<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Admisibilidad formal. Control por el <italic>a quo</italic>. Límites. Extralimitación en el análisis de los presupuestos. Procedencia de la casación</bold> </intro><body><page>1– De conformidad con la letra del art. 455, primer párrafo, ley 8123, sólo queda en el ámbito de competencia del <italic>a quo</italic>, a los fines del examen de la admisibilidad formal del recurso de casación, además de la temporaneidad del planteamiento, el contralor del respeto de la impugnabilidad objetiva y subjetiva. En tal sentido, la doctrina ha dicho que el análisis impuesto por el primer párrafo de la norma "se trata de un examen preliminar del recurso que no puede incidir sobre su fondo”. 2– En el caso, la resolución de la Cámara que motivó la queja se fundó en la improcedencia sustancial del reproche casatorio, ya que resolvió que el agravio relativo a la prescripción de la acción penal no debía prosperar. Ahora bien, se extralimitó en el análisis de los presupuestos de admisibilidad de la casación, en tanto el análisis de los fundamentos allí contenidos resultan competencia exclusiva del tribunal <italic>ad quem</italic>. Por lo que debe concederse la casación interpuesta. <italic>TSJ Sala Penal Cba. Auto Nº 313. 30/12/08. Trib. de origen: CCrim y Correcc. Río Tercero. “Rodríguez, Daniel Germán psa abuso sexual - Recurso de Queja”</italic> Córdoba, 30 de diciembre de 2008 Y CONSIDERANDO: Que por Sentencia Nº 18, del 2/6/08, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Río Tercero resolvió declarar al imputado Germán Daniel Rodríguez autor responsable del delito de abuso sexual simple, imponiéndole la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional. Que dicha condena fue objeto de casación por parte del Dr. Marcelo Gustavo Prado, en representación del imputado Germán Daniel Herrera. La referida impugnación fue denegada por el <italic>a quo</italic>, quien consideró que resultaba sustancialmente improcedente. I. Que en contra de la mencionada resolución, recurre en queja el Dr. Marcelo Gustavo Prado, en representación del imputado Germán Daniel Herrera. En primer término, el recurrente expone y detalla los requisitos de procedencia formal del recurso de queja interpuesto ante este Tribunal Superior y los antecedentes del caso (recurso de casación y auto que lo deniega). Luego sostiene que el recurso de casación declarado inadmisible por el <italic>a quo</italic> fue deducido contra una sentencia definitiva y que le causa gravamen irreparable; que ha sido interpuesto dentro del término; debidamente fundado y por el imputado que tiene el derecho que la ley prevé (cfr. art. 469 y 472, CPP). Cuestiona que la resolución en crisis resulta contradictoria ya que, por un lado, considera que se dan los presupuestos formales en cuanto a “la legitimación activa para recurrir, se trata de una sentencia definitiva (art. 469, CPP) que resuelve condenar al imputado, lo que podría constituirse en un gravamen irreparable, y que el escrito recursivo cubre los extremos exigidos por la ley de rito en cuanto al plazo de interposición y condiciones mínimas que debe contener la respectiva fundamentación (art. 474 y cc., CPP), sustentando el impugnante la pretensión en los motivos expresados por el art. 468 inc. 1, CPP”, y por el otro lado, el <italic>a quo</italic> fundó su rechazo en que, conforme lo dispuesto por el art. 455, CPP, dicho tribunal tiene la facultad de rechazar el recurso cuando, como en el caso, fuera evidente que éste es sustancialmente improcedente. Así, considera que el desacierto en que incurre el sentenciante consiste en que primero afirmó que el recurrente cumplió con los requisitos procesales y luego niega dicha circunstancia. Por ello, entiende que el sentenciante confunde el contenido de la ley procesal, ya que en el recurso de casación las condiciones de admisibilidad son rituales y procedimentales, independientes de las razones de fondo. Luego, agrega que las condiciones de procedencia hacen a la fundabilidad y determinan quién tiene razón, debiendo ser examinadas en la resolución a través de este Tribunal. Al respecto, añade que el examen preliminar del recurso de casación por parte del tribunal que dictó la resolución impugnada debe ser superficial y acotarse a los aspectos formales que hacen al derecho de quien impugna, a los términos que la ley concede para expresar el disenso, a las exigencias de fundamentación del recurso, etc. En consecuencia, comprende que se trata de la simple comprobación acerca de si, en el caso concreto, se dan los presupuestos de admisibilidad previstos por la ley, sin que le sea lícito al mencionado tribunal, como ha sucedido en la especie, entrar en el análisis del fondo de la cuestión articulada. Critica que el inferior, al incursionar en el examen de la sustancia del recurso apartándose de sus aspectos estrictamente formales, no hace ni más ni menos que usurpar las facultades de conocimiento exclusivas y excluyentes de este Superior Tribunal. Por ende, aduce que el <italic>a quo</italic> ha traspasado las fronteras que fija el ordenamiento jurídico, por lo que ha incurrido en arbitrariedad, por lo que este Tribunal debe evitar que se consuma el quebrantamiento de la defensa en juicio. Por otra parte, esgrime que, conforme a lo expuesto, se priva a su asistido del derecho de raigambre constitucional al doble conforme, de fuerte inserción en el derecho penal. Considera que este derecho al doble conforme es obligatorio constitucionalmente, en tanto ello responde al principio republicano de gobierno. Lo contrario, sostiene, no satisface el requisito de la revisabilidad de las sentencias de los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional. A su vez, estima que los argumentos reseñados no son ni hipotéticos, ni insustanciales, ni potenciales, ni meramente conjeturables. De este modo, difiere de lo sostenido por el <italic>a quo</italic> en tanto sostiene que el daño es actual y definitivo pues el perjuicio concreto se ha producido, tal como lo demostrara el recurrente. Cita doctrina en apoyo de su postura. En definitiva, concluye que de lo expuesto debe precisarse que presentó un recurso de casación contra una resolución que está sujeta a éste, lo hizo en tiempo propio, tal como se reconoce en la decisión recurrida y, contrariamente a lo sostenido por el inferior, debidamente fundado. Al no concederlo, se violenta flagrantemente no sólo el debido proceso, sino también el derecho a la doble instancia. II. Que en primer lugar, en lo que específicamente respecta a la cuestión traída por el quejoso, adelantamos opinión favorable y damos razones: efectivamente, de conformidad con la letra del art. 455, primer párrafo, de la ley 8123, sólo queda en el ámbito de competencia del tribunal <italic>a quo</italic>, a los fines del examen de la admisibilidad formal, además de la temporaneidad del planteamiento, el contralor del respeto de la impugnabilidad objetiva y subjetiva. En este sentido, autorizada doctrina ha dicho que el análisis impuesto por el primer párrafo del art. 455, CPP, "se trata de un examen preliminar del recurso que no puede incidir sobre su fondo" (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, 1986, nota 1 al art. 477, p. 449; Barberá de Risso, María Cristina, Manual de Casación Penal, Mediterránea y Advocatus, 2000, p. 367; TSJ, Sala Penal, A. Nº 82, 8/3/01, “Moscardini”; A. Nº 123, 10/5/02, “Alvarez”, entre otros). En autos, la resolución de la Cámara del Crimen que motivó la queja se fundó en la improcedencia sustancial del reproche contenido en la casación, ya que resolvió que el agravio relativo a la prescripción de la acción penal no debía prosperar. Entre sus fundamentos, señaló que “surge evidente la vigencia de la acción penal al momento de dictar la nueva sentencia que daba cumplimiento al reenvío del TSJ, condenando al imputado Daniel Germán Rodríguez, ya que entre el momento en el cual el querellante particular formula la acusación durante la audiencia de debate (7/7/04) y el día del pronunciamiento en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior (2/6/08) no había transcurrido el tiempo necesario para considerar prescripta la acción penal pública conforme al art. 62 inc. 2, CP (arts. 443, 449, 455, 468, 469, 474 y 475, CPP). Que este análisis fue efectuado previamente al dictado de nuestro pronunciamiento de fecha 2/6/08, si bien se consideró innecesario consignarlo en él, teniendo en cuenta la pena conminada en abstracto para el injusto reprochado (art. 119 1° párrafo, CP, cuyo máximo alcanza cuatro años de prisión)”. En razón de lo expuesto, se concluye que el <italic>a quo</italic> se ha extralimitado en el análisis de los presupuestos de admisibilidad de la casación, en tanto el análisis de los fundamentos allí contenidos resultan competencia exclusiva del tribunal ad quem. III. Que en consecuencia, debe acogerse la queja y concederse la casación interpuesta, emplazar a las partes y proceder según corresponda (art. 488, 2° párrafo, CPP). Sin costas, atento al éxito obtenido (arts. 550 y 551, CPP). Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de queja deducido por el Dr. Marcelo Gustavo Prado, en representación del imputado Germán Daniel Herrera, sin costas (arts. 550 y 551, CPP). II. Conceder el recurso de casación interpuesto, debiéndose emplazar a las partes y proceder según corresponda (art. 488, 2° párrafo, CPP). <italic>Luis Enrique Rubio – Domingo Sesin – Carlos Francisco García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>