<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PERSONERÍA. Interposición de apoderado. Mandato otorgado por carta poder. Ausencia de mención de la facultad de interponer casación. Enumeración ejemplificativa de facultades. Interpretación del mandato. Personería suficiente. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Incidente de perención. Plazo: un mes. Art. 339 inc. 4, CPC</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el abogado que dedujo la casación esgrimiendo la representación del demandado gozaba de personería suficiente al efecto en función de la carta poder que le fuera conferida. Por más que en la enumeración de facultades contenida en el instrumento sólo se aluda a “apelar” y no se haga referencia específicamente al recurso de casación, de todos modos es de entender que el apoderamiento incluía en su ámbito la prerrogativa de interponer esa impugnación de carácter extraordinario. 2– De la carta poder se desprende claramente que el mandato fue otorgado a los fines del desarrollo del juicio y hasta su terminación, dándosele al abogado en consecuencia todas las facultades que fueran necesarias al efecto, entre las cuales es dable comprender la de interponer recurso de casación en tanto no media ningún motivo para excluirla de su órbita. Y si bien es cierto que en dicho documento se efectúa una enumeración de facultades en cuyo elenco no se menciona la impugnación en cuestión, es evidente que se trata de una enumeración puramente ejemplificativa que dista de agotar todas las posibilidades de actuación que abarca el poder. Ello así, no sólo en razón de la enunciación genérica que se inserta al comienzo del instrumento, sino también en vista de la palabra “etcétera” que luce agregada al final de la enumeración. 3– La enumeración de las facultades procesales que usualmente contienen los poderes preimpresos son sobreabundantes a tenor del art. 93, CPC, que dispone "El poder conferido para un pleito, cualquiera sean sus términos, comprende la facultad de seguirlo en todas sus instancias y de promover y contestar todos los incidentes a que hubiere lugar", norma que debe interpretarse en términos amplios, salvo aquellos actos que el mandatario se hubiere expresamente reservado o los actos previstos en el art. 3881, CC. 4– En la especie se verifica la divergencia jurisprudencial que condiciona la admisión formal de la vía impugnativa ejercida (art. 383 inc. 4, CPC). La premisa fundante del pronunciamiento impugnado contradice la doctrina sentada por este Tribunal de casación, pues la Cámara entendió que el art. 339, inc. 2, CPC, resultaba aplicable al supuesto de autos, esto es, a los casos de instancias recursivas generadas en el marco de un incidente de perención de instancia, mientras que este Alto Cuerpo considera que la norma legal que lo comprende es el inc. 4 art. 339. 5– Con anterioridad se sostuvo que en estos supuestos es de aplicación el plazo de un mes contenido en el inc. 4 art. 339, CPC. El incidente de caducidad no concluye con el pronunciamiento por el que fue resuelto en la instancia correspondiente. Por el contrario, al resultar susceptible de impugnación, el incidente como tal se extiende a todas las etapas recursivas por las que pueda atravesar. Si el art. 339, inc. 4, CPC, establece que el plazo de caducidad del incidente de perención es de un mes, sin efectuar distinciones entre la primera, segunda o ulterior instancia, debe colegirse que tal período de tiempo es el que debe computarse en cualquiera de las instancias, inclusive las que corresponden a etapas recursivas. <italic>TSJ Sala CC Cba. 10/6/09. AI Nº 171. Trib. de origen: CCC, Fam. y Trab. Cruz del Eje. "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Romera Julio Humberto – Ejecutivo – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 10 de junio de 2009 Y CONSIDERANDO: El recurso de casación es interpuesto por la parte demandada –mediante apoderado–, con fundamento en el inc. 4 art. 383, CPC, en contra del AI N° 32 de fecha 24/4/06, dictado por la CCC, Fam. y Trab. de Cruz del Eje. Corrido el traslado a la parte contraria, ésta lo evacua a fs. 58/61, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio (AI N° 86, del 2 de noviembre del mismo año). I. El tribunal de alzada decidió rechazar el acuse de caducidad deducido por el demandado respecto de la segunda instancia, la cual se había abierto como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto interlocutorio mediante el cual el juez de primer grado había resuelto decretar la caducidad de la primera instancia correspondiente al presente juicio ejecutivo. El accionado que resultó perdidoso en el artículo deduce recurso de casación en contra del decisorio. En carácter de fundamento de hecho de la impugnación denuncia que la Cámara se basó en una errónea interpretación de las normas de los incs. 2 y 4 art. 339, CPC. En calidad de fundamento de derecho invoca el inc. 4 del art. 383, ib., y a fin de habilitar la competencia extraordinaria se apoya en un decisorio dictado por esta Sala, donde se estableció la exégesis de la ley que considera correcta (AI N° 73, del 7/5/01, <italic>in re</italic> "Caja de Crédito Varela SA c/ Máximo Rivara-Ordinario"). II. El recurso se presenta formalmente admisible. Por lo pronto y contrariamente a lo que arguye la actora al contestar la impugnación, el abogado que dedujo la casación esgrimiendo la representación del demandado gozaba de personería suficiente al efecto en función de la carta poder que le fuera conferida. En efecto, por más que en la enumeración de facultades contenida en el instrumento sólo se aluda a “apelar” y no se haga referencia específicamente al recurso de casación, de todos modos es de entender que el apoderamiento incluía en su ámbito la prerrogativa de interponer esa impugnación de carácter extraordinario. Del tenor del documento se desprende claramente que el mandato fue otorgado a los fines del desarrollo del juicio y hasta su terminación, dándosele en consecuencia todas las facultades que fueran necesarias al efecto, entre las cuales naturalmente es dable comprender la de interponer recurso de casación en tanto no media ningún motivo para excluirla de su órbita. Y si bien es cierto que en la carta poder se efectúa una enumeración de facultades en cuyo elenco no se menciona la impugnación en cuestión, es evidente que se trata de una enumeración puramente ejemplificativa que dista de agotar todas las posibilidades de actuación que abarca el poder. No sólo en razón de la enunciación genérica que se inserta al comienzo del instrumento y a la cual se acaba de hacer referencia, sino también en vista de la palabra “etcétera” que luce agregada al final de la enumeración. En realidad y para concluir con el tópico, la enumeración de las facultades procesales que usualmente contienen los poderes preimpresos son sobreabundantes a tenor del art. 93, CPC, que dispone: "El poder conferido para un pleito, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de seguirlo en todas sus instancias y de promover y contestar todos los incidentes a que hubiere lugar", norma que debe interpretarse en términos amplios, salvo aquellos actos que el mandatario se hubiere expresamente reservado o los actos previstos en el art. 3881, CC (Cfr. Vénica Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Ley 8465 Comentado Anotado y Concordado, T I p. 285 , Marcos Lerner Ed. Córdoba. Por otro lado, la circunstancia de que la providencia impugnada sea un mero auto interlocutorio que no es susceptible de asimilarse a una sentencia definitiva no empece a la apertura de la competencia extraordinaria, porque ese presupuesto no rige frente al recurso de casación por violación de la ley, que es el que se articula en el caso concreto (CPC, art. 384, 2º pár.). En otro orden de ideas, en la especie se verifica la divergencia jurisprudencial que condiciona la admisión formal de la especial vía impugnativa ejercida (art. 383, inc. 4). Ciertamente, la premisa fundante del pronunciamiento impugnado contradice la doctrina sentada en el acto decisorio de la Sala traído en apoyo de la casación, pues la Cámara entendió que el art. 339, inc. 2, CPC, resultaba aplicable al supuesto de autos, esto es, a los casos de instancias recursivas generadas en el marco de un incidente de perención de instancia, mientras que en el antecedente de este Alto Cuerpo se consideró diversamente que la norma legal que lo comprende es el inc. 4 art. 339. III. La impugnación es procedente desde el punto de vista sustancial. La providencia en recurso se apoya en un fundamento de derecho inexacto, el que no constituye una interpretación correcta de la norma legal del art. 339 y de los principios imperantes en materia de procedimientos, tal como se estableció en el precedente traído en aval del recurso. Precedente que justamente se formó al resolverse un recurso de casación basado en el inc. 3 art. 383, CCP, o sea, con el deliberado propósito de unificar la jurisprudencia divergente existente en los tribunales de la provincia al respecto. De ahí que corresponda acoger la impugnación e imponer en la especie la doctrina legal que se fijó en esa oportunidad. A fin de fundar la presente resolución, corresponde entonces transcribir las consideraciones que se enunciaron en el antecedente de referencia. Se sostuvo que, en estas precisas circunstancias, es de aplicación el plazo de un mes contenido en el inc. 4 art. 339, CPC. Se arguyó que el incidente de caducidad no concluye con el pronunciamiento por el que fue resuelto en la instancia correspondiente. Por el contrario, al resultar susceptible de impugnación, el incidente como tal se extiende a todas las etapas recursivas que pueda atravesar. Sustenta esta premisa lo establecido por el artículo 339, inc. 4, CPC, según el cual el incidente de perención de instancia está sometido a un plazo de caducidad de un mes sin efectuar distingos entre las distintas instancias por las cuales pueda transitar, de lo que se deduce que el término a computarse es siempre de un mes, incluso en las etapas recursivas. Se agregó que, además, si el sistema legal ha fijado como norma general un plazo mayor en la primera que en las demás instancias (art. 339, incs. 1 y 2, CPC), no guarda coherencia con esa pauta fijar para el incidente de perención un plazo de un mes en la instancia inferior y de seis meses en la alzada. Se concluyó señalando que, en consecuencia, si el art. 339, inc. 4, CPC, establece que el plazo de caducidad del incidente de perención es de un mes, sin efectuar distinciones entre la primera, segunda o ulterior instancia, debe colegirse que tal período de tiempo es el que debe computarse en cualquiera de las instancias, inclusive las que corresponden a etapas recursivas. Por lo demás, es de agregar que este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en precedentes posteriores, incluso con la actual integración del Tribunal (AI Nros. 54/07 y 58/07). Pues bien, como quiera que la premisa de derecho del auto interlocutorio impugnado no se adecua a la correcta interpretación que corresponde efectuar de la norma legal, cuadra hacer lugar al recurso de casación y anular la decisión en orden al plazo aplicable a la perención de la instancia de apelación del incidente de perención de instancia. IV. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer al accionante en su condición de vencido (arts. 130 y 133, cód. cit.). ... V. Corresponde resolver sin reenvío el acuse de perención que queda pendiente (CPC, art. 390). El demandado plantea la caducidad de la segunda instancia en la inteligencia de que ha transcurrido el plazo previsto por la ley sin que haya mediado ningún acto de impulso del procedimiento, mientras que por su lado la actora apelante resiste el progreso de la pretensión con base en los argumentos que aduce. Conforme se expresó anteriormente al examinarse el recurso de casación, es de entender que los procedimientos recursivos que gravan las resoluciones recaídas en un incidente de perención de instancia encuadran en el supuesto del inc. 4 art. 339 y no en la hipótesis del inc. 2, de modo que la inactividad que en ellos se registre durante el plazo de un mes basta para provocar la caducidad de la instancia (supra Nº III). Sentada así la premisa de derecho concerniente a la pretensión bajo juzgamiento, a continuación cabe contemplar a la luz de ella los hechos concretos de autos. De las constancias del expediente se desprende que el último acto de impulso procesal cumplido en la instancia fue el decreto del 10/11/05 que dispuso el avocamiento de la Cámara e hizo conocer la integración de ella y que la perención fue acusada con fecha 21 de diciembre del mismo año; vale decir que entre uno y otro acto transcurrió el plazo de un mes establecido por el precepto que capta la situación de autos, sin que ínterin haya mediado ninguna actuación dirigida a activar el progreso del procedimiento. De allí que corresponda acceder a lo solicitado y, en su mérito, deba decretarse la perención de la segunda instancia, lo que en definitiva así se decide. Las costas del incidente se imponen al Fisco apelante en su condición de vencido (arts. 130 y 133). Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación, y en consecuencia anular el auto interlocutorio impugnado. Imponer las costas al Fisco accionante. II. Hacer lugar al planteo formulado y declarar la perención del recurso de apelación de la Provincia, con costas. <italic>Carlos Francisco García Allocco – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>