<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Función nomofiláctica. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Facultad de sus integrantes de impartir instrucciones a sus inferiores jerárquicos. Instrucciones relacionadas con aspectos que tienen carácter vinculante para el Tribunal ante el cual actúa el fiscal inferior jerárquico. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Requisitos. Dictamen fiscal favorable. El dictamen fiscal infundado no es vinculante para el juez</bold> </intro><body><page>1- A través del motivo sustancial de casación se coordina la interpretación de la ley de fondo por el más Alto Tribunal de la Provincia. De allí que la finalidad política de la casación consiste en unificar la jurisprudencia (función nomofiláctica), pues si bien el pronunciamiento de la Sala Penal es obligatorio en el caso concretamente fallado, tiene un valor orientador en casos análogos para los tribunales inferiores, siquiera por razones de economía procesal, salvo que se agreguen nuevos argumentos que puedan variar el precedente. Por intermedio de esta función uniformadora o nomofiláctica se brinda seguridad jurídica a los ciudadanos en la aplicación de la ley pues torna previsible la interpretación judicial en casos semejantes. El acatamiento de la doctrina legal sentada, sin embargo, no empece al prudente y necesario movilismo y evolución de su torso cuando el progreso del derecho y las mutaciones sociales así lo indican. 2- De conformidad a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, sus integrantes pueden impartir a los inferiores jerárquicos “las instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones, respetando el principio de legalidad” (art. 11). El Fiscal General puede dictar instrucciones generales y particulares, pero siempre con respeto de ese principio (art. 16, 7°). Esta atribución se le ha dado para la conveniencia del servicio de justicia y no para una finalidad contraria. Obviamente que el principio de legalidad no sólo veda que se impartan instrucciones delictivas sino también las que contraríen el orden jurídico en otros ámbitos diferentes a las disposiciones penales. 3- Las instrucciones generales o particulares (del Fiscal General) no pueden ordenar a los órganos inferiores del Ministerio Público, en aspectos que tienen carácter vinculante para el Tribunal que se dirigen, que dictaminen en forma contraria a la interpretación de la ley adoptada por el Tribunal Superior de Justicia sin perjuicio de dejar a salvo su opinión o si se diera un supuesto que habilite la interposición del remedio federal, pueda intentar por ese medio legal que la Corte Suprema revoque el pronunciamiento en el estrecho margen de la arbitrariedad ya que las cuestiones de derecho común no pueden ser llevadas a su conocimiento. 4- En lo que respecta a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, la Sala ha sostenido en un reciente precedente que la opinión favorable del Fiscal es insoslayable condición de procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Empero, para que la opinión negativa vincule al juez resulta ineludible que el dictamen se encuentre debidamente fundado. No lo está si sólo se procura el apartamiento de la doctrina fijada por el TSJ con lo que se consolida el ejercicio arbitrario de una función, en cuyo caso el tribunal debe prescindir de la verificación del requisito legal y conceder la probation, aun cuando el representante del Ministerio Público se haya expedido en sentido contrario. Tal interpretación no se encuentra vedada por la fórmula literal de la ley y no es novedosa en la doctrina judicial argentina. En consecuencia, el fallo que asienta su conclusión negativa sobre la procedencia de la suspensión a prueba en un dictamen de tales características deviene en insanablemente nulo. <italic>14.920 - TSJ Sala Penal.Cba. 22/10/02 Sentencia N° 91. Trib. de origen: Juz. 4º Correccional Cba. “Quintana, Francisco Mario p.s.a. Homicidio Culposo -Recurso de Casación-”.</italic> Córdoba, 22 de octubre de 2002 ¿Es nulo el decisorio por carecer de la debida fundamentación? Los doctores <bold>Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli </bold>y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijeron: I. Por auto N° 25 del 23/5/2002, el Juzgado Correccional de 4ª Nominación de esta ciudad resolvió: “No hacer lugar al beneficio de la suspensión del Juicio a Prueba formulado por el Traído a proceso, Francisco Mario Quintana (art. 76 bis del C. Penal)”. II. El imputado Francisco Mario Quintana, mediante escrito que suscribe juntamente con su abogado defensor Dr. Carlos Lescano Roqué, impugna en casación la resolución mencionada invocando el artículo 468, inciso 2°, CPP. Entiende que la resolución atacada se basa en el dictamen fiscal el que sólo se refiere a la imposibilidad de que la suspensión del juicio a prueba proceda en los delitos de homicidio y lesiones culposas como consecuencia del uso de automotores, omitiendo analizar y expedirse acerca del resto de las condiciones exigidas por el instituto (artículo 76 bis CP). Ello es así pues, por un lado, el representante del Ministerio Público, sin emitir opinión propia se pronuncia por el rechazo del beneficio, transcribiendo los argumentos del Fiscal General de la Provincia contenidos en directivas impartidas y volcadas en los fundamentos del recurso extraordinario interpuesto en los autos “Miranda, Raúl p.s.a. Homicidio Culposo -Recurso de Casación-”, donde se discute la actual interpretación de esta Sala en orden a la procedencia de la probation en los delitos referidos, aun cuando se encuentran reprimidos con pena conjunta o alternativa de inhabilitación. Por el otro, la sentenciante ratificó la improcedencia afirmando que en base a las conclusiones del Fiscal de Cámara no existe consentimiento del representante del Ministerio Público. El recurrente agrega que el fiscal sólo opinó acerca de la pena conminada en abstracto aseverando que ésta impide la concesión del beneficio. Nada dice ni a favor ni en contra del ofrecimiento de reparación del daño causado y menos de la procedencia del beneficio solicitado, de acuerdo a las circunstancias del caso. Por ello el dictamen es incompleto en cuanto a su fundamentación. Luego de citar jurisprudencia que abona su posición (TSJ “Sala Penal”, “Oliva”, S. N° 23, 18/4/2002), se afirma que el dictamen de mención es nulo por las siguientes razones: a) No contiene la opinión del Fiscal de Cámara, quien se limitó a exponer las instrucciones generales recibidas de su superior jerárquico en orden a la improcedencia del instituto en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. b) No se expidió sobre todos los requisitos del instituto, circunscribiéndose sólo a la referida improcedencia del beneficio por la pena de inhabilitación que tiene conminada el delito que se imputa. c) Se apartó conscientemente del estándar fijado por esta Sala que permite la concesión del beneficio en los delitos de homicidio o lesiones culposas (art. 84 y 94 CP) como consecuencia del uso de automotores aun cuando se encuentran reprimidos con pena conjunta o alternativa de inhabilitación, soslayando la función nomofiláctica de la jurisprudencia casatoria. Entiende así que la interlocutoria puesta en crisis es ilegal por cuanto ignora la jurisprudencia nomofiláctica de la casación en un doble aspecto, a saber: a) En cuanto ella ha admitido la concesión de la suspensión del juicio a prueba para los delitos de homicidio o lesiones culposas (art. 84 y 94 CP) como consecuencia del uso de automotores aun cuando se encuentran reprimidos con pena conjunta o alternativa de inhabilitación. b) En relación a que el TSJ ha establecido la prescindencia del dictamen fiscal cuando el mismo sea palmariamente irrazonable o se incurra en una total falta de fundamentación (“Oliva, Juan” S. N° 23 del 18/4/2002). Por último, hace expresa reserva del caso federal pues la ausencia de motivación legal del dictamen fiscal y del decisorio dictado por el juzgador vulnera el principio del debido proceso (art. 18 CN) y torna arbitraria la resolución atacada. III. El núcleo del agravio presentado por el recurrente reside, según se colige de la detenida lectura de la impugnación, en examinar si la sentencia ha fundado el rechazo de la suspensión a juicio a prueba en un dictamen fiscal ilegal. Para dar una acabada respuesta al agravio presentado por el recurrente, es menester examinar la finalidad del recurso de casación por el motivo sustancial; el marco legal de las instrucciones del Ministerio Público como también las condiciones que debe reunir el dictamen fiscal negativo para vincular al juez. <bold>1. La función nomofiláctica del recurso de casación por el motivo sustancial</bold> A través del motivo sustancial de casación se coordina la interpretación de la ley de fondo por el más Alto Tribunal de la Provincia (Exposición de Motivos a la ley 3831, Ed. Assandri, 1950). De allí que la finalidad política de la casación consiste en unificar la jurisprudencia (función nomofiláctica), pues si bien el pronunciamiento de la Sala Penal es obligatorio en el caso concretamente fallado, tiene un valor orientador en casos análogos para los tribunales inferiores, siquiera por razones de economía procesal, salvo que se agreguen nuevos argumentos que puedan variar el precedente. A través de esta función uniformadora o nomofiláctica se brinda seguridad jurídica a los ciudadanos en la aplicación de la ley pues torna previsible la interpretación judicial en casos semejantes. El acatamiento de la doctrina legal sentada “no empece al prudente y necesario movilismo y evolución de su torso, cuando el progreso del derecho y las mutaciones sociales así lo indican” (Morello, Augusto M. “La casación, un modelo intermedio eficiente”, LEP, 1993). <bold>2. El marco legal de las instrucciones del Ministerio Público</bold> De conformidad a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, sus integrantes pueden impartir a los inferiores jerárquicos “las instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones respetando el principio de legalidad” (art. 11). El Fiscal General puede dictar instrucciones generales y particulares pero siempre con respeto de ese principio (art. 16, 7°). Esta atribución se le ha dado para la conveniencia del servicio de justicia y no para una finalidad contraria. Obviamente que el principio de legalidad no sólo veda que se impartan instrucciones delictivas sino también las que contraríen el orden jurídico en otros ámbitos diferentes a las disposiciones penales. Concretamente y en lo que aquí interesa, las instrucciones generales o particulares no pueden ordenar a los órganos inferiores del Ministerio Público, en aspectos que tienen carácter vinculante para el Tribunal que se dirigen, que dictaminen en forma contraria a la interpretación de la ley adoptada por el Tribunal Superior de Justicia sin perjuicio de dejar a salvo su opinión o si se diera un supuesto que habilite la interposición del remedio federal pueda intentar por ese medio legal que la Corte Suprema revoque el pronunciamiento, en el estrecho margen de la arbitrariedad ya que las cuestiones de derecho común no pueden ser llevadas a su conocimiento. Es que la finalidad política del recurso de casación (uniformar la interpretación de la ley para dar seguridad jurídica) resultaría desbaratada por medio de una instrucción que inobservara la interpretación. No es ése el medio legal para controvertirla sino el que el sistema recursivo proporciona, como se ha señalado. <bold>3. Condiciones que debe reunir el dictamen del Ministerio Público negativo para vincular al juez en la suspensión del juicio a prueba</bold> En lo que respecta a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, esta Sala ha sostenido en un reciente precedente que la opinión favorable del fiscal es insoslayable condición de procedencia de la suspensión del juicio a prueba (TSJ Sala Penal “Oliva” S. N° 23, 18/4/2002). Empero, para que la opinión negativa vincule al juez, resulta ineludible que el dictamen se encuentre debidamente fundado. No lo está si sólo se procura el apartamiento de la doctrina fijada por el TSJ, con lo que se consolida el ejercicio arbitrario de una función en cuyo caso el tribunal debe prescindir de la verificación del requisito legal y conceder la probation, aun cuando el representante del Ministerio Público se haya expedido en sentido contrario. Tal interpretación, entendemos, no se encuentra vedada por la fórmula literal de la ley y no es novedosa en la doctrina judicial argentina. Así, por ejemplo, el voto en disidencia del vocal de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Dr. Edgardo Donna, en el precedente “Fernández”, sostiene: “Si bien la ley exige dictamen favorable para hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, tal oposición debe estar fundada y serlo en base a argumentos convincentes. La fundamentación de las decisiones judiciales y de los dictámenes de los funcionarios públicos es un imperativo constitucional que hace al Estado de Derecho. Es en base a ello que la objeción fiscal no es adecuada ya que por los fines del instituto -evitar la pena privativa de libertad- se estaría en tiempo oportuno para su concesión” (CNACyC, Sala I, “Fernández”, 5/3/96). La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por su parte, ha sostenido: “El parámetro al que corresponde atender en primer término, para aplicar el instituto de la suspensión del juicio a prueba, se configura por la pena que merezca el procesado según el criterio fiscal. Sin perjuicio de que la posición del Ministerio Público no es vinculante cuando resultare infundada o errónea” (CNACyC, Sala VI, “Gómez”, 18/4/96). A su turno, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal ha remarcado: “...debe rechazarse el agravio del recurrente fundado en el apartamiento del dictamen fiscal sobre la procedencia del instituto previsto por el art. 76 bis del CP pues tal acto no reúne los requisitos que le dan fuerza vinculante” (CNCP, Sala IV, “Yanuzzi”, 14/7/2000). En consecuencia, el fallo que asienta su conclusión negativa sobre la procedencia de la suspensión a prueba en un dictamen de tales características deviene en insanablemente nulo. <bold>. El caso</bold> Del análisis de las constancias incorporadas surge que: - El imputado Francisco Quintana, en un escrito que firma juntamente con su abogado defensor Carlos Lescano Roqué, solicita la suspensión del Juicio a Prueba fundando su petición en el precedente “Boudoux” de esta Sala (fs. 512/513). -La citada doctrina (TSJ Sala Penal, S. N° 36 del 5/5/2001 “Boudoux”) sostiene que en los casos de homicidio o lesiones culposas (art. 84 y 94 CP) como consecuencia del uso de automotores, el evidente efecto preventivo que la pena de inhabilitación tiene en sí misma se encuentra salvaguardado si se incluyen, como corresponde a una interpretación sistemática, todas las normas aplicables. Así, el art. 361 bis del CPP posibilita la inhabilitación del imputado como medida cautelar. Si dicha inhabilitación cautelar se impone como una regla de conducta relativa a un beneficio solicitado por el propio imputado (art. 76 bis CP), se satisfacen los fundamentos del legislador al neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad, por lo tanto habilita la suspensión del juicio a prueba en relación a ellos. -El Fiscal General de la Provincia consintió el citado pronunciamiento pues no dedujo Recurso Extraordinario Federal en contra del referido decisorio, según certificado de Secretaría de fs. 539. -El dictamen del Fiscal de Cámara señala que para expedirse en contra de la concesión del beneficio se siguió la directiva impartida el 25/4/2002 por el Fiscal de Cámara que reemplazaba al Fiscal Adjunto Penal de la Provincia en la Instrucción General N° 3, exponiéndose los mismos fundamentos que éste desplegó con data 27/8/2001 -vale decir, con posterioridad al fallo dictado por esta Sala en los autos “Boudoux”-, en el expediente identificado como “Miranda, Raúl Armando p.s.a. Homicidio Culposo, etc. -Recurso de Casación-”. De los argumentos de mención surge que la Fiscalía General se enrola en la posición que entiende que la improcedencia del beneficio de mención involucra a todos los casos en los que está presente la pena de inhabilitación, sin distinción de su carácter de principal o accesoria, conjunta o alternativa (fs. 516/520, 540). -La jueza correccional al fundar su negativa a la concesión afirmó que “...la opinión favorable del fiscal es condición de procedencia de la suspensión del juicio a prueba...” y que el dictamen negativo lo obligaba (fs. 524 vta./526). De conformidad a las circunstancias precedentemente descriptas surge que el dictamen fiscal de Cámara se construye a partir de la Instrucción General N° 3 y de las razones vertidas por el Fiscal General de la Provincia en la causa “Miranda, Raúl Armando p.s.a. homicidio culposo, etc. -Recurso de Casación-”, las cuales contrarían el sistema relativo a la función nomofiláctica del tribunal de casación. Ello es así pues el titular del órgano público de la acusación no podía -so pena de arbitrariedad- exponer los argumentos vertidos en la causa de mención ni dictar la directiva referida luego de haber consentido -reitero- el estándar jurisprudencial fijado por este Tribunal sobre el punto en cuestión <italic>in re</italic>: “Boudoux” (S. N° 36, del 7/5/2001)-. Por consiguiente, el dictamen del Fiscal de Cámara, al sustentarse únicamente en la instrucción ilegal, carece de validez para vincular al juez. En definitiva, la pretensión impugnativa que el quejoso hace valer debe ser acogida, habida cuenta que el sentenciante, al resolver la solicitud de suspensión de juicio a prueba, se basó -exclusivamente- en la conclusión del Fiscal de Cámara la cual, como ya se expresara, resulta a todas luces ilegal, y por lo tanto carente de validez jurídica. Así votamos. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el imputado Francisco Mario Quintana con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Lescano Roqué, y en consecuencia anular el auto interlocutorio número veinticinco, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dos, dictado por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta ciudad. II. Disponer el reenvío de los presentes al Tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. III. Sin costas (art. 550/551). <italic>Aída Tarditti - María Esther Cafure de Battistelli - Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.</header></page></body></jurisprudencia>