<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INCIDENTE DE NULIDAD. Defecto de personería. Vicio no susceptible de convalidación. Infracción de formas. Auto interlocutorio equiparable a sentencia definitiva. Posibilidad de su examen en casación. Socio gerente. Comparendo en representación de la firma demandada. Acreditación de la personería invocada. Rechazo del recurso</bold> </intro><body><page>1– Los errores que conciernen a las formas y solemnidades de los procedimientos judiciales y que son ajenos al contenido sustancial de los litigios, son susceptibles de examinarse en casación y de desencadenar la anulación del fallo por estar expresamente contemplados en el inc. 1 art. 383, CPC. Si bien en la especie se impugna un auto interlocutorio emitido en el curso del procedimiento, aquél es asimilable a una sentencia definitiva en tanto es capaz de causar a la demandante un agravio de muy dificultosa reparación ulterior, sobre los derechos materiales que se atribuyó al ejercer la acción. En efecto, aun cuando la resolución atacada decidió una cuestión de carácter procesal ajena al fondo del litigio, de todos modos se trata de un pronunciamiento con virtualidad para gravitar sobre la suerte final de la pretensión, susceptible en tal carácter de ser sometido al contralor del Máximo Tribunal de la Provincia. 2– En el <italic>sub lite</italic>, corresponde descalificar el argumento de la extemporaneidad utilizado por la mayoría de la Cámara para desestimar el incidente de nulidad planteado por la actora. Ciertamente, el presunto defecto de personería que se alega en aval de la pretensión anulatoria es susceptible de examinarse en esta etapa postrera del proceso, por más que el decreto por el que se acordó participación al socio gerente de la firma demandada no hubiese sido objeto de impugnación en ninguna fase anterior de la relación procesal, ni en primera ni en segunda instancia. La supuesta infracción procesal en cuestión dista de afectar en forma directa el interés particular de la actora, cuyo derecho de defensa en juicio no sufría ningún detrimento como consecuencia de ese vicio de personería, el cual, a la inversa, perjudicaba más bien al litigante contrario cuyos derechos eran invocados por el presentante. 3– Habida cuenta del interés público involucrado en estas cuestiones de personería, la ausencia del presupuesto procesal correspondiente al sujeto pasivo de la acción no es susceptible de ser convalidado en forma expresa o tácita por parte del litigante contrario. El hecho de que en autos no se hubiera impugnado el decreto que confería participación o la circunstancia de que no hubiese denunciado anteriormente la falta de personería, en ningún caso eran idóneos para subsanar el eventual vicio que pudiere comprometer la legalidad del procedimiento judicial. 4– El vicio puede ser válidamente denunciado mediante el incidente de nulidad en examen y admite ser evaluado en esta etapa del juicio. Es que la Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de sus derechos. Según el art. 8.1, Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 5– El tribunal está llamado a examinar de oficio y en cualquier estado del proceso la defectuosa integración, pues ésta configura la máxima causa invalidante del procedimiento. 6– Aun cuando asiste razón a la incidentista que recurre en casación, el planteo anulatorio no encuentra sustento en derecho y no puede ser acogido. La personería del compareciente –socio gerente– para actuar en el pleito en nombre y representación de la firma demandada fue debidamente acreditada con la documental que acompañó al tiempo de comparecer, de manera que no existe la posibilidad de que la sociedad pretenda desconocer la autoridad y eficacia de la sentencia que finalmente corone el juicio y declare los derechos que se atribuyó la accionante. 7– Con el acta de modificación del contrato social quedó suficientemente demostrada la personería invocada por el socio gerente, en tanto en su cláusula 6a. se concretó su designación como tal y se le atribuyó con exclusividad el uso de la firma social. Ello significa, de conformidad con el art. 157 y concs., ley 19550, que él pasó a encarnar al órgano de administración y de representación de la sociedad de responsabilidad limitada en cuestión, siendo por consiguiente la persona física habilitada para obrar en el mundo jurídico y relacionarse con los terceros en representación y nombre de la firma, la cual quedará jurídicamente comprometida merced a los actos que aquél realice. Además, la reforma del contrato y el nombramiento del gerente fueron inscriptos en el Registro Público de Comercio. 8– De la condición de gerente de la sociedad –la que se encuentra acabadamente justificada en el expediente– derivan por directo imperio de la ley sus poderes para ejercer la representación de la entidad frente a los terceros, siendo inconducente al efecto aportar el contrato originario, en el que constaría innecesariamente la determinación de las facultades de que se lo habría investido. En mérito de todo cuanto antecede, corresponde rechazar el recurso de casación. <italic>TSJ Sala CC Cba. 20/7/09. AI Nº 203. Trib. de origen: C1a. CC Cba. "Maidana Nélida Mamerta c/ Héctor Messio y Cía. SRL – Ordinario – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 20 de julio de 2009 Y CONSIDERANDO: El recurso de casación interpuesto por la parte actora –mediante apoderado–, con fundamento en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC, en contra del AI N° 427 de fecha 15/9/05, dictado por la C1a. CC Cba. Corrido el traslado a la parte demandada, ésta lo evacua, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio únicamente por el segundo de los motivos alegados (AI N° 565, del 5/12/05). I. En el presente juicio ordinario y encontrándose el expediente radicado en segunda instancia, la Cámara de Apelaciones decidió desestimar el incidente de nulidad promovido por la parte actora con relación a gran parte de las actuaciones cumplidas en el juicio, concretamente a partir del decreto mediante el cual se acordó participación al Sr. Héctor Rubén Messio, quien compareció en calidad de socio gerente de la firma demandada Héctor Messio y Cía. SRL. La accionante, cuya pretensión incidental ha sido rechazada, se alza en casación frente a la providencia. La impugna por el vicio de violación de la ley captado en el inc. 3 art. 383, CPC, a cuyo fin acompaña una serie de precedentes emanados del mismo tribunal de alzada, en los cuales por mayoría de votos se adoptó, sobre una cuestión de personería semejante a la propuesta en el sub lite, el criterio que ella estima correcto (Autos Interlocutorios Nº 144/04, 231/04, 233/04, 234/04 y 56/05). II. Para decidir acerca del recurso es preciso comenzar recalificándolo desde el punto de vista normativo (<italic>jura novit curia</italic>). Por más que la recurrente invoque el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, y destaque la semejanza fáctica y desigualdad jurídica que existiría entre las resoluciones que se compulsan, lo cierto es que en esencia la impugnante denuncia directamente una decisión equivocada por parte de la Cámara del incidente de nulidad promovido por ella. Ahora bien, este tipo de errores que conciernen a las formas y solemnidades de los procedimientos judiciales y que son ajenos en cambio al contenido sustancial de los litigios que en ellos se ventilan, son susceptibles de examinarse en casación y de desencadenar la anulación del fallo por estar expresamente contemplados en el inc. 1 art. 383, ib. De allí que la Sala pueda verificar la exactitud intrínseca del pronunciamiento impugnado analizando ampliamente la controversia, tanto en sus aspectos de hecho como en sus facetas de derecho, sin estar constreñida a contemplar únicamente lo atinente a la interpretación que merecen las normas y principios procesales involucrados en el tema, tal como se restringe el conocimiento del Alto Cuerpo cuando el recurso se funda en los motivos de los incs. 3 y 4, art. 383. Por otro lado, en el caso se satisface el requisito del art. 384. Si bien se impugna un auto interlocutorio emitido en el curso del procedimiento, él es asimilable a una sentencia definitiva en tanto es capaz de causar a la demandante un agravio de muy dificultosa reparación ulterior sobre los derechos materiales que se atribuyó al ejercer la acción. En efecto, aun cuando –como acaba de apuntarse– se ataca un auto interlocutorio, y a pesar de que allí se decidió una cuestión de carácter procesal ajena al fondo del litigio, de todos modos en la especie se trata de un pronunciamiento con virtualidad para gravitar sobre la suerte final de la pretensión, susceptible en tal carácter de ser sometido al contralor del Máximo Tribunal de la Provincia. Ello así en razón, por un lado, de que el incidente fue promovido por la parte actora después de obtenida sentencia favorable en segunda instancia y luego de que la demandada perdidosa articulara recurso de casación contra el fallo, situación que por cierto excluye la posibilidad de que pueda preproponer el punto en una fase ulterior del procedimiento. Además –y desde otro punto de vista–, el agravio que hizo valer mediante el incidente de nulidad se refería a un supuesto defecto de personería que aquejaría a quien se presentó invocando la representación de la sociedad demandada, lo que podría significar que la providencia que consiguió al final del proceso y en la que se reconoció la legitimidad de su pretensión, no pudiera ser opuesta a la accionada ni pudiera hacerse efectiva en su contra, quedando en tal caso la parte actora en la necesidad de entablar y desarrollar íntegramente un nuevo juicio para obtener el reconocimiento de sus derechos, circunstancia que, por lo demás, menoscaba igualmente el interés público que encarnan los órganos de la jurisdicción. III. En lo concerniente a la procedencia de la casación, corresponde en primer lugar descalificar el argumento de la extemporaneidad utilizado por la mayoría de la Cámara para desestimar el incidente de nulidad. Ciertamente, el presunto defecto de personería que se alega en aval de la pretensión anulatoria es susceptible de examinarse en esta etapa postrera del proceso, por más que el decreto por el que se acordó participación al Sr. Messio no hubiese sido objeto de impugnación en ninguna fase anterior de la relación procesal, ni en primera ni en segunda instancia. Es que la supuesta infracción procesal en cuestión dista de afectar en forma directa el interés particular de la parte actora, cuyo derecho de defensa en juicio no sufría ningún detrimento como consecuencia de ese vicio de personería, el cual, a la inversa, perjudicaba más bien al litigante contrario cuyos derechos eran invocados por el presentante. En rigor de verdad, la alegada inobservancia de normas procesales compromete un interés de carácter general que atañe a la función jurisdiccional del Estado, en cuanto se procura evitar que ésta se preste y se desarrolle inútilmente, dictándose una providencia que eventualmente podría ser desconocida por el destinatario de ella con el argumento de que fue obtenida a sus espaldas y sin el concurso de su voluntad, o sea con menoscabo de su derecho de defensa en juicio. Se trataría de una sentencia formada en un procedimiento sustanciado con una persona que habría carecido del necesario poder de representación, de modo que el supuesto representado podría legítimamente desconocer esa decisión arguyendo que es ineficaz e inoponible. Por consiguiente, habida cuenta del interés público involucrado en estas cuestiones de personería, la ausencia del presupuesto procesal correspondiente al sujeto pasivo de la acción no es susceptible de ser convalidado en forma expresa o tácita por parte del litigante contrario, de suerte tal que el hecho de que no hubiera impugnado el decreto que confería participación o la circunstancia de que no hubiese denunciado anteriormente la falta de personería, en ningún caso eran idóneos para subsanar el eventual vicio que pudiere comprometer la legalidad del procedimiento judicial (cfr. esta Sala, AI Nº 245/06). Por eso, el vicio puede ser válidamente denunciado mediante el incidente de nulidad en examen y admite ser evaluado en esta etapa del juicio. Es que la Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce (...). Según el art. 8.1 de la Convención, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (CIDH in re "Cantos José M. c. República Argentina, del 28/11/02 LL 2003- C2). El derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para determinar sus derechos –art. 8, Convención Americana de Derechos Humanos– refiere a cualquier autoridad pública de los Estados Partes –sea administrativa, legislativa o judicial– que, mediante sus resoluciones, determine derechos y obligaciones de las personas (...) la que debe adecuar sus decisiones a la garantía del debido proceso legal (...). Es contrario al derecho a obtener tutela judicial rápida y sencilla contra actos estatales violatorios de derechos humanos –art. 25, Convención Americana de Derechos Humanos–. De esta forma, el tribunal está llamado a examinar de oficio y en cualquier estado del proceso la defectuosa integración, pues ésta configura la máxima causa invalidante del procedimiento (García Allocco-Garrido, Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Ricardo Francisco Seco, director, t.I. pp. 345/46, Ed. Advocatus, 2008). Ahora bien, aun cuando en este aspecto asiste razón a la incidentista que recurre en casación, con todo, el planteo anulatorio no encuentra sustento en derecho y no puede ser acogido en virtud de las siguientes consideraciones. La personería del Sr. Héctor Messio para actuar en el pleito en nombre y representación de la firma Héctor Messio y Cía. SRL fue debidamente acreditada con la documental que acompañó al tiempo de comparecer y que obra agregada a fs. 49/56 de autos, de manera que no existe la posibilidad de que la sociedad pretenda desconocer la autoridad y eficacia de la sentencia que finalmente corone el juicio y declare los derechos que se atribuyó la accionante. En efecto y diversamente de lo que se argumenta, con el acta de modificación del contrato social glosada a fs. 49/51 quedó suficientemente demostrada la personería invocada por el Sr. Messio, en tanto en su cláusula 6a. se concretó su designación como socio gerente de la sociedad y se le atribuyó con exclusividad el uso de la firma social, lo que significa, de conformidad con la norma de los arts. 157 y concs., ley 19550, que él pasó a encarnar el órgano de administración y de representación de la sociedad de responsabilidad limitada en cuestión, siendo por consiguiente la persona física habilitada para obrar en el mundo jurídico y relacionarse con los terceros en representación y nombre de la firma, la cual quedará jurídicamente comprometida merced a los actos que aquél realice. Además, se ha comprobado que la reforma del contrato y el nombramiento del gerente fueron inscriptos en el Registro Público de Comercio. En situación así, por más que en la cláusula 6a. antes referida se alude a las facultades mencionadas en la cláusula 5a. del contrato constitutivo –el que no fue acompañado a los actuados–, la ausencia de este instrumento no impide reputar que el compareciente representa legítimamente el ente demandado. De su condición de gerente de la sociedad, la que –se subraya– sí se encuentra acabadamente justificada en el expediente, derivan por directo imperio de la ley sus poderes para ejercer la representación de la entidad frente a los terceros, siendo inconducente al efecto aportar el contrato originario, en el que constaría innecesariamente la determinación de las facultades de que se lo habría investido. Añádase a lo expuesto que la atribución de Messio para actuar en nombre y representación de la firma demandada se corrobora con el informe expedido por el Registro Público de Comercio, cuya copia adjuntó la propia actora en oportunidad de deducir el incidente y el cual se funda naturalmente en los documentos allí inscriptos, incluido por cierto el instrumento correspondiente al contrato originario. En otro orden de cosas, la diferencia de denominación de la sociedad demandada (“Héctor Messio y Cía. SRL”; “Héctor Messio y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada”) no tiene la relevancia que le atribuye la incidentista. Se trata de dos maneras indistintas e igualmente válidas de denominar una misma e idéntica sociedad, y de ninguna manera significa que se trate de dos personas jurídicas diferentes, una de las cuales habría dejado de existir (art. 147, LS). Por otro lado y a propósito de la modificación del contrato cuyo edicto en copia se acompaña a fs. 335/36, es de entender que en lo concerniente a su cláusula 3a., la reforma afectaba sólo el domicilio de la sociedad, siendo en cambio irrelevante la diferencia que se observa en la denominación del ente. De aquí, entonces, que tampoco desde este punto de vista resulta aceptable la pretensión anulatoria que se analiza. Por último, la misma suerte adversa corre el cuestionamiento que se formula contra la parte del decreto de fs. 331, mediante la cual se confiere participación a la Sra. Isabel Guerrero y se tiene presente la ratificación efectuada por ella respecto de todo lo actuado. En primer lugar, porque no hay motivo legítimo para dudar de que la persona que compareció a pedir participación sea exactamente la misma a la cual la firma accionada le confirió mandato mediante la escritura pública adjuntada. Y en segundo término porque, en atención a las conclusiones a las que se arribó al examinar las dos primeras causas de la pretensión incidental, todos los actos cumplidos por Héctor Messio en el desarrollo de la relación procesal le son imputables y oponibles a la sociedad demandada, de modo que la ratificación efectuada por ésta por conducto de la Sra. Isabel Guerrero era en rigor inoperante y sobreabundante para generar los efectos que se pretendían. Comoquiera que sea, aun prescindiendo de esta consideración, la facultad de la compareciente para ratificar lo obrado a favor de “Héctor Messio y Cía. SRL” era incuestionable en cuanto fue investida de un poder amplio de administración y disposición por el gerente de la sociedad. IV. En mérito de todo cuanto antecede, se concluye que corresponde en definitiva rechazar el recurso de casación, lo que así debe decidirse. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer a la recurrente en su condición de vencida (arts. 130 y 133). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Imponer las costas a la impugnante. <italic>Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin – Armando Segundo Andruet (h) </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>