<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Impugnabilidad objetiva: resoluciones dictadas en materia de ejecución de penas. Supuestos. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Pronunciamientos que implican un exceso de rigor formal. Lesión de garantías constitucionales. Tutela judicial efectiva. Revisión judicial por el juez de Ejecución: alcance y requisitos</bold> </intro><body><page>1– En materia de imposición de sanciones disciplinarias a internos condenados a cumplir penas privativas de la libertad, la Sala Penal del TSJ Cba. ha admitido la procedencia formal del recurso de casación en diversos casos. Así, cuando se trata de actos que aún no identificados directamente como sanciones empeoran las condiciones de cumplimiento de la condena, como ocurre con los traslados de internos fuera del asiento del Tribunal de Ejecución; o bien cuando se trata de sanciones disciplinarias de una entidad tal que implica la pérdida de un beneficio relacionado con la flexibilización del encierro carcelario, tales como salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y asistida; y más recientemente ha ensanchado este estándar exigiendo que al menos la pérdida sea potencial. En tales casos existe una conexión entre las sanciones disciplinarias con la pena y, desde esta perspectiva, hay entonces un derecho al recurso en los términos de los tratados supranacionales (CADH, 8, 2, h); PIDCyP, 14, 5). 2– En el precedente “Romero Cacharane, Hugo A.”, por el cual la CSJN consideró que el derecho al recurso comprendía también las resoluciones que confirmaban sanciones disciplinarias que irrogan perjuicios irreparables (en el caso, una sanción disciplinaria grave a 15 días ininterrumpidos de aislamiento), el Dr. Fayt señaló que ella implicaba una alteración cualitativa de la pena por su entidad y una alteración cuantitativa por su incidencia en el régimen de progresividad penitenciario (calificaciones de conducta, concepto, incorporación al régimen de semilibertad, la concesión de las salidas transitorias, en el otorgamiento de la libertad condicional y en el régimen de libertad asistida). Por otro lado, la Sala Penal del TSJ ha receptado el recurso de casación cuando, aun careciendo la sanción disciplinaria de la connotación de entidad que la vincula con la pena, se inadmitió arbitrariamente el recurso de apelación frustrándose la vía prevista para la tutela judicial efectiva con exceso de rigor formal. 3– Para que la revisión del juez de ejecución alcance el estándar de tutela judicial efectiva –en la medida que haya sido materia de agravios– tiene que haber posibilitado un examen similar al que ofrece la jurisprudencia respecto de los actos administrativos que deciden la imposición de sanciones disciplinarias a los agentes públicos en el ámbito de la infracción de deberes emergentes de la relación de empleo o función pública, o bien de la disciplina de profesiones cuya tutela el Estado delega a los colegios profesionales. En esta órbita, la jurisprudencia exige que entre los presupuestos de legalidad de las resoluciones del poder administrador en ejercicio de esta potestad disciplinaria, como ejercicio insoslayable del trámite tendiente a comprobar la existencia de una falta administrativa, se debe respetar el derecho que el agente tiene –como todo ciudadano– a ser oído, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión fundada. 4– Asimismo, se han distinguido cuáles son los componentes reglados y cuáles los discrecionales dentro del ejercicio de la potestad disciplinaria a los fines de su control judicial. En tal sentido, se ha señalado que el ejercicio de esa potestad comprende las siguientes etapas: a) verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria; b) encuadramiento jurídico; c) apreciación de la prueba en relación con la gravedad de la falta cuando no existan pautas objetivas para su determinación; d) elección de la sanción. Mientras que las dos primeras conforman el bloque de lo reglado, en las dos últimas existen pequeños márgenes de discrecionalidad que aun así pueden ser objeto de un control judicial más reducido, pero control al fin, en relación con la proporcionalidad entre los medios que el acto administrativo adopta y los fines que la ley tuvo para dotar al administrador de la potestad sancionatoria. Cuando la incongruencia es notoria en el caso concreto se configura el ejercicio arbitrario de la potestad sancionatoria. 5– El debate acerca de las diferencias entre el ámbito disciplinario de los penados con el derecho administrativo disciplinario no puede ofrecer como paradoja que el interno –a quien se pretende excluir de este ámbito en razón de una mayor protección de sus derechos– cuente con menos garantías o derechos que quien se encuentra sujeto a un orden jerárquico proveniente de fuentes diferenciadas de disciplina (empleo o función pública, ciertas profesiones). Por ello es que la revisión judicial por vía del juez de ejecución –por lo menos– debe alcanzar los estándares logrados en el ámbito de la revisión judicial para las sanciones administrativas. Es decir, la observancia de las garantías procedimentales, la revisión judicial plena de las porciones regladas de la potestad sancionatoria (verificación del hecho, encuadramiento legal y aquí se suma la valoración de la gravedad de la infracción ya que esta tasación de sanciones leves, medias y graves está reglada) y la salvaguarda del principio de proporcionalidad en la elección y monto de la sanción. 6– En los casos en que existió tutela judicial efectiva por vía de la impugnación ante el juez de ejecución y la sanción no tiene entidad para afectar siquiera potencialmente las condiciones de cumplimiento de la pena, la Sala Penal ha sostenido que la falta de recurso ante un tribunal superior no vulnera el derecho al recurso. En tal sentido, la falta de recurso de casación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si ya existió del tribunal a cargo de la ejecución el control de la resolución administrativa porque el principio de seguridad jurídica exige que alguna vez se haya de tener por definitivamente resuelta una cuestión sin que pueda estar sujeta a una serie abierta, interminable e indefinida de recursos en cuestiones que nada tienen que ver con el derecho a recurrir el fallo que declara la responsabilidad penal e impone una pena. <italic>17463 – TSJ Sala Penal Cba. 29/9/08. Sentencia N° 264. Trib. de origen: C2a Crim. Cba.“Guzmán, Diego Guillermo p.s.a. portación de arma de guerra -Recurso de Casación-”.</italic> Córdoba, 29 de septiembre de 2008 ¿Es procedente el recurso en contra de la resolución que confirma la regularidad en la imposición de una sanción disciplinaria media? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. 1. Por Auto Nº 10 del 22/2/08, la C2a. Crim. Cba. resolvió: “...Confirmar la sanción impuesta al penado Diego Guillermo Guzmán por Orden Interna Nº 647/07 del Sr. Director del módulo Nº 1 del Complejo Carcelario Nº 2 “Adj. Andrés Abregú...”. 2. El defensor del encartado, Sr. asesor letrado Dr. José Luis Santi, fundamentando la voluntad recursiva puesta de manifiesto por su defendido, comparece e interpone recurso de casación en contra de dicho decisorio. Se agravia de la imposición de la sanción –Guzmán– por violación al principio in dubio pro reo, debido a que el Servicio Penitenciario afirma la comisión de una conducta indebida su posición (sic) ofreciendo como testigos a miembros de la fuerza. De las constancias de autos surgen dos versiones contrapuestas que son sostenidas simplemente por las partes involucradas, por lo que podemos afirmar que no se encuentra acreditado que los hechos se sucedieran tal como los describe el Servicio Penitenciario, por elementos de prueba independiente y relevante (falta de pruebas objetivas que sirvan para esclarecer el hecho). En nuestro sistema constitucional, agrega, se parte del principio de inocencia; la prueba cobra relevancia sustancial pues es la única forma legalmente autorizada para destruirlo, no se admite otro modo de acreditar la culpabilidad. Sostiene que también se ha violado el principio del debido proceso legal, toda vez que confirmó la sanción impuesta a Guzmán aun cuando en su tramitación no se observaron las formalidades establecidas por la reglamentación pertinente. Observa que el respectivo parte disciplinario fue confeccionado por el subadjutor Fabián Rodríguez, directamente vinculado con el hecho que nos ocupa –presunta víctima–. Entiende que el <italic>a quo</italic> se ha apartado de la doctrina jurisprudencial imperante en autos Laglaive –absolución fiscal vinculante– [<bold>Semanario Jurídico </bold>Nº 1470, 12/8/04, Tº 90-2004-B, p. 197; <bold>Semanario Jurídico Edición Especial</bold> Nº 3- Penal, p. 127 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>], haciendo notar que si el Sr. fiscal dictaminó que corresponde proceder a la anulación de la mentada resolución, no se explica cuáles fueron los motivos por los cuales el tribunal se apartó de dicho principio rector. En definitiva, muestra su disconformidad con la resolución del <italic>a quo</italic> y solicita la anulación de la sanción que le fuera impuesta a su defendido. II. Al momento de confirmar la sanción impuesta al interno Guzmán, el tribunal manifestó que: “...En el caso del interno Guzmán, todos los informes enviados desde el Complejo Carcelario Nº 2 “Adj. Andrés Abregú”, demuestran que la institución ha cumplido con el procedimiento establecido en la ley, como así también con los plazos legales para la imposición de la sanción (art. 15, 16, 17, 23 y cc del Anexo I del Decreto Nº 1293/00, reglamentario de la Ley Pcial. Nº 8812, modif. del Decreto Reglamentario Nº 1000/07). En este punto y con relación a lo dispuesto por el art. 17 del anexo citado, cabe señalar que según lo establecido por la Real Academia Española, el informe es una “descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso o asunto”, mientras que el parte es una “comunicación de cualquier clase transmitida por telégrafo, teléfono, radiotelevisión, etc.”. Por tanto, el parte disciplinario es tal comunicación transmitida por la autoridad competente. En el caso de marras, el informe fue redactado por quien constató la infracción (el subadj. Sergio Fabián Rodríguez), mientras que el parte disciplinario fue elaborado por el jefe de Seguridad, adj. ppal. Marcelo Durán, según consta a fs. 162 de los presentes autos, cumpliéndose acabadamente lo ordenado por el citado art. 17. Por último, el completísimo informe de la División Seguridad aporta las pruebas suficientes que acreditan la conducta desplegada por el interno de referencia, no sólo porque quien informa ha sido el principal testigo del accionar del interno, sino también porque es el propio interno Guzmán quien explica que “...ya en dos oportunidades había esperado mucho tiempo y le expresó de buena manera que no pusieran todos los gatos en la misma bolsa...”, lo que no hace más que demostrar que se trataba de un conflicto que ya se había suscitado en otras oportunidades, sólo que anteriormente no habría dado lugar a sanciones disciplinarias...”. III. 1. En cuanto a la recurribilidad en casación respecto de las resoluciones que resuelven sobre la impugnación relativas a la imposición de sanciones disciplinarias a internos condenados a cumplir penas privativas de la libertad, esta Sala ha admitido la procedencia formal en los siguientes casos. Por un lado, ha receptado el recurso de casación cuando se trata de actos que aunque no identificados directamente como sanciones, empeoran las condiciones de cumplimiento de la condena –como ocurre con los traslados de internos fuera del asiento del Tribunal de Ejecución (“Auce José Luis”, s. Nº 100, 29/4/98)–, o bien cuando se trata de sanciones disciplinarias de una entidad tal que implican la pérdida de un beneficio relacionado con la flexibilización del encierro carcelario –tales como salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y asistida (“Auce”, AI N° 291, 8/9/04)– y más recientemente ha ensanchado este estándar a que al menos la pérdida sea potencial (“Herrera”, Sent. 180, 6/12/2006). Resulta claro que en tales casos existe una conexión entre las sanciones disciplinarias con la pena y, desde esta perspectiva, hay entonces un derecho al recurso en los términos de los tratados supranacionales (CADH, 8, 2, h); PIDCyP, 14, 5). En tal sentido, como señala el ministro Fayt en su voto en el precedente “Romero Cacharane, Hugo A.” (9/03/2004, LL 2004-C, 691 - LL 2004-D, 147), por el cual la CSJN consideró que el derecho al recurso comprendía también las resoluciones que confirmaban sanciones disciplinarias que irrogan perjuicios irreparables (en el caso, una sanción disciplinaria grave a 15 días ininterrumpidos de aislamiento), señaló que ella implicaba una alteración cualitativa de la pena por su entidad y una alteración cuantitativa por su incidencia en el régimen de progresividad penitenciario (calificaciones de conducta, concepto, incorporación al régimen de semilibertad, la concesión de las salidas transitorias, en el otorgamiento de la libertad condicional y en el régimen de libertad asistida). Por otro lado, la Sala ha receptado el recurso de casación cuando, aun careciendo la sanción disciplinaria de la connotación de entidad que la vincula con la pena, se inadmitió arbitrariamente el recurso de apelación, frustrándose la vía prevista para la tutela judicial efectiva con exceso de rigor formal (TSJ, "Ortiz", Sent. 112, 29/10/2004). Y desde esta perspectiva, cabe apuntar que precisamente en el caso en que la Corte Suprema habilitó su competencia, se habían inadmitido todas las instancias judiciales de revisión anteriores (vid. “Romero Cacharane, Hugo A.”). 2. Para que la revisión del juez de ejecución alcance el estándar de tutela judicial efectiva, en la medida en que haya sido materia de agravios, tiene que haber posibilitado un examen similar al que ofrece la jurisprudencia respecto de los actos administrativos que deciden la imposición de sanciones disciplinarias a los agentes públicos en el ámbito de la infracción de deberes emergentes de la relación de empleo o función pública, o bien de la disciplina de profesiones cuya tutela el Estado delega a los colegios profesionales. En esta órbita, la jurisprudencia exige que entre los presupuestos de legalidad de las resoluciones del poder administrador en ejercicio de esta potestad disciplinaria, como ejercicio insoslayable del trámite tendiente a comprobar la existencia de una falta administrativa, se debe respetar el derecho que el agente tiene –como todo ciudadano– a ser oído, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión fundada (TSJ, Sala Contencioso-Administrativa, s. Nº 17/1997, entre muchas otras). Asimismo, se han distinguido cuáles son los componentes reglados y cuáles los discrecionales dentro del ejercicio de la potestad disciplinaria a los fines de su control judicial (TSJ, Sala CA, doctrina mantenida desde s. Nº 34/1997). En tal sentido, se ha señalado (TSJ, Sala CA, s. Nº 5, 2005) que el ejercicio de esa potestad comprende las siguientes etapas: a) verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria; b) encuadramiento jurídico; c) apreciación de la prueba en relación con la gravedad de la falta cuando no existan pautas objetivas para su determinación; d) elección de la sanción. Mientras que las dos primeras conforman el bloque de lo reglado, en las dos últimas existen pequeños márgenes de discrecionalidad que aún así pueden ser objeto de un control judicial más reducido, pero control al fin, en relación con la proporcionalidad entre los medios que el acto administrativo adopta y los fines que la ley tuvo para dotar al administrador de la potestad sancionatoria. Cuando la incongruencia es notoria, en el caso concreto se configura el ejercicio arbitrario de la potestad sancionatoria. El debate acerca de las diferencias entre el ámbito disciplinario de los penados con el derecho administrativo disciplinario no puede ofrecer como paradoja que el interno –a quien se pretende excluir de este ámbito en razón de una mayor protección de sus derechos– cuente con menos garantías o derechos que quien se encuentra sujeto a un orden jerárquico proveniente de fuentes diferenciadas de disciplina (empleo o función pública, ciertas profesiones). Por ello es que la revisión judicial por vía del juez de ejecución por lo menos debe alcanzar los estándares logrados en el ámbito de la revisión judicial para las sanciones administrativas. Es decir, la observancia de las garantías procedimentales, la revisión judicial plena de las porciones regladas de la potestad sancionatoria (verificación del hecho, encuadramiento legal y aquí se suma la valoración de la gravedad de la infracción ya que esta tasación de sanciones leves, medias y graves está reglada) y la salvaguarda del principio de proporcionalidad en la elección y monto de la sanción. 3. En los casos en que existió tutela judicial efectiva por vía de la impugnación ante el juez de ejecución –y la sanción no tiene entidad para afectar siquiera potencialmente las condiciones de cumplimiento de la pena–, esta Sala ha sostenido que la falta de recurso ante un tribunal superior no vulnera el derecho al recurso. En tal sentido, se ha coincidido en que la falta de recurso de casación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si ya existió del tribunal a cargo de la ejecución, el control de la resolución administrativa, porque el principio de seguridad jurídica exige que alguna vez se haya de tener por definitivamente resuelta una cuestión sin que pueda estar sujeta a una serie abierta, interminable e indefinida de recursos en cuestiones que nada tienen que ver con el derecho a recurrir el fallo que declara la responsabilidad penal e impone una pena (en tal sentido, Tribunal Constitucional Español, 203/1989, 212/1991 y 3/1992, entre otras, publ. en "La Ley", rev. jur. española de doctrina, jurisprudencia y bibliográfica, 11/12/96). Y esto es lo que acontece respecto de la impugnación que ahora se analiza. El defensor empleó la vía de impugnación ante el tribunal competente en la ejecución de la pena para resistir una sanción disciplinaria de tipo medio, respecto de la cual no alega una proyección disvaliosa respecto de la pena. La impugnación se admitió formalmente y el tribunal dio razones fundadas acerca de la existencia del hecho y de la regularidad del procedimiento cumplido, limitándose el recurrente a reeditar los agravios que fueron suficientemente atendidos en la resolución impugnada sin que se avizoren defectos que lo invaliden como acto jurisdiccional válido. En efecto, la regularidad del procedimiento fue suficientemente explicitado en el fallo mediante la diferencia entre quien produjo el informe (subadjutor Sergio Fabián Rodríguez) y quien anotició al superior jerárquico (subadjutor Marcos Lucas Reynoso, personal que no estaba vinculado con el hecho). Y la suficiencia de las pruebas fue razonablemente ponderada, sin que resulte eficaz oponer a ella que los testigos de cargo eran sólo de la repartición gubernamental –situación por otra parte que no resulta inusitada tratándose de una prisión–. De lo reseñado precedentemente surge que la autoridad administrativa aplicó la normativa vigente y concluyó con la imposición de una sanción disciplinaria, respecto a la cual y luego de interpuesta la apelación, el tribunal de ejecución constituyó el control judicial necesario del poder disciplinario de la Administración. Voto pues, negativamente a la cuestión planteada. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto de la vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado Diego Guillermo Guzmán. Con costas (art. 550 y 551 CPP). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>