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RECURSO DE CASACIÓN

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Doctrina de la CSJN in re “Casal”. Apartamiento en el ámbito civil. Improcedencia de ampliar el alcance de la casación. Aplicación del derecho adjetivo local. DOBLE INSTANCIA. No violación
1– La amplitud que el quejoso pretende asignar al recurso de casación al amparo del precedente de la CSJN in re “Casal” no merece recibo. Ello así, porque no se ha cuestionado a través de la vía idónea (v.gr. la tacha de inconstitucionalidad) el sistema recursivo establecido en el Código de Procedimientos Civil y Comercial vigente en nuestra provincia, que concibe a la mentada impugnación como un recurso de naturaleza extraordinaria y, por ende, restringido a las causales taxativamente predeterminadas por la ley.

2– Por otra parte, los pronunciamientos invocados por el impugnante refieren a causas tramitadas en sede penal y laboral, ámbitos estos donde no sólo rigen reglas y principios sustancialmente distintas de las del procedimiento civil, sino que también se encuentran conformados de manera diversa a la de este fuero, presentando una propia y disímil estructura y jerarquización de los tribunales intervinientes.

3– El sistema de única instancia vigente en los procedimientos penales y laborales justifica una perspectiva diferente. Es que en el ámbito del proceso civil –organizado bajo el principio de la doble instancia– ya ha existido (como regla) un doble juzgamiento de la «quaestio facti». No otra cosa ha ocurrido en el presente caso, en donde los dos tribunales antes intervinientes han coincidido en la resolución desestimatoria de la demanda impetrada.

4– El recurso de casación no necesita concebirse en el proceso que aquí se transita como una nueva etapa de revisión integral de lo decidido por los tribunales de mérito; de lo contrario, este Alto Cuerpo pasaría a constituirse en un tercer control de los hechos, cuestión esta que excede –salvo ciertos supuestos–a los recursos extraordinarios y resulta totalmente ajena a la garantía de la doble instancia.

5– El principio de la doble instancia, que en sí encierra una preciosa garantía de control y seguridad, se encuentra debidamente resguardado en la especie, donde los hechos fijados por el juez de primera instancia han sido controlados por parte de un superior jerárquico (Cámara a quo) al resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora.

6– Las diferencias que subyacen entre aquel sistema procesal y el que rige la presente causa autorizan apartarse del sendero que marca el pronunciamiento de la Corte; máxime cuando se trata de la interpretación de una norma de derecho adjetivo local, respecto de la cual este Tribunal Superior es juez supremo, habiendo forjado en tal calidad inveterada doctrina en torno al alcance del recurso de casación en la órbita del proceso civil. Las consideraciones expuestas por la quejosa, en cuanto insisten en el pretendido ensanchamiento del alcance del recurso de casación, resultan inaudibles, rigiendo –con pleno vigor– las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimientos de orden local.

TSJ Sala CC Cba. 20/4/11. Sentencia Nº 36. Trib. de origen: CC y CA San Francisco. “Bianciotto, Mariano Gabriel c/ Oscar Gramoy y Clínica de Especialidades Enrique J. Carra – Daños y perjuicios – Recurso directo – (Expte. B–24/09)”

2a. Instancia. Córdoba, 20 de abril de 2011

¿Es procedente el recurso directo?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La parte actora –mediante apoderado– deduce recurso directo, en razón de que la CCC y CA de la ciudad de San Francisco le denegó el recurso de casación articulado al amparo de la causal contemplada en el inc. 1 art. 383, CPC (AI Nº 13 de fecha 20/2/09), oportunamente deducido contra la sentencia Nº 71, de fecha 29/8/08. Dictado y firme el proveído de autos, queda el recurso en estado de ser resuelto. II. El escrito recursivo presentado ante esta Sede admite el siguiente compendio: Luego de aludir al cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la queja y sintetizar los escritos y resoluciones que componen la causa, asevera la presentante que los fundamentos vertidos en la denegatoria no son válidos. Explica que al realizar el juicio de admisibilidad, la Cámara a quo, en lugar de limitarse a analizar los aspectos formales sobre los que tiene competencia, ingresó al tratamiento del fondo de las censuras que integran el recurso de casación; materia que –asevera– es prerrogativa exclusiva del Alto Cuerpo. Relata que para justificar lo afirmado, deberá hacer referencias extensas a las cuestiones planteadas en la casación, comprendiendo tanto los aspectos formales como los de fondo, pues se ve obligada a indicar cuáles son las cuestiones en las que el tribunal a quo se ha excedido. Luego de reproducir el primer fundamento de la repulsa, insiste en que la discusión acerca de si la quaestio facti puede o no ser discutida en el ámbito casatorio, la Corte Suprema en el precedente “Casal” ha aceptado la procedencia de la casación en cuanto a cuestiones que impliquen la revalorización de la prueba, lo que –añade– también ha sido admitido por el Tribunal Superior en autos “Bianchetti”. En ese sentido, esgrime que el pronunciamiento debe ser anulado porque se aparta de la doctrina sentada en el caso “Casal”, resultando los vicios denunciados revisables por vía del remedio intentado, cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente. Señala que el fallo atacado, al no valorar adecuadamente la prueba, no respeta la sana crítica racional ni el derecho de defensa en juicio; transcribe, a continuación, toda la argumentación expuesta en el primer capítulo del memorial casatorio. Refiere luego al segundo fundamento de la denegatoria, según el cual la arbitrariedad de la sentencia no es idónea para justificar la concesión del recurso de casación. Insiste en que el pronunciamiento se encuentra viciado. Añade que desde antaño el Tribunal Superior ha sentado criterio en torno a los alcances de las exigencias lógicas en materia de fundamentación sentencial, transcribiendo algunos fragmentos de tales antecedentes. Asevera que nunca podría considerarse válido un pronunciamiento judicial que valora incorrectamente u omite valorar probanzas dirimentes, pues ello es arbitrario. Formula reserva de caso federal. III. Entrando al tratamiento de la queja, cabe en primer término referir al invocado exceso de las atribuciones del a quo en ocasión de decidir la denegatoria del recurso de casación articulado. Es doctrina constante de esta Sala que el juicio de admisibilidad del recurso de casación que formula el tribunal de grado no se agota en sus presupuestos puramente formales, sino que incluye asimismo un examen preliminar o superficial de la causa de la impugnación invocada por el recurrente, cuya evidente y notoria inexistencia autoriza a denegar “in limine” el recurso, aun sin necesidad de sustanciarlo (Conf. entre otros AI 406/98; AI 252/99). En consecuencia, el tribunal encargado de formalizar el primer juicio de admisibilidad no sólo está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos formales extrínsecos –tales como la legitimación procesal, la tempestividad del planteo, la invocación de una de las causales legalmente establecidas, la incorporación de copias, etc.– sino también se encuentra válidamente autorizado a constatar si prima facie existe concordancia entre el supuesto legal invocado como causal recursiva, y los argumentos desarrollados en su sustento. Es más, al tratarse de una labor inherente a los recursos extraordinarios, el examen requiere de un rigor evaluativo más estricto que la propia de los ordinarios, pues sólo cuando existan vicios serios y predispuestos legalmente se justificará su viabilidad. Por ello si, tal como ocurre en el caso subexamen, las censuras ensayadas por el casacionista se limitan a declamar la configuración de vicios palmariamente inexistentes o a impugnar aspectos que de acuerdo con la dogmática sustentada por este Alto Cuerpo no resultan revisables en casación, la Cámara se encuentra plenamente habilitada para denegar el recurso por su manifiesta incompatibilidad con el carácter excepcional de la vía impugnativa utilizada. Ello determina el fracaso del argumento que denuncia que la Cámara a quo habría desbordado su competencia revisora. IV. En cuanto al argumento que cuestiona la inaplicación de la doctrina sustentada por la CSJN en el precedente “Casal”, y avalada por la Sala Laboral de este Cuerpo en la causa “Bianchetti”, se anticipa que la amplitud que el quejoso pretende asignar al recurso de casación a su amparo no merece recibo, siendo correcta la solución que el tribunal a quo propone al respecto. Sobre el particular, he tenido ocasión de pronunciarme recientemente en el caso “Ramos Daniel A. c/ Sanatorio Mayo – Ordinario – Recurso directo – Expte. R – 04/2009” (Sent. Nº …/…)][sic], respondiendo idéntico planteo, en sentido adverso al pretendiente. En primer término, porque no se ha cuestionado a través de la vía idónea (v.gr. la tacha de inconstitucionalidad) el sistema recursivo establecido en el Código de Procedimientos Civil y Comercial vigente en nuestra provincia, que concibe a la mentada impugnación como un recurso de naturaleza extraordinaria y, por ende, restringido a las causales taxativamente predeterminadas por la ley. En segundo lugar, por cuanto los pronunciamientos invocados por el impugnante (CSJN, in re «Casal…», 20/9/05; y TSJ, Sala Laboral, Sent. N° 1, 13/2/08) refieren a causas tramitadas en sede penal y laboral, ámbitos estos donde no sólo rigen reglas y principios sustancialmente distintas a las del procedimiento civil, sino que también se encuentran conformados de manera diversa a la de este fuero, presentando una propia y disímil estructura y jerarquización de los tribunales intervinientes. En efecto, el sistema de única instancia vigente en los procedimientos penales y laborales justifica una perspectiva diferente. Es que en el ámbito del proceso civil –organizado bajo el principio de la doble instancia–, ya ha existido (como regla) un doble juzgamiento de la «quaestio facti». No otra cosa ha ocurrido en el presente caso, en donde los dos tribunales antes intervinientes han coincidido en la resolución desestimatoria de la demanda impetrada. De este modo, el recurso de casación no necesita concebirse en el proceso que aquí se transita como una nueva etapa de revisión integral de lo decidido por los tribunales de mérito; de lo contrario, este Alto Cuerpo pasaría a constituirse en un tercer control de los hechos, cuestión esta que excede –salvo ciertos supuestos– a los recursos extraordinarios y resulta totalmente ajena a la garantía de la doble instancia antes enunciada. El principio de la doble instancia, que en sí encierra una preciosa garantía de control y seguridad, se encuentra debidamente resguardado en la especie, donde los hechos fijados por el juez de primera instancia han sido controlados por parte de un superior jerárquico (Cámara a quo) al resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora. En definitiva, las diferencias que subyacen entre aquel sistema procesal y el que rige la presente causa autorizan apartarse del sendero que marca el pronunciamiento de la Corte; máxime cuando se trata de la interpretación de una norma de derecho adjetivo local, respecto de la cual este Tribunal Superior es juez supremo, habiendo forjado en tal calidad inveterada doctrina en torno al alcance del recurso de casación en la órbita del proceso civil, que no corresponde soslayar. Así las cosas, las consideraciones expuestas por la quejosa, en cuanto insisten con el pretendido ensanchamiento del alcance del recurso de casación, resultan inaudibles, rigiendo –con pleno vigor– las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimientos de orden local. V. Por lo demás, respondiendo a las restantes críticas ensayadas en la presentación directa, la denegatoria también luce intrínsecamente acertada. En efecto, como bien se indica en la repulsa, esta Sala ha sostenido de manera invariable que dentro de la órbita del motivo de impugnación intentado (inc. 1 art. 383, CPC), no corresponde admitir planteos relativos a la corrección o atinencia sustancial con que el tribunal de alzada ha valorado los hechos y las probanzas rendidas en autos. Sólo resulta posible incursionar en la cuestión probatoria cuando se denuncie algún vicio lógico en el razonamiento seguido por el sentenciante a la hora de valorar la prueba, v.gr. cuando se alega una errónea percepción de ésta, o bien cuando se invoca derechamente su omisión. Y bien, examinado el memorial casatorio se advierte que el núcleo central de la impugnación transita por denunciar, bajo distintos rótulos, que el a quo habría valorado incorrectamente la pericia ginecológica rendida en la causa. A tal fin, el casacionista compara el contenido de dicha pieza con lo señalado en el Informe Neurológico, e introduce luego una serie de consideraciones de índole médico–científica mediante las cuales procura descalificar las conclusiones elaboradas por el experto en ginecología, cuyo dictamen constituye el argumento medular de la decisión jurisdiccional. El tribunal de mérito valoró minuciosamente la forma y el contenido de la pericia ginecológica, y luego de ello se detuvo en el examen del informe neurológico, señalando que si bien éste habla de “arrancamiento del plexo nervioso”, ello no es suficiente para tener por demostrado que la maniobra del demandado haya sido intempestiva o mal ejecutada en la emergencia, de manera que pueda responsabilizarse al médico por mala praxis. La compulsa del argumento sentencial con el desarrollo expuesto por el quejoso en su memorial recursivo pone en evidencia la verdadera entidad del embate, la cual sólo revela la discrepancia del casacionista con el criterio de valoración utilizado por la Cámara a la hora de sopesar los referidos elementos de juicio, lo que –ya se dijo– queda al margen del control casatorio, que no constituye una tercera instancia ordinaria. Por lo demás, se advierte que en algunas partes del memorial tímidamente se alega que el tribunal de grado habría omitido valorar el informe neurológico, las testimoniales, la historia clínica y la restante documental incorporada con la demanda. Mas las mentadas omisiones quedan absolutamente descartadas a partir de la lectura de la sentencia, la cual revela la puntual y exhaustiva valoración de cada uno de los elementos de juicio que se alegan preteridos (vide fs. 17 vta., 18, 18 vta., y 19 vta.); ello que determina el fracaso del agravio. VI. Lo hasta aquí expuesto confirma la corrección del juicio adverso de admisibilidad plasmado por el a quo en el resolutorio que deniega el recurso de casación, quedando suficientemente respondido y fundado el rechazo de la presente queja. Así voto.

Los doctores Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: Rechazar el recurso directo articulado.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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