<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRUEBA. Valoración: tribunal de alzada. Art. 383 inc. 1, CPC. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. Función. Fiscalización de formas. Excepción. SENTENCIA. Vicio <italic>in procedendo</italic>. No configuración. Improcedencia de la casación. PRUEBA PERICIAL. PRUEBA TESTIMONIAL. Idoneidad del testigo. Art. 314, CPC. Aplicación. Plazo de impugnación</bold> </intro><body><page>1– La tarea de selección y valoración de la prueba se cumple por parte del tribunal de alzada sin control alguno del Alto Cuerpo, ya que si este órgano pudiese indicar a la Cámara cuáles son los medios probatorios más relevantes y cuál es el valor de convicción de cada uno, obviamente su función no consistiría en indagar si la sentencia está fundada sino en verificar el acierto intrínseco de los fundamentos, cometido que excedería por completo la tarea de fiscalización de las formas que le asigna el inc. 1, art. 383, CPC. Esto así toda vez que la casación no involucra una tercera instancia y, por tanto, tampoco ampara el criterio opuesto que puedan tener los recurrentes con respecto a la opinión vertida por la Cámara de juicio con base en el material convictivo producido, la que podrá ser acertada o no, pero en cualquier caso resulta incensurable en la forma propuesta. Este principio sólo se atenúa en su rigor cuando se imputa y justifica la existencia de un error en el razonamiento que, adscripto a la noción de vicio in procedendo, afecta la motivación de la sentencia o cuando se evidencia la prescindencia de prueba dirimente cuyo examen hubiera alterado el resultado del litigio; pero ello no ha ocurrido en la especie. 2– No es legítima la censura que se dirige a las premisas del fallo concernientes al dictamen del perito oficial. Contrariamente a lo que se arguye al respecto, la sola lectura del informe técnico que sirvió de apoyo a los juzgadores permite advertir que aquél está adecuadamente fundado y que las conclusiones a que se arriba lucen respaldadas en las diversas consideraciones y observaciones de carácter científico que allí se enuncian, lo que de suyo basta para excluir que la sentencia esté incursa en el vicio de falta de motivación por el solo hecho de haberse basado en el peritaje oficial. Por otro lado, la Cámara no se limitó a remitirse en forma mecánica y dogmática a las conclusiones sentadas por el especialista, sino que llevó a cabo una valoración de la pieza probatoria y, advirtiendo que era seria y se hallaba sólidamente fundada en operaciones e indagaciones de tipo técnico, le reconoció eficacia convictiva en orden al extremo de la relación de causalidad controvertida en la apelación. 3– En autos, se destacó igualmente la indiscutible circunstancia de que cabía presumir la imparcialidad del profesional actuante habida cuenta de su carácter oficial y de la forma especial en que había sido designado, al tiempo que se puso de relieve que no se había aportado al expediente ningún elemento de prueba de mayor o semejante calidad científica que desvirtuase los pareceres técnicos que se expusieron en el informe. 4– A fin de justificar la credibilidad que le atribuyó a la prueba en cuestión el tribunal de grado, incluyó consideraciones acerca de la fuerza convictiva que en general merece este especial medio de prueba y sobre los poderes de valoración que los jueces invisten frente al mismo, habiendo efectuado citas de doctrina y de jurisprudencia atinentes a esa problemática. Siendo ello así, no puede sostenerse que en este aspecto la sentencia no esté debidamente fundada ni que vulnere los principios de la sana crítica racional, de manera tal que desde esta perspectiva la casación no resulta procedente. 5– Tampoco parece atendible el embate que se levanta contra el juicio mediante el cual se consideró ineficaz el dictamen del perito de control de la demandada. No es verdad que los magistrados le hubiesen restado valor persuasivo con el único argumento de que emanaba del perito nombrado por la propia parte accionada; sino que también se basaron en la prolijidad y seriedad que exhibía el dictamen del perito oficial, cuya conclusión en el sentido de atribuir el origen principal del daño sufrido por el actor a la rotura de la cañería de agua potable –entendieron– contaba con fundamentos adecuados y convincentes, con lo cual, indirectamente y por implicancia, dejaron justificada la falta de entidad probatoria de la opinión disidente del experto designado por la municipalidad demandada. 6– No es posible considerar irracional ni contrario a las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración judicial de las pruebas, el criterio sostenido por la Cámara a título de regla general de asignar mayor credibilidad al informe del perito oficial por encima del dictamen discrepante del perito de parte, cuyo nombramiento por el propio litigante lo convierte en una suerte de defensor suyo en temas de carácter técnico ajenos a los asuntos puramente jurídicos, lo que, por otro lado, se adecua a lo sostenido invariablemente por la doctrina y por la jurisprudencia . 7– En la sentencia la Cámara no aludió a testigos cuyas declaraciones fueron esgrimidas por la demandada en apelación para avalar su oposición al progreso de la acción. Sin embargo, conviene apresurarse en replicar que esta falta de mención expresa de tales medios de prueba no alcanza a afectar la regularidad formal de la motivación de la providencia, porque en realidad el tribunal de grado restó valor probatorio de manera implícita a los testimonios en cuestión cuando destacó, en el comienzo de su razonamiento sobre el tema del nexo de causalidad, que este tipo de controversias deben dirimirse principalmente en función de la prueba pericial. 8– Entonces, si en la consideración del asunto la Cámara prescindió del examen de esos testigos, ello no se debió a una omisión que pueda reprochársele en concepto de falta de fundamentación y que pudiera comprometer la validez de la sentencia, sino que respondió a una elección consciente y reflexiva en cuya virtud estimó que esa prueba no era apta para formar convicción sobre este extremo de la acción resarcitoria, el que en cambio sólo podría dilucidarse adecuadamente y con garantías de obtener la verdad acudiendo al auxilio de los conocimientos técnicos que provee la prueba pericial. Con mayor razón cabe adoptar este temperamento si se tiene presente que los testigos eran dependientes de la demandada, lo que comporta una circunstancia que debilita la eficacia persuasiva de sus dichos y los torna sospechosos. 9– En rigor no es dable calificar a estos terceros como testigos necesarios cuyas deposiciones fueran insustituibles para averiguar la verdad sobre los hechos discutidos, los que perfectamente podían aclararse apelando a otros medios de convicción aptos para disipar la incertidumbre existente al respecto, tal como de hecho lo hizo el tribunal de grado con base en la prueba pericial rendida en el proceso, a cuyas conclusiones sobre el particular las calificaron de fundadas y asertivas, hábiles en consecuencia para provocar convencimiento acerca del tema en debate. 10– Habiéndose tratado de una objeción que versa sobre la idoneidad del testigo para declarar sobre los hechos controvertidos en la causa, es decir que atañe a sus condiciones personales y que se vinculan a la credibilidad que puedan merecer sus dichos, devenía aplicable la norma del art. 314, CPC, por cuyo imperio la parte interesada podrá alegar el cuestionamiento hasta cinco días después de recibida la declaración, o sea luego de concluida la audiencia en la que los testigos fueron examinados, al paso que establece que el juez se expedirá al respecto con arreglo a las reglas de la sana crítica recién en oportunidad de dictar sentencia. De allí que, con arreglo al mencionado precepto legal, el hecho de que el testimonio se hubiera receptado sin que en esa oportunidad se hubiera efectuado un planteo relativo a la persona del testigo, no acarreó la preclusión de la facultad de la parte de impugnar su idoneidad con posterioridad y dentro del plazo prescripto por la ley ni impidió a los jueces de la causa hacerse eco del reparo al tiempo de emitir la sentencia, tal como ocurrió en el caso concreto. <italic>17337 – TSJ Sala CC Cba.7/5/08. Sentencia Nº 39. Trib. de origen: Juzg. CC y CA San Francisco. “Beltrami, Livio Emilio c/ Municipalidad de las Varillas y Otro –Ordinario- Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 7 de mayo de 2008 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Armando Segundo Andruet</bold> (h) dijo: I. Mediante apoderado, la parte demandada interpone recurso de casación contra la sent. N° 1 del 10/2/04 dictada por la Cám. Civil, Com. y Contencioso-Administrativa de la ciudad de San Francisco, con fundamento en el inc. 1, art. 383, CPC, el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió a fs. 379/86 el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio (AI N° 103, del 29 de junio del mismo año). Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Mediante la sentencia referida en el exordio y en sede de apelación, el tribunal de alzada decidió hacer lugar parcialmente a la acción resarcitoria ejercida por el Sr. Beltrami, mediante la cual perseguía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en un inmueble de su propiedad; en consecuencia, condenó a la demandada Municipalidad de Las Varillas a pagar la suma de dinero correspondiente en su condición de dueña de la red de distribución de agua corriente cuya rotura generó los daños alegados. La accionada, que ha resultado principalmente perdidosa, interpone recurso de casación con base en el motivo de falta de fundamentación por inobservancia del principio de razón suficiente y por violación de las reglas de la sana crítica racional, como así también por el vicio de quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos (art. 383, inc. 1, CPC); deficiencias que se habrían cometido en la parte de la motivación del fallo donde se examinó la cuestión de la relación de causalidad y en la cual se valoraron las pruebas que versaban sobre ese presupuesto de la responsabilidad civil invocada en la demanda. III. Luego de efectuar un estudio detenido de la impugnación casatoria reseñada y después de confrontar su contenido con la sentencia que es objeto de ataque y con las constancias que ofrece el expediente, es de anticipar que corresponde en derecho desestimar el recurso de casación. Se impone comenzar recordando que la tarea de selección y valoración de la prueba se cumple por parte del tribunal de alzada sin control alguno del Alto Cuerpo, ya que si este órgano pudiese indicar a la Cámara cuáles son los medios probatorios más relevantes y cuál es el valor de convicción de cada uno, obviamente su función no consistiría en indagar si la sentencia está fundada, sino en verificar el acierto intrínseco de los fundamentos, cometido que excedería por completo la tarea de fiscalización de las formas que le asigna el inc. 1, art. 383, CPC. Esto así toda vez que la casación no involucra una tercera instancia y, por tanto, tampoco ampara el criterio opuesto que puedan tener los recurrentes con respecto a la opinión vertida por la Cámara de juicio con base en el material convictivo producido, opinión que podrá ser acertada o no, pero en cualquier caso resulta incensurable en la forma propuesta. Este principio sólo se atenúa en su rigor cuando se imputa y justifica la existencia de un error en el razonamiento que, adscripto a la noción de vicio <italic>in procedendo</italic>, afecta la motivación de la sentencia o cuando se evidencia la prescindencia de prueba dirimente cuyo examen hubiera alterado el resultado del litigio (conf. esta Sala, sentencias Nº 35/01, 49/03 y 181/07, entre otras); pero ello no ha ocurrido en la especie en virtud de las razones que se expresan a continuación. Así la censura que se dirige a las premisas del fallo concernientes al dictamen del perito oficial, no es legítima. Contrariamente a lo que se arguye al respecto, la sola lectura del informe técnico que sirvió de apoyo a los juzgadores permite advertir que está adecuadamente fundado y que las conclusiones a que se arriba lucen respaldadas en las diversas consideraciones y observaciones de carácter científico que allí se enuncian, lo que de suyo basta para excluir que la sentencia esté incursa en el vicio de falta de motivación por el solo hecho de haberse basado en el peritaje oficial. Por otro lado, conviene destacar que la Cámara no se limitó a remitirse en forma mecánica y dogmática a las conclusiones sentadas por el especialista, sino que llevó a cabo una valoración de la pieza probatoria y, advirtiendo que era seria y se hallaba sólidamente fundada en operaciones e indagaciones de tipo técnico, le reconoció eficacia convictiva en orden al extremo de la relación de causalidad controvertida en la apelación. Como antecedentes que contribuían a dotar de fuerza persuasiva al dictamen, se destacó igualmente la indiscutible circunstancia de que cabía presumir la imparcialidad del profesional actuante habida cuenta de su carácter oficial y de la forma especial en que había sido designado, al tiempo que se puso de relieve que no se había aportado al expediente ningún elemento de prueba de mayor o semejante calidad científica que desvirtuase los pareceres técnicos que se expusieron en el informe. Añádase a lo expuesto que no se advierten afirmaciones contradictorias en el dictamen del perito oficial, como erróneamente sostiene la casacionista. Las respuestas brindadas a las preguntas 4º y 5º del cuestionario de la demandada, referidas a la falta de obras de remodelación del inmueble, sólo ponen de manifiesto que esa deficiencia representó una de las condiciones que contribuyó a generar los asentamientos y hundimientos en el inmueble de Beltrami, y en ese sentido no tiene nada de reprochable que se haya aseverado que si se hubieran concretado tales obras el daño no se habría realizado. De ahí que la proposición no resulte incompatible con el juicio por el que se reconoció la presencia de otra condición que igualmente concurrió a provocar el perjuicio, ni con el criterio de estimar que, enfocando el tema desde el punto de vista de la causalidad, esta condición se erigiese en la protagonista del evento dañoso al absorber 75% del proceso causal que desembocó finalmente en el perjuicio. Por su lado, la contestación de la pregunta 8º de la accionada, relativa a filtraciones debajo de la vereda, se ubica en realidad en un plano teórico y general, por lo que no alcanza a desvirtuar las aserciones categóricas y concernientes al caso particular que el experto formuló antes al expedirse específicamente en torno al origen de los daños. Por lo demás, a fin de justificar la credibilidad que le atribuyó a la prueba en cuestión, el tribunal de grado incluyó consideraciones acerca de la fuerza convictiva que en general merece este especial medio de prueba y sobre los poderes de valoración que los jueces ante él invisten; efectuó citas de doctrina y de jurisprudencia atinentes a esa problemática. Siendo ello así, no puede sostenerse que en este aspecto la sentencia no esté debidamente fundada ni que vulnere los principios de la sana crítica racional, de manera tal que desde esta perspectiva la casación no resulta procedente. El embate que se levanta contra el juicio mediante el cual se consideró ineficaz el dictamen del perito de control de la demandada, tampoco me parece atendible. No es verdad que los magistrados le hubiesen restado valor persuasivo con el único argumento de que emanaba del perito nombrado por la propia parte accionada; antes bien y como se acaba de señalar a propósito de la primera crítica aducida en el recurso, también se basaron en la prolijidad y seriedad que exhibía el dictamen del perito oficial, cuya conclusión en el sentido de atribuir el origen principal del daño sufrido por el actor a la rotura de la cañería de agua potable –entendieron– contaba con fundamentos adecuados y convincentes, con lo cual, indirectamente y por implicancia, dejaron justificada la falta de entidad probatoria de la opinión disidente del experto designado por la municipalidad demandada. Fuera de ello es de agregar que, diversamente de lo que se argumenta en el recurso, no es posible considerar irracional ni contrario a las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración judicial de las pruebas, el criterio sostenido por la Cámara a título de regla general de asignar mayor credibilidad al informe del perito oficial por encima del dictamen discrepante del perito de parte, cuyo nombramiento por el propio litigante lo convierte en una suerte de defensor suyo en temas de carácter técnico ajenos a los asuntos puramente jurídicos, lo que, por otro lado, se adecua a lo sostenido invariablemente por la doctrina y por la jurisprudencia (conf. esta Sala, Sent. Nº 57/07). La objeción que se manifiesta para denunciar la omisión de valorar los testimonios de los Sres. Papurello y Alba, carece de justificación. Es de aceptar que en la sentencia la Cámara no aludió a estos testigos cuyas declaraciones fueron esgrimidas por la demandada en apelación para avalar su oposición al progreso de la acción. Sin embargo, conviene apresurarse en replicar que esta falta de mención expresa de tales medios de prueba no alcanza a afectar la regularidad formal de la motivación de la providencia, porque en realidad el tribunal de grado restó valor probatorio de manera implícita a los testimonios en cuestión cuando destacó, en el comienzo de su razonamiento sobre el tema del nexo de causalidad, que este tipo de controversias deben dirimirse principalmente en función de la prueba pericial. Quiere decir entonces que si en la consideración del asunto prescindió del examen de esos testigos, ello no se debió a una omisión que pueda reprochársele en concepto de falta de fundamentación y que pudiera comprometer la validez de la sentencia, sino que respondió a una elección consciente y reflexiva en cuya virtud estimó que esa prueba no era apta para formar convicción sobre este extremo de la acción resarcitoria, el que en cambio sólo podría dilucidarse adecuadamente y con garantías de obtener la verdad con al auxilio de los conocimientos técnicos que provee la prueba pericial. Con mayor razón cabe adoptar este temperamento si se tiene presente que, tal como lo admiten las partes en litigio, incluso la propia demandada, y conforme se desprende de las constancias de autos, los testigos eran dependientes de la Municipalidad de Las Varillas, lo que comporta una circunstancia que debilita la eficacia persuasiva de sus dichos y los torna sospechosos. Por otro lado y a propósito de un argumento que añade la casacionista sobre el tópico, corresponde poner de resalto que en rigor no es dable calificar a estos terceros como testigos necesarios cuyas deposiciones fueran insustituibles para averiguar la verdad sobre los hechos discutidos, los que perfectamente podían esclarecerse apelando a otros medios de convicción aptos para disipar la incertidumbre existente al respecto, tal como de hecho lo hizo el tribunal de grado con base en la prueba pericial rendida en el proceso, cuyas conclusiones sobre el particular las calificaron de fundadas y asertivas, hábiles en consecuencia para provocar convencimiento acerca del tema en debate. La última tacha que se formula contra la motivación del fallo concierne al testimonio del Sr. Herrera, pero ella no corre mejor suerte que las anteriores. Por lo pronto hay que rechazar el argumento de la preclusión que se aduce en orden al criterio adoptado por la Cámara de descalificarlo por la circunstancia de ser empleado de la demandada. Habiéndose tratado de una objeción que versa sobre la idoneidad del testigo para declarar sobre los hechos controvertidos en la causa, es decir que atañe a sus condiciones personales, que se vinculan con la credibilidad que puedan merecer sus dichos, devenía aplicable la norma del art. 314, CPC, por cuyo imperio la parte interesada podrá alegar el cuestionamiento hasta cinco días después de recibida la declaración, o sea luego de concluida la audiencia en la que los testigos fueron examinados, al paso que establece que el juez se expedirá al respecto con arreglo a las reglas de la sana crítica recién en oportunidad de dictar sentencia. De allí que, de acuerdo con el mencionado precepto legal, el hecho de que el testimonio se hubiera receptado sin que en esa oportunidad se hubiera efectuado un planteo relativo a la persona del testigo, no acarreó la preclusión de la facultad de la parte de impugnar su idoneidad con posterioridad y dentro del plazo prescripto por la ley ni impidió a los jueces de la causa hacerse eco del reparo al tiempo de emitir la sentencia, tal como ocurrió en el caso concreto. Por otra parte, es manifiestamente inexacta la crítica que se expone en el sentido de que se desechó la confiabilidad del testigo con el solo argumento de su condición de agente de la municipalidad y sin abordar el examen de sus dichos. En primer lugar porque, tal como se puntualizó anteriormente al refutar el ataque referido a las testimoniales de Papurello y Alba, en el caso ello no constituye por sí mismo una infracción de las reglas de la sana crítica racional que afecte la validez de la sentencia, en vista de la preeminencia que la <italic>a quo</italic> atribuyó a la prueba pericial para desentrañar el requisito de la relación de causalidad (ver supra). En segundo lugar y mas importante todavía, porque basta leer los pasajes de la motivación que atañen a este testigo para reparar que la Cámara de ninguna manera se quedó en la sola comprobación del carácter de dependiente que él revestía frente a la demandada para restarle credibilidad, según se arguye en el recurso. Antes, al contrario, apreció además su declaración y la cotejó con otros elementos de prueba obrantes en el expediente, incluso con la inspección ocular que el juez de primer grado efectuó en la zona de los daños, gracias a lo cual detectó que formuló declaraciones mendaces que no se correspondían con la realidad de los hechos, razón por la cual hasta se estimó que debían pasarse los antecedentes pertinentes a la Justicia del Crimen por la probable comisión del delito de falso testimonio. IV. En definitiva, en mérito de las razones expresadas y como se adelantó, concluyo que el recurso de casación no es procedente, lo que me determina a responder negativamente la cuestión propuesta. Emito en tal sentido mi voto. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin</bold> y <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Imponer las costas al impugnante. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>