<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COMPETENCIA. Resolución que confirma rechazo de excepción de incompetencia. Sentencia definitiva: no configuración. Inexistencia de gravamen irreparable. Inadmisibilidad del recurso. Disidencia: Excepción a la regla. Determinación de competencia federal o provincial. Admisibilidad</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub iudice</italic>, el recurso intentado a la luz del inc. 1 art. 383, CPC, resulta inadmisible, ya que no se analiza ni demuestra la violación del principio de congruencia que se imputa al decisorio, limitándose a expresar generalidades insuficientes para cumplir con la manda legal. Conforme el citado dispositivo, el quejoso debe expresar los argumentos sustentadores del motivo que invoca, lo que significa desarrollar una línea argumental que ponga de manifiesto los vicios que se imputan a la resolución recurrida y de qué modo ellos han influido en el sentido de lo decidido. Sin embargo, el casacionista sólo ha puesto en evidencia su disconformidad con lo resuelto, lo que resulta insuficiente para habilitar la vía extraordinaria. (Mayoría, Dres. Montoto de Spila y Lescano). 2– También resulta fundamental para la resolución del recurso interpuesto, que la resolución cuya casación se pretende no constituye sentencia definitiva, así como que el gravamen irreparable que manifiesta tampoco lo es, ya que el casacionista olvida mencionar el informe expedido por la AFIP donde luce claramente que la firma demandada fija domicilio comercial en la ciudad de Córdoba, y el informe de la Municipalidad de esta ciudad del que surge estar inscripta en la provincia en varias actividades. (Mayoría, Dres. Montoto de Spila y Lescano). 3– Si bien era criterio de la CSJN que cuando una sociedad anónima tiene su domicilio legal en la Capital Federal, tiene derecho a invocar su carácter de vecina de la Capital Federal aun cuando realice sus negocios en una provincia y tenga en ella una administración local, y, en consecuencia, tiene derecho a declinar la jurisdicción de los jueces provinciales, a partir del fallo “Toum” la Corte cambia de criterio y fija doctrina según la cual es necesario discriminar: si la causa se vincula al centro de negocios de la sociedad por derivarse de una relación con ella, la competencia será de la Justicia federal; pero si se advierte que la relación ha sido con la sucursal o establecimiento local, la sociedad es considerada vecina de la provincia y, por tanto, no se desplaza la competencia ordinaria, no rigiendo su domicilio estatutario a esos fines. Tal el caso de autos. (Mayoría, Dres. Montoto de Spila y Lescano). 4– En la especie, la decisión objeto de casación, en cuanto confirma el rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción y consecuentemente fija la competencia local, en principio no es definitiva, porque no compone el litigio ni concluye el pleito haciendo imposible su continuación, ni tampoco es susceptible de acarrear un agravio sustancial irreparable (art. 384 primer párrafo cuarto supuesto, CPC) desde que el procedimiento le otorga a la recurrente posibilidad de subsanación ulterior en el curso del proceso. (Minoría, Dra. Chiapero). 5– La sentencia recurrida participa de los decisorios referidos al trámite de la causa que –como regla– no causan gravamen irreparable pues quedan pendientes los recursos que la ley concede contra la sentencia que se pronuncie sobre el aspecto sustancial, si es que ésta no hubiese alcanzado a subsanarlo. Empero, y habida cuenta que las Cámaras de Apelaciones deben analizar la admisibilidad formal de las casaciones a la luz de la jurisprudencia fijada por el Máximo Tribunal local, corresponde, en el caso, excepcionar la regla desde que en anteriores oportunidades el Alto Cuerpo ha sostenido que la condición de sentencia definitiva exigida por el rito debe ser soslayada cuando concurren determinadas circunstancias que justifiquen el acceso a la presente vía extraordinaria. (Minoría, Dra. Chiapero). 6– La determinación de la competencia federal o provincial no involucra solamente el interés particular o privado que invoquen las partes en litigio, sino que compromete el interés de la comunidad local en su conjunto, en tanto el rechazo del desplazamiento de la competencia hacia la Justicia federal y su manutención en sede local pone en tela de juicio la extensión de la jurisdicción local. De tal manera, se justifica que la resolución objetada en casación sea equiparada a sentencia definitiva, a fin de permitir que el Máximo Tribunal local juzgue en esta instancia, si la materia sometida a estudio es de aquellas delegadas a la Nación, o si se trata de asuntos reservados a la competencia ordinaria local. (Minoría, Dra. Chiapero). 7– La solución que se propone es la que mejor atiende los derechos del justiciable. Ello así, pues aun cuando el perdidoso tenga expedita la vía para continuar el juicio en el ámbito local, es incuestionable el derecho que le asiste de ocurrir previamente ante el Máximo Órgano Judicial de la Provincia para reclamar la competencia de los jueces federales que no puede ser enervado o restringido por una norma procesal creada al solo objeto de distribuir el conocimiento de los asuntos dentro de la jurisdicción provincial. Por ello, corresponde equiparar a sentencia definitiva la decisión opugnada, debiendo considerarse satisfecho el requisito de admisibilidad exigido por la ley ritual. (Minoría, Dra. Chiapero). <italic>C2a. CC Cba. 18/6/09. Auto Nº 333. “Villamea, Félix c/ Empresa Tabacalera Nobleza Piccardo SAICYF – Ordinario - Otros - Recurso de apelación - Expte Nº 00509120/36”</italic> Córdoba, 18 de junio de 2009 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> y <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijeron: Estos autos, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de casación interpuesto por la demandada en contra de lo resuelto por este Tribunal en Auto Nº 97 de fecha 12/4/07, fundada en la causal prevista en el art. 383 inc. 1, CPC. Al expresar agravios el representante de la casacionista dice que la resolución objeto de la casación causa gravamen irreparable a su representada, ya que le priva del derecho constitucional al juez natural, previsto en la CN, que es el juez federal. Por otro lado, sostiene que en el Auto en crisis, la Cámara ha incurrido en un error en la interpretación de las normas procesales al aplicar al caso el art. 11, ley 48, lo que a su criterio no resulta acertado. Además alega que el fallo adolece de una errónea fundamentación al sostener como determinante de la vecindad, la atribución de propiedad del inmueble sito en Monseñor Pablo Cabrera como si ello fuera el “<italic>dictum</italic>” sobre el que se apoya el Auto en cuestión. Por otro costado sostiene que la resolución impugnada contiene una errónea interpretación del art. 9, ley 48, y que en tal sentido corresponde la interpretación literal del mismo, la que condice con la propiciada por la Corte. Por otra parte reprocha la resolución de la Cámara por entender que contiene vicios de razonamiento, violación de los principios lógicos y de las reglas que gobiernan la teoría de la argumentación válida y el principio de no contradicción, tanto en su vertiente lógica como en la ontológica. A su vez, la representante de la parte actora contesta los agravios manifestando que carece de asidero jurídico la manifestación de la contraria en orden a que se ve privada del derecho constitucional del juez natural que corresponde a su representada, sosteniendo que en la expresión de agravios el recurrente se limita a disentir con los argumentos dados en la resolución impugnada. El recurso intentado, a la luz del inc. 1 art. 383, CPC, resulta inadmisible, ya que no analiza ni demuestra la violación del principio de congruencia que imputa al decisorio, limitándose a expresar generalidades insuficientes para cumplir con la manda legal. En efecto, conforme el inc. 1 art. 385, CPC, el quejoso debe expresar los argumentos sustentadores del motivo que invoca, lo que significa desarrollar una línea argumental que ponga de manifiesto los vicios que se imputan a la resolución recurrida y de qué modo ellos han influido en el sentido de lo decidido. Lo mismo ocurre con la invocación de carencia de fundamentación lógica y legal, que no demuestra. En definitiva, el casacionista sólo ha puesto en evidencia su disconformidad con lo resuelto, lo que resulta insuficiente para habilitar la vía extraordinaria. Por su parte, el escrito de expresión de agravios en esta casación resulta una reiteración de idéntico planteo en primera instancia y ante este Tribunal habiendo logrado en ambos casos el rechazo de su pretensión de incompetencia de la Justicia local. Resulta también fundamental para la resolución del recurso interpuesto, que la resolución cuya casación se pretende no constituye sentencia definitiva, así como que el gravamen irreparable que manifiesta tampoco lo es, ya que el casacionista olvida mencionar el informe expedido por la AFIP donde luce claramente que Nobleza Piccardo fija domicilio comercial en la ciudad de Córdoba y el informe de la Municipalidad de esta ciudad del que surge estar inscripta en la provincia en varias actividades. Como bien lo expresa el Sr. fiscal de Cámaras, era criterio arraigado en la Corte Suprema desde muy antiguo, que cuando una sociedad anónima tiene su domicilio legal en la Capital Federal... aquella tiene derecho a invocar su carácter de vecina de la Capital Federal, aun cuando realice sus negocios en una provincia y tenga en ella una administración local, y, en consecuencia, a declinar la jurisdicción de los jueces provinciales. Sin embargo, a partir del fallo “Toum Faud c/ Compañía Argentina de Teléfonos”, la Corte cambia de criterio y fija una doctrina según la cual es necesario discriminar: si la causa se vincula al centro de negocios de la sociedad por derivarse de una relación con aquél, la competencia será de la Justicia federal; pero si se advierte que la relación ha sido con la sucursal o establecimiento local, la sociedad es considerada vecina de la provincia, y por tanto, no se desplaza la competencia ordinaria, no rigiendo su domicilio estatutario a esos fines”. Tal el caso de autos. La doctora <bold>Silvana María Chiapero </bold>dijo: Para que resulte admisible la casación por el motivo del inc.1 art. 383, CPC, la resolución impugnada debe ser definitiva o interlocutorio equiparable a ella o ser susceptible de ocasionar agravio irreparable. La decisión objeto de casación, en cuanto confirma el rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción y consecuentemente fija la competencia local, en principio no es definitiva, porque no compone el litigio ni concluye el pleito haciendo imposible su continuación, ni tampoco es susceptible de acarrear un agravio sustancial irreparable (art. 384 primer párrafo, cuarto supuesto, CPC), desde que el procedimiento le otorga a la recurrente posibilidad de subsanación ulterior en el curso del proceso. La sentencia recurrida participa de los decisorios referidos al trámite de la causa que –como regla– no causan gravamen irreparable, pues quedan pendientes los recursos que la ley concede contra la sentencia que se pronuncie sobre el aspecto sustancial, si es que ésta no hubiese alcanzado a subsanarlo. Empero, y habida cuenta de que las Cámaras de Apelaciones debemos analizar la admisibilidad formal de las casaciones a la luz de la jurisprudencia fijada por el Máximo Tribunal local, corresponde, en el caso, excepcionar la regla desde que, conforme indica con precisión el casacionista, en anteriores oportunidades el Alto Cuerpo ha sostenido que la condición de sentencia definitiva exigida por el rito debe ser soslayada cuando concurren determinadas circunstancias que justifiquen el acceso a la presente vía extraordinaria. (Confr. entre otros TSJ Sala CC, Auto Nº 25 del 12/3/04). En esa senda se ha afirmado que la determinación de la competencia federal o provincial no involucra solamente el interés particular o privado que invoquen las partes en litigio, sino que compromete el interés de la comunidad local en su conjunto, en tanto el rechazo del desplazamiento de la competencia hacia la Justicia Federal y su manutención en sede local, pone en tela de juicio la extensión de la jurisdicción local. De tal manera, se justifica que la resolución objetada en casación sea equiparada a sentencia definitiva, a fin de permitir que el Máximo Tribunal local juzgue en esta instancia, si la materia sometida a estudio es de aquellas delegadas a la Nación, o si –contrariamente– se trata de asuntos reservados a la competencia ordinaria local. Por otro costado, es dable añadir que la solución que se propone es la que mejor atiende los derechos del justiciable. Ello así, pues aun cuando el perdidoso tenga expedita la vía para continuar el juicio en el ámbito local, es incuestionable el derecho que le asiste de ocurrir previamente ante el máximo órgano judicial de la provincia para reclamar la competencia de los jueces federales que no puede ser enervado o restringido por una norma procesal creada al solo objeto de distribuir el conocimiento de los asuntos dentro de la jurisdicción provincial. En suma, las razones expuestas imponen equiparar a sentencia definitiva la decisión opugnada, debiendo con ello considerarse satisfecho el requisito de admisibilidad exigido por la ley ritual. IV. Sentado lo anterior, y surgiendo prima facie reunidas las condiciones en virtud de las cuales resulta procedente la casación por la causal electa (inc.1 art 383, CPC), propicio su concesión ante el Superior. Atento las opiniones vertidas y por mayoría, SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada. 2) Imponer las costas de la instancia casatoria a la recurrente Empresa Tabacalera Nobleza Piccardo Saicyf. <italic>Marta Nélida Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>