<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SENTENCIA. Apartamiento de la cuestión litigiosa planteada. NULIDAD</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, los términos en que el juzgador trató la controversia vulneran la relación jurídico-procesal. Resulta acertado que la voluntad de rescindir que se manifestó primera en el tiempo fue la que generó los efectos pertinentes: disolución del vínculo laboral por la demandada, tal como lo expresó el <italic>a quo</italic>. Sin embargo, el actor omitió ese hecho en el escrito introductorio; por ende, no lo controvirtió junto al motivo que a esos fines adujo la patronal. 2– El análisis del tribunal sobre la causa de la ruptura no se ajustó a la cuestión litigiosa que fincó en el despido indirecto, a la postre desestimado. Si el actor relataba la verdad de lo acontecido, hubiera repelido el motivo de la injuria y generado el debate consecuente. Pero no elegida tal conducta como estrategia defensiva, el móvil del desahucio dispuesto por el empleador se encontraba firme y consentido. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 16/5/08. Sentencia Nº 67. Trib. de origen: CCrim, Correc., CC, Fam. y Trab. Laboulaye. "Maldonado Juan Ramón c/ Carmona Inmobiliaria y Agropecuaria SCA - Haberes - Etc. – Recurso Directo”</italic> Córdoba, 16 de mayo de 2008 ¿Se han vulnerado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. Estos autos, venidos con motivo del recurso concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 10/04, dictada por la CCrim., Correc., CC, Fam. y Trab., Laboulaye, constituida en Tribunal Unipersonal a cargo del Sr. juez Dr. José A. Martínez Mangini, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Juan Ramón Maldonado en contra de la razón social Carmona Inmobiliaria y Agropecuaria SCA, y condenar a la demandada a satisfacer al actor a partir de que esta sentencia quede firme, la suma total de $ 3.582,50... en concepto de capital reclamado. A esta suma debe agregarse el interés desde que cada obligación se hizo exigible y hasta su efectivo pago, que será el equivalente a la TPP que publica el BCRA, con más el 2% nominal mensual. II) Las costas y los costos deberán ser soportados por la parte demandada, con excepción de los honorarios de la perito calígrafo oficial...". La recurrente por la demandada denuncia que el <italic>a quo</italic> se apartó de los términos de la litis al considerar negada la “justa causa” del distracto por el trabajador y luego analizar los motivos invocados, cuando dichos extremos no fueron articulados en la demanda. Dice que el actor se limitó a reivindicar su postura de despido indirecto. 2. El Tribunal de grado concluyó que la relación tuvo finiquito por decisión de la empleadora, ya que la situación en la que se colocó Maldonado fue posterior y por tanto extemporánea. Pero al analizar la legitimidad de la medida, entendió que no existió injuria e hizo lugar a la pretensión indemnizatoria. 3. Los términos en que el juzgador trató la controversia vulneran la relación jurídico-procesal. Resulta acertado que la voluntad de rescindir que se manifestó primero en el tiempo fue la que generó los efectos pertinentes: disolución del vínculo laboral por la demandada, tal como lo expresó el <italic>a quo</italic>. Sin embargo, el actor omitió ese hecho en el escrito introductorio, por ende, no lo controvirtió junto al motivo que a esos fines adujo la patronal. En dicho contexto, el análisis del Tribunal sobre la causa de la ruptura no se ajustó a la cuestión litigiosa que fincó en el despido indirecto, a la postre desestimado. Si Maldonado relataba la verdad de lo acontecido hubiera repelido el motivo de la injuria y generado el debate consecuente. Pero no elegida tal conducta como estrategia defensiva, el móvil del desahucio dispuesto por el empleador se encontraba firme y consentido. Por lo expuesto, el vicio se verifica (art. 105, CPT) y entrando al fondo del asunto, corresponde rechazar la demanda en cuanto pretende los rubros emergentes del distracto. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte accionada y anular la sentencia en el aspecto considerado. II. Rechazar la demanda por los rubros derivados del despido. III. Con costas por su orden. Se deja constancia de que la doctora M. Mercedes Blanc de Arabel ha participado de la deliberación correspondiente y emitido su voto en sentido coincidente con el de los doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 144 Serie "A", del 22/4/08). <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>