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RECURSO DE CASACIÓN

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SENTENCIA. FUNDAMENTACIÓN. Principio de Razón Suficiente. Existencia de contradicción. Violación. Procedencia del recurso. DAÑOS Y PERJUICIOS. MALA PRAXIS MÉDICA. PRUEBA PERICIAL. Falta de justificación del apartamiento de la pericia. Improcedencia. PRUEBA DOCUMENTAL. Onus probandi. Historia clínica. Carga del nosocomio
1– Entre las diversas normas que regulan la actividad del juzgador, las de mayor trascendencia –por su vinculación inmediata con los intereses en litigio– son aquellas que imponen el deber de fundamentar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales, normas que han sido receptadas en la Constitución Provincial (art. 155) y en la Ley Adjetiva (art. 326, CPC).

2– La exigencia legal de fundamentar el acto sentencial consiste en brindar de manera clara y coherente las razones de hecho y de derecho justificantes de la conclusión a la que se ha arribado. Esta actividad debe, necesariamente, estar presidida por las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios –tales, los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente–, pues sólo de esa manera podrá predicarse verdad de sus conclusiones.

3– El principio de razón suficiente –desde su conformación lógica– lo que dice es que todo juicio, para ser realmente verdadero, debe necesariamente contar con una razón suficiente, lo que es enunciado como: “nada hay sin una razón suficiente”. Dicha razón será suficiente cuando baste por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio; por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente justificado. Dicho principio tiene como sentido propio declarar de un modo general qué es lo que necesita un juicio para que su pretensión de verdad no sea una pretensión vacía sino completa.

4– La aplicación a la resolución objetada en autos de estas pautas rectoras conduce al acogimiento del remedio extraordinario articulado, en tanto la descalificación del dictamen pericial –piedra basal del rechazo de la demanda por mala praxis médica impetrada– no ha sido justificada de manera suficiente por el tribunal de grado, debido a que el razonamiento seguido en el acápite sentencial que dilucida el onus probandi en materia de historia clínica, viola el principio de no contradicción.

5– En el sublite, el tribunal se apartó de la conclusión a que arribó la perito oficial, según la cual se había comprobado la existencia de la lesión ósea invocada en la demanda y no diagnosticada por el cuerpo médico del ente asistencial de urgencias, en función de dos razones: a) la profesional médica no tuvo en sus manos las referidas placas radiográficas al momento de elaborar el informe; y b) la actora recién en apelación manifestó que tales estudios estaban reservados formando parte de la historia clínica. Empero, a poco que se indaga el temperamento expuesto por el tribunal, se advierte que ninguna de estas razones puede justificar válidamente la descalificación del dictamen pericial, pues ambos fundamentos entran en pugna con las consideraciones vertidas a continuación por el mérito para dilucidar cuál de las partes debe adjuntar la historia clínica o asumir las consecuencias de su omisión.

6– El razonamiento seguido por el sentenciante en autos viola el principio lógico de no contradicción. Ello por cuanto el tratamiento de las consecuencias que –en el proceso de responsabilidad civil por mala praxis médica– genera la omisión de aportar la historia clínica, ha merecido dos juicios que se contraponen entre sí. Ello desde que el tribunal, luego de sentar la premisa de derecho que, en materia de prueba, captaba la cuestión debatida (en los casos de mala praxis médica, el deber de adjuntar la historia clínica pesa sobre la institución asistencial, provocando una inversión del onus probandi), y de afirmar que en la especie la demandada no cumplió tal carga procesal, privando a la actora de un elemento de juicio dirimente para la dilucidación de la causa, a continuación elaboró su conclusión –desestimatoria de la acción incoada– argumentando que el actor no cumplió su deber de aportar las radiografías que formaban parte de la historia clínica (y, por ende, se encontraban en poder del ente asistencial).

7– Si la resolución dictada en autos afirma que la historia clínica debe ser aportada por el ente asistencial y de no hacerlo debe asumir las consecuencias de su no acompañamiento, es claro que se contradice si, a renglón seguido, endilga a la actora no haber acompañado, precisamente, las radiografías que integraban la historia clínica y se encontraban en poder de la demandada, de donde, sin dudas, la carga probatoria ya no pesaría sobre el ente hospitalario sino sobre quien reclama la indemnización.

8– Dentro del régimen legal de responsabilidad civil por mala praxis médica no se puede predicar que la omisión de aportar la historia clínica genera una presunción en contra del ente asistencial, y a continuación exonerarlo de responsabilidad porque el actor no acompañó tal pieza probatoria, puesto que confrontadas dichas premisas no pueden ser ambas verdaderas a la vez. En la oposición, ambos juicios se anulan recíprocamente, invalidando el razonamiento en el plano de la lógica.

9– Más allá de la corrección, o no, en lo sustancial, de la solución a la que se arribó en el sublite, lo cierto es que el rechazo de la pretensión indemnizatoria de la actora carece de una fundamentación sentencial suficiente y viola el precepto constitucional contenido en el art. 155, Cpcial. y su correlato en la ley formal (art. 326, CPC), lo que justifica el acogimiento de la casación intentada.

17064 – TSJ Sala CC Cba. 17/9/07. Sentencia N° 96. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Picco Luis Alberto c/ Hospital de Urgencias de la Munic. de Córdoba – Ordinario – Recurso Directo”

Córdoba, 17 de septiembre de 2007

1) ¿Es procedente el recurso directo?
2) ¿Es procedente el recurso de casación?
A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. El actor, mediante apoderada, deduce recurso directo en autos “Picco Luis Alberto c/ Hospital de Urgencias de la Munic. de Córdoba – Ordinario – Recurso Directo (Expte. P-09-04)” en razón de que la C1a.CC de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en los incs. 1 y 3, art. 383, CPC (AI Nº 190 del 5/5/04), oportunamente deducido contra la Sentencia Nº 218 de fecha 26/12/03. Dictado y firme el decreto de autos (fs. 69), queda la impugnación en condiciones de ser resuelta. II. El tenor de la articulación directa, en lo concerniente al rechazo de la impugnación impetrada al amparo del inc. 1, art. 383, CPC, admite el siguiente resumen: Luego de relatar los antecedentes ocurridos en la causa, cuyas copias acompaña a su escrito, sostiene el quejoso que la resolución que declara formalmente inadmisible la casación resulta dogmática e infundada. Respecto de la causal recursiva contemplada por el inc. 1, art. 383, CPC, pone de manifiesto los agravios que se esgrimieron en su ensayo impugnativo dirigidos a cuestionar la motivación de la sentencia, señalando que el pronunciamiento carecía de una adecuada y coherente construcción del pensamiento. Insiste en que el fallo opugnado no brinda fundamento válido alguno que justifique el apartamiento de las conclusiones periciales. En tal sentido, advierte que si tenemos por cierta la elaboración expuesta en la primera parte del razonamiento, en cuanto confiere valor probatorio relevante para juzgar demostrada la mala praxis médica, a la historia clínica y a la pericial médica, el tribunal no ha sido coherente al desecharlos sin razón, abandonando la correcta línea de construcción de la sentencia. Adita que tal déficit se muestra más evidente aún si se confronta tal análisis con otros precedentes emanados de la misma Cámara y de otros tribunales, transcribiendo a tales efectos los fragmentos sentenciales pertinentes. III. Considero que prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. El remedio impugnativo articulado y denegado (inc. 1, art. 383, CPC) permite que el Tribunal Superior verifique –y eventualmente corrija– la existencia de presuntos vicios “in cogitando” (en el pensamiento por violación de las reglas de la lógica) o “in procedendo” (en el procedimiento, por alteración de las reglas adjetivas vigentes) capaces de producir la ineficacia del acto sentencial. Y bien, al margen de la configuración o no de los yerros denunciados, lo cierto es que las objeciones desarrolladas por el quejoso en el memorial casatorio (violación de los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente), pertenecen a la esfera de los denominados “vicios in cogitando” y, por ende, habilitan la instancia propuesta. Corresponde en suma declarar mal denegado el recurso de casación deducido por la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPC, y concederlo por esta vía (arg. art. 407, primera parte, ib.). Razones de método sugieren diferir el tratamiento de la queja por la denegatoria del recurso de casación articulado al amparo del inciso 3º, del art. 383 ib., a las resultas de lo que en definitiva se decida en el presente acto sentencial al analizar el motivo impugnativo precedentemente habilitado.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Carlos Francisco García Allocco adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. Atento a la conclusión a la que se ha arribado en el considerando precedente, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC, y concederlo por esta vía. II. Interpuesto en tiempo y forma el recurso, se corrió traslado a la contraria, quien lo evacuó a fs. 49/53. El escrito de casación, en lo que atañe al asunto que se trae a conocimiento (inc. 1, art. 383 ib.), admite el siguiente compendio: El recurrente esgrime que el razonamiento expuesto en el fallo objetado no luce coherente pues la conclusión formulada se vuelve contra las propias premisas del silogismo. Alega que la motivación sentencial contiene una clara contradicción y carece de razón suficiente. Relata que la Cámara primeramente adjudicó valor probatorio relevante a la pericia médica rendida en autos y a la historia clínica adjuntada, y posteriormente resolvió desecharlas sin brindar ninguna razón objetiva y de entidad suficiente que justifique tal temperamento. Explica que, a criterio del Tribunal, los elementos en los que se había apoyado la perito oficial, y que inclusive habían conformado al médico ofrecido por la contraria, no resultaban suficientes para acreditar la existencia del error en el diagnóstico. Sin embargo, afirma, no se ha demostrado que dicho informe contraríe los principios de la lógica y la experiencia. Por tal razón, colige, el apartamiento de las conclusiones de la pericia deviene inmotivado. No se llega a comprender, dice, qué elemento objetivo de juicio permitió a la Cámara apartarse de los pilares de la prueba en mala praxis mencionados al inicio del fallo, para interpretar que el tiempo transcurrido entre el accidente y la determinación del daño impida adjudicar responsabilidad médica a la demandada. De otro costado, sostiene que si bien es cierto que la perito oficial no tuvo en sus manos las placas radiográficas que completaban la historia clínica, esta carencia pudo ser sorteada de haber sido suministradas aquéllas por la contraria al ser requeridas judicialmente, o bien si –en cumplimiento de lo dispuesto por las leyes que cita– los médicos tratantes hubieran vertido sus conclusiones en la historia clínica. Asevera que en un primer momento la Cámara interpretó que la omisión de aportar la historia clínica debía ser valorada como una presunción en contra de la demandada. Siguiendo este razonamiento, se pregunta si frente a la falta de colaboración de la demandada al no haber acompañado tal pieza probatoria, el Tribunal no debió presumir la culpa médica en lugar de endilgarle al actor la responsabilidad de no haber acompañado tal elemento de prueba. Cuestiona también cómo el tribunal pudo creer que la propia víctima de una mala praxis podía aportar su historia clínica si, dice, como ocurre en todos los establecimientos públicos, ésta permanece en poder de la institución. Se pregunta asimismo cómo debe hacer un paciente para munirse de las placas radiográficas que integran la historia clínica si el establecimiento asistencial las oculta o niega su existencia. Afirma no comprender por qué razón su parte debe soportar el peso de no haber adjuntado las radiografías, si –según se afirmó en la primera parte del resolutorio– tal carga pesaba sobre la demandada. Finalmente, esgrime que el decisorio atacado carece de fundamentación legal porque no tiene en cuenta las normas que exigen a los médicos y sanatorios adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen historias clínicas de los pacientes. Colige que hacer caer las consecuencias disvaliosas de las violaciones de las normas legales sobre la víctima, constituye una errónea aplicación de la ley. III. Así compendiados los agravios corresponde ingresar a su análisis, anticipando desde ya opinión en el sentido de que la impugnación debe admitirse. Entre las diversas normas que regulan la actividad del juzgador, las de mayor trascendencia –por su vinculación inmediata con los intereses en litigio– son aquellas que imponen el deber de fundamentar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales, normas que han sido receptadas en la Constitución Provincial (art. 155) y en la Ley Adjetiva (art. 326, CPC). Tal exigencia legal de fundamentar el acto sentencial consiste en brindar de manera clara y coherente las razones de hecho y de derecho justificantes de la conclusión a la que se ha arribado. Esta actividad debe, necesariamente, estar presidida por las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios –tales, los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente–, pues sólo de esa manera podrá predicarse verdad de sus conclusiones. Entre ellas, el aludido principio de razón suficiente, que desde su misma conformación lógica en rigor lo que dice es que todo juicio, para ser realmente verdadero, ha menester necesariamente de una razón suficiente; así en la magnífica conceptualización de A. Pfänder (Lógica; Bs. As., Espasa-Calpe, 1945, p. 263 y ss); y que rápidamente es enunciado como “nada hay sin una razón suficiente”. Dicha razón será suficiente cuando baste por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente justificado (Romero, F.; Pucciarelli, E., Lógica, Bs. As., Espasa-Calpe, 1945, p. 34). El principio de razón suficiente tiene como sentido propio declarar de un modo general qué es lo que necesita un juicio para que su pretensión de verdad no sea una pretensión vacía sino completa. IV. Y bien, como se verá a continuación, la aplicación de estas pautas rectoras de la resolución objetada conduce al acogimiento del remedio extraordinario articulado, en tanto la descalificación del dictamen pericial –piedra basal del rechazo de la demanda por mala praxis médica impetrada– no ha sido justificada de manera suficiente por el Tribunal de Grado debido a que el razonamiento seguido en el acápite sentencial que dilucida el onus probandi en materia de historia clínica, viola el principio de no contradicción. Veamos: el discurso sentencial expuesto en el resolutorio en crisis comienza aseverando que, en principio, la prueba primordial para demostrar la mala praxis médica es el dictamen pericial. A continuación, el Mérito examinó el informe elaborado por la perito médico oficial que destaca los elementos de juicio que condujeron a la profesional a colegir que los galenos del nosocomio demandado equivocaron el diagnóstico y no practicaron adecuado tratamiento al paciente. Así, de la pericia extractó “que el diagnóstico clínico efectuado por el Dr. Montenegro al ingreso del actor al Servicio de Guardia del Hospital de Urgencias fue de dolor e impotencia funcional del miembro inferior izquierdo. Que desde el día de ingreso al nosocomio (12/7/96) y hasta el día 9/9/96 se trató al paciente con diagnóstico de traumatismo de cadera izquierda y rodilla y que durante ese período no se diagnosticó fractura de cadera izquierda, por lo que el tratamiento médico indicado desde su ingreso hasta el 6/9/96 no fue el adecuado científicamente. Que el diagnóstico de fractura columna posterior se realizó el día 6/9/96, o sea que el diagnóstico correcto se efectuó a los dos meses de producida la lesión, habiendo ya pasado el tiempo de oportunidad quirúrgica, por lo que el actor padece de secuelas como disbasia, limitación funcional y dolor residual y daño estético y que dichas secuelas podrían haberse evitado o minimizado de haberse realizado un diagnóstico inicial correcto y un tratamiento quirúrgico oportuno. Asimismo, concluyó la pericia que el actor arrastra una incapacidad laborativa del 24% por daño anátomo-funcional y estético…”. Añadió también el Mérito que el perito de control ofrecido por la demandada coincidió con las conclusiones de la médica oficial al puntualizar: “…La pericia médica incorporada en la causa fue suscripta y en conformidad por el Dr. Julio Maestre Ple, perito médico de control propuesto por la demandada, quien no realizó ninguna observación de índole técnica y consintió todo lo actuado en el acto pericial realizado con su presencia…”. Seguidamente el Tribunal analizó el contenido del dictamen y señaló que en el acto pericial se valoraron los datos emanados de la historia clínica en copia adjuntada al expediente, un informe de TAC de fecha 12/9/96, una tomografía del día 7/10/96 y placas de rayos X de fecha 6/9/96, 9/9/96 y 31/10/96, y se efectuó una anamnesis al actor, un examen físico y análisis de estudios complementarios aportados por el actor, así como la documental médica obrante en autos. Sin embargo, a continuación el a quo consideró insuficiente la pericia rendida, porque, a su juicio, “para arribar a sus conclusiones el perito interviniente debió cotejar elementos primordiales que no tuvo en sus manos en el momento del acto pericial, como son las radiografías del día 12/7/96 y 22/7/96. … debiéndose destacar que la parte actora sólo en esta segunda instancia manifestó que las radiografías no acompañadas estaban reservadas formando parte de la historia clínica…”. En resumidas cuentas, el Tribunal se apartó de la conclusión a que arribó la perito oficial, según la cual se había comprobado la existencia de la lesión ósea invocada en la demanda y no diagnosticada por el cuerpo médico del ente asistencial de urgencias, en función de dos razones: a) la profesional médica no tuvo en sus manos las referidas placas radiográficas al momento de elaborar el informe, y b) la actora recién en apelación manifestó que tales estudios estaban reservados y formaban parte de la historia clínica. Empero, a poco que se indaga el temperamento expuesto por el Tribunal en el pronunciamiento en crisis, se advierte que ninguna de estas razones puede justificar válidamente la descalificación del dictamen pericial, pues ambos fundamentos entran en pugna con las consideraciones vertidas a continuación por el Mérito para dilucidar cuál de las partes debe adjuntar la historia clínica o asumir las consecuencias de su omisión. Es dable destacar, a esta altura, que la historia clínica de la que surge que al actor le habían practicado los estudios radiológicos de fecha 12/7 y 22/7 –aparentemente no examinados por el perito– fue adjuntada en copia simple por el actor, y al ser requerido su original a la institución demandada, ésta –sin negar la existencia de tal instrumento– manifestó que no se encuentra en archivo o no fue individualizado (vide fundamento sentencial del juez de primer grado, del cual no se agravió la interesada en el memorial de apelación). Ello así, si bien se contaba con el historial del paciente –en copia simple–, el nosocomio no acompañó su original ni las radiografías que le fueron practicadas cuando recibió atención médica en dicha institución. a) Deber de aportar la historia clínica: La detenida consulta del fallo opugnado trasluce que el razonamiento seguido por el sentenciante en el punto sub examen viola el principio lógico de no contradicción. Ello, por cuanto el tratamiento de las consecuencias que, en el proceso de responsabilidad civil por mala praxis médica, genera la omisión de aportar la historia clínica, ha merecido dos juicios que se contraponen entre sí. Veamos: la respuesta jurisdiccional brindada por el Tribunal es la siguiente: “la omisión de la demandada de aportar la historia clínica efectivamente aparejó la privación de un elemento importante y crucial de juicio (ver informativa de fs. 165/168) para determinar si existió o no la culpa imputable al médico, quebrantándose el deber de colaboración que debía existir por parte del accionado para facilitar dicha prueba, por lo que, ante su ausencia, la carga probatoria debía considerarse invertida como correctamente lo especificó el Sr. juez, pero lo aseverado no implicaba más que una presunción que no le quitaba la obligación de la parte actora de producir la prueba eficaz relativa a la existencia de un acto ilícito realizado por los médicos dependientes … Ninguna duda cabe de que la demandada debía acompañar el original de la historia clínica que coadyuve en la dilucidación de los hechos que hacen a la controversia, pero lo esencial es que la pericia médica conforme y sus elementos tenidos en cuenta no son suficientes para demostrar la impericia en el diagnóstico efectuado por no haberse contado con elementos esenciales como eran las radiografías de fecha 12/7 y 22/7, manifestando la actora recién en esta instancia que esas radiografías las tenía el Hospital de Urgencias formando parte de la historia clínica…”. Se advierte así que el Tribunal, luego de sentar la premisa de derecho que –en materia de prueba– captaba la cuestión debatida (en los casos de mala praxis médica, el deber de adjuntar la historia clínica pesa sobre la institución asistencial, provocando una inversión del onus probandi), y de afirmar que en el caso examinado la demandada no cumplió tal carga procesal y privó a la actora de un elemento de juicio dirimente para la dilucidación de la causa, a continuación elaboró su conclusión –desestimatoria de la acción incoada– argumentando que el actor no cumplió su deber de aportar las radiografías que formaban parte de la historia clínica (y, por ende, se encontraban en poder del ente asistencial). Ello muestra el sentido ostensiblemente antagónico de las dos proposiciones incluidas en el párrafo transcripto. Nótese, simplificadas las premisas, que si la resolución dictada en autos afirma que la historia clínica debe ser aportada por el ente asistencial, y de no hacerlo, debe asumir las consecuencias de su no acompañamiento, es claro que se contradice si, a renglón seguido, endilga a la actora no haber acompañado –precisamente– las radiografías que integraban la historia clínica y se encontraban en poder de la demandada, de donde, sin dudas, la carga probatoria ya no pesaría sobre el ente hospitalario sino sobre quien reclama la indemnización. En una palabra, dentro del régimen legal de responsabilidad civil por mala praxis médica no se puede predicar que la omisión de aportar la historia clínica genera una presunción en contra del ente asistencial y a continuación exonerarlo de responsabilidad porque el actor no acompañó tal pieza probatoria; puesto que confrontadas dichas premisas no pueden ser ambas verdaderas a la vez. En la oposición, ambos juicios se anulan recíprocamente e invalidan el razonamiento en el plano de la lógica. b) La actora manifestó recién en apelación que las radiografías estaban en poder de la demandada. Las consideraciones expuestas en el apartado que antecede dejan vacío de contenido el argumento que se examina. Ello por cuanto si –como afirma inicialmente el Tribunal de Grado– la historia clínica del paciente debía ser traída a juicio por el ente asistencial y su omisión generaba una presunción de responsabilidad en su contra, luego no cabe endilgarle al actor no haber manifestado con anterioridad que los estudios radiográficos practicados por el hospital –que, obviamente, integran la historia clínica del paciente– se encontraban en el nosocomio. Una vez más el iter racional seguido por el sentenciante se muestra contradictorio, en tanto o bien la historia clínica (con sus pertinentes radiografías) debía ser aportada por el ente hospitalario, o bien debía ser procurada o arrimada por el paciente. No es posible que ambas premisas que refieren al mismo objeto sean verdaderas a la vez. La contradicción apuntada invalida el fundamento sub examen. V. No puede dudarse de que el vicio lógico de contradicción en que incurre el Tribunal en esta parte del decisorio posee trascendencia dirimente en la decisión final adoptada, pues la invalidación de los dos motivos vertidos por el Mérito para descalificar el dictamen elaborado por la médica oficial, dejan huérfana de motivación su prescindencia y terminan por desmoronar la estructura fundante del fallo en crisis. La decisiva influencia del vicio apuntado surge diáfana del acto sentencial, en tanto –luego del apartado dedicado a dilucidar el onus probandi que impera en materia de historia clínica, en el que se endilgó a la demandante no haber aportado las placas radiográficas o haber denunciado con anterioridad que se encontraban en poder del nosocomio– el Mérito esbozó la siguiente conclusión: “Por lo expuesto, no habiendo probado la actora que los médicos dependientes de la Municipalidad de Córdoba hayan actuado con negligencia e impericia en su diagnóstico, hay una imposibilidad de atribuir responsabilidad alguna a la comuna demandada, debiéndose rechazar la demanda deducida por el Sr. Picco…”. Fuera de los argumentos que –ya se explicó– se encuentran viciados en su estructura, ninguna respuesta ha dado el Tribunal para apartarse de las conclusiones en las que coinciden ambos expertos, prueba a la que el Mérito consideró determinante para la dilucidación de toda controversia que verse sobre la mala praxis médica, resultando el rechazo de la demanda carente de todo antecedente fáctico concreto que lo justifique. Esto evidencia que, más allá de la corrección, o no, en lo sustancial de la solución a la que se arribó, lo cierto es que el rechazo de la pretensión indemnizatoria de la actora carece de una fundamentación sentencial suficiente, violando el precepto constitucional contenido en el art. 155, CPcial., y su correlato en la ley formal (art. 326, CPC), lo que justifica el acogimiento de la casación intentada sólo en cuanto desestima el remedio ordinario articulado por el actor, en tanto el rechazo del recurso planteado por la perito oficial Dra. Marta Greenway en orden a la regulación de sus honorarios profesionales, ha quedado consentida. VI. El resultado a que se arriba en el apartado que antecede torna innecesario el examen de la queja por denegatoria del recurso de casación impetrado al amparo del inc. 3, art. 383 CPC, el cual ha devenido materia abstracta. Así voto.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Carlos Francisco García Allocco adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación planteado al amparo del inc. 1, art. 383, CPC. II. Hacer lugar al recurso de casación articulado por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC, y en consecuencia anular la Sentencia Nº 218 de fecha 26/12/03, dictada por la C1a. CC de esta Ciudad en cuanto acoge el recurso de apelación articulado por la demandada, con costas en esta Sede al vencido (art. 130, CPC). III. Declarar abstracto el tratamiento de la queja impetrada en contra de la resolución denegatoria del recurso de casación por el motivo contemplado en el inc. 3, art. 383 ib. IV. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión ventilada.

Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco ■

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