamente interpuesta –que fue declarada inadmisible por la Cámara de Acusación–, para conocer finalmente el recurso extraordinario en cuestión. 2. El citado tribunal de apelaciones, para denegar la concesión del recurso de casación, entendió que la resolución recurrida no integraba el elenco de decisorios atacables por esa vía, ya que no se encontraba contemplado en los arts. 469 y 502, CPP, ni podía ser considerado como sentencia definitiva por equiparación, ya que no causaba gravamen irreparable al imputado. Esto último, por cuanto el interlocutorio embatido tenía como efecto sólo permitir que la causa continuara su curso hacia el debate oral y público, estadio en el cual "...el impugnante podrá ejercer su derecho de defensa con la mayor amplitud respecto a todos los extremos de la imputación dirigida en su contra...". III. 1. Efectuadas las precisiones anteriores, es dable destacar que la CSJN establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto, se ha sostenido que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (TSJ Sala Penal, A. Nº 52, 10/3/03, “Cesaretti”; A. Nº 242, 4/8/03, “Castro”; A. N° 185, 13/6/05, “Barale”; entre muchos otros). Dentro del referido marco de entendimiento se proclama que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, la calidad de sentencia definitiva ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación (Fallos 308:1667; 310:1486; 311:1781; 312:573 y 1503; 314:657; 316:341). En este sentido, el Máximo Tribunal federal agrega que, si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; y que, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330). Por otra parte, es menester señalar que también se ha considerado que, para que se configure la referida equiparación, al ser un supuesto de excepción resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características (TSJ Sala Penal, A. N° 365 del 20/9/01, "Delsorci"; A. N° 27 del 1/3/02, "Cáceres"). 2. Esta Sala, sobre una cuestión similar a la que aquí se analiza, oportunamente sostuvo que la decisión que dispone la elevación de la causa a juicio de un profesional, no genera un gravamen irreparable si la suspensión preventiva en la matrícula constituye una facultad potestativa del Tribunal de Disciplina (“Petito”, A. Nº 270, 7/12/06). Sin perjuicio de dejar a salvo dicho criterio, ya en "Juárez" (A. N° 294 del 11/12/08) y luego en "Mallía" (A. N° 7 del 16/2/09), se estimó prudente atender a lo resuelto por la Corte Suprema en un reciente fallo (“Jofré”, 9/9/08) en el que, remitiéndose al dictamen del Procurador General, sostuvo –ante una situación similar– la procedencia formal de la casación en la medida en que se alegue vulneración de la defensa en juicio, porque implica “someterse a un juicio, estadio procesal al que no podría haberse avanzado de haber tenido adecuada oportunidad para ejercer su defensa; cercenándole además, en este caso, su posibilidad de trabajar, dada su condición de abogado y en función de las facultades disciplinarias que implica la colegiación". Si bien el aquí presentante Matheu no ejerce la profesión liberal de abogado, se trata de un fiscal de Instrucción de la Provincia contra el cual se ha formulado un requerimiento de citación a juicio (en el que se le atribuyen dos hechos del delito de abuso de autoridad –CP, art. 248–), el cual, de quedar firme, dará lugar a un procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, trámite durante el cual el nombrado puede ser suspendido en sus funciones e incluso destituido a su término y sólo si esto ocurre la causa seguirá su trámite hacia el juicio oral y público (CPcial., art. 159; CPP, art. 14, LP N° 7956 y sus modificatorias 8126 y 9026, y arts. 27 y 46). Por lo anterior, razones de prudencia muestran como conveniente hacer aplicación de la doctrina del más Alto Tribunal del país recién citada al caso, a fin de prevenir toda posible conjetura acerca de una restricción de derechos constitucionales. En consecuencia, resulta revisable en casación la resolución que eleva la causa a juicio en contra de los magistrados y funcionariosdel Poder Judicial Provincial quienes, a raíz de ello y por disposición expresa de la ley que regula el procedimiento político, quedan sujetos a la potestad del jurado de enjuiciamiento, el cual cuenta con facultades legales para suspenderlos y destituirlos en sus funciones. Es de destacar que en autos el interlocutorio impugnado en casación no confirma el del juez de Control, quien dispuso la elevación de la causa a juicio (art.358, CPP), como sí ocurrió en los precedentes "Mallía" y "Juárez". Empero, al declarar inadmisible la apelación oportunamente interpuesta, deja firme aquel decisorio y enfrenta al encartado a las consecuencias posibles previstas en la citada ley provincial N° 7956. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el imputado Roberto F. Matheu, con el patrocinio del abogado Daniel E. Villar (CPP, 485/488), emplazar a las partes y proceder según corresponda. Sin costas (CPP, arts. 550/551). Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de queja deducido por el imputado Roberto F. Matheu con el patrocinio letrado del abogado Daniel E. Villar. Sin costas (CPP, 550/551). II. Conceder el recurso de casación interpuesto, debiéndose emplazar a las partes y proceder según corresponda (CPP art. 488). María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco &#9632;</page></body></jurisprudencia>