<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro>Regla general: EFECTO SUSPENSIVO. Excepciones. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Ofrecimiento de fianza. TERCERÍA DE DOMINIO. Pretensión de suspender los trámites de la subasta de inmuebles. Inoperatividad del art. 388, 2º párr. CPC. Denegación del pedido de ejecución </intro><body><page>1- El nuevo sistema instituido por el CPC vigente consagra como regla general el efecto suspensivo del recurso de casación (art. 388, 1° párrafo). Tal prescripción permite que, tratándose de condenas al pago de una suma de dinero, el recurrido pueda obtener la ejecución provisional dando caución que sea suficiente para responder, si la resolución fuere revocada, por la devolución de lo que percibiere, y los daños y perjuicios que pudieran causarle al ejecutado, respecto de lo cual es previamente oído el recurrente (según párrafo, artículo citado). 2- En la especie, la petición de ejecución no tiene andamiento, ya que el supuesto de marras se erige como una hipótesis excepcional que no admite la operatividad del arbitrio previsto por el art. 388, 2° párrafo, CPC. Si bien se trata de un proceso atinente a una “tercería de mejor derecho”, por lo que –prima facie– involucraría la controversia sobre la prelación en la distribución de las sumas obtenidas en subasta, lo que encajaría en el supuesto previsto en el art. 388, CPC –obligación dineraria propiamente dicha– lo cierto es que esta situación no acontece en el subexamen. 3- La nomenclatura jurídica “tercería de mejor derecho” dada en autos no se condice con su efecto natural, sino que, conforme el proveído por el cual se le imprime trámite, se dispone que ésta tiene por efecto la suspensión de los trámites de subasta de los inmuebles. Se asimila la solicitud a una tercería de “dominio”, al imponerse dicha suspensión siendo que está en juego dilucidar si la propiedad de los bienes a subastar pertenece al tercerista o al ejecutado. De otro modo, se podría configurar la venta de bienes ajenos, y la posterior sentencia que eventualmente dirima la tercería reconociendo el derecho del tercerista perdería virtualidad suficiente para reparar el gravamen ya acaecido con la venta. 4- Justifica aún más la conclusión apuntada la circunstancia de que el objeto de la ejecución pretendida resulta absolutamente coincidente con el objeto de la impugnación extraordinaria en cuestión. Nótese que el recurso de casación versa sobre el mejor derecho que ostenta el tercerista a la entrega del inmueble frente a la pretensión del ejecutante de liquidar los bienes para satisfacer su derecho de crédito. Luego, si se autorizara la ejecución pretendida, existiría identidad plena de objeto y, por tanto, la medida implicaría –sin más– un camino oblicuo para relegar el análisis del planteo recursivo y tornar imposible la eventual aplicación de tales normas al sub judice si se decidiera acoger la pretensión impugnativa. 5- En consecuencia, se impone la impertinencia de la ejecución solicitada, resultando imposible para las partes modificar la situación de hecho y de derecho preexistente, hasta tanto el Alto Cuerpo se expida sobre la procedencia del recurso deducido por el tercerista. TSJ Sala CC Cba. 21/2/11. AI Nº 27. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Cuerpo de ejecución – Tercería de mejor derecho de Alberto Manuel Vázquez en el cuerpo de ejecución de autos: Consorcio Edificio Metropolitana c/ Sucesores de Menéndez María Luisa (Exp. N° 01308813/36) – Recurso de casación(Expte. C-59/10)” Córdoba, 21 de febrero de 2011 Y CONSIDERANDO: I. La C6a. CC Cba, por AI N° 264 del 31/8/10, concedió el recurso de casación oportunamente deducido por el tercerista Sr. Alberto Manuel Vázquez –mediante apoderado– con fundamento en la causal prevista por el inc. 1 art. 383, CPC, contra el AI Nº 43 de fecha 1 de marzo del mismo año. II. Elevada la causa a esta Sede, el ejecutante –mediante apoderado– manifiesta que es su intención ejecutar el pronunciamiento favorable de segunda instancia que ha obtenido en la causa. Ofrece su fianza personal y de otros dos letrados. III. Corrida vista del ofrecimiento de caución efectuado, la contraria lo evacua, ampliando los fundamentos a fs. 260. En dichos escritos refiere que si el pedido de ejecución sólo compromete los bienes de la accionada en el juicio principal (Suc. de María Luisa Menéndez) y no los correspondientes a la tercería, nada tiene que observar al pedido efectuado. Seguidamente expone que, por el contrario, de tratarse la ejecución sobre los inmuebles controvertidos en la tercería, manifiesta su oposición, ya que el actor pretende la subasta de los departamentos propiedad del tercerista. Agrega que sin entrar a tasarlos, la mínima lógica impone la distorsión del ofrecimiento de tres fianzas respecto del valor de los inmuebles y que aun de extenderse no se compensaría el daño producido. Señala que no se trata de dinero sino que la ejecución compromete la pérdida innecesaria de dos inmuebles, lo que se agravaría dado que, de ordenarse la subasta, como sucede en la generalidad, los bienes terminarían adquiriéndose a un menor precio del que corresponde. Solicita se rechace el planteo de la contraria. En el libelo ampliatorio refiere que de procederse a la ejecución se estaría avalando un caso de abuso del derecho. Añade que en el proceso está demostrada la connivencia de las partes del juicio principal y que estas conductas manifiestamente dolosas y temerarias no pueden ser avaladas por la Justicia. IV. El nuevo sistema instituido por el Código Procesal Civil y Comercial vigente consagra como regla general el efecto suspensivo del recurso de casación (art. 388, 1° párrafo). Tal prescripción permite que, tratándose de condenas al pago de una suma de dinero, el recurrido pueda obtener la ejecución provisional dando caución que a juicio de este Tribunal Superior de Justicia sea suficiente para responder, si la resolución fuere revocada, por la devolución de lo que percibiere, y los daños y perjuicios que pudieran causarle al ejecutado respecto de lo cual es previamente oído el recurrente (según párrafo, artículo citado). V. A nuestro criterio, la petición de ejecución no tiene andamiento, ya que el supuesto de marras se erige como una hipótesis excepcional que no admite la operatividad del arbitrio previsto por el art. 388, 2° párrafo, CPC. VI. Para justificar tal aserto, corresponde preliminarmente destacar que en el caso, si bien se trata de un proceso atinente a una “tercería de mejor derecho” –por lo que, prima facie, involucraría la controversia sobre la prelación en la distribución de las sumas obtenidas en subasta, lo que encajaría en el supuesto previsto en el art. 388, CPC (obligación dineraria propiamente dicha)–, lo cierto es que esta situación no acontece en el caso subexamen. Es que, en la especie, la nomenclatura jurídica “tercería de mejor derecho” no se condice con su efecto natural, sino que, conforme el proveído por el cual se le imprime trámite, se dispone, en consonancia con jurisprudencia de este Alto Cuerpo (TSJ, Sala CC, AI 19 bis del 28/2/03) que la misma tiene por efecto la suspensión de los trámites de subasta de los inmuebles. Se asimila la solicitud a una tercería de “dominio” al imponerse dicha suspensión siendo que está en juego dilucidar si la propiedad de los bienes a subastar pertenece al tercerista o al ejecutado. De otro modo, se podría configurar la venta de bienes ajenos, y la posterior sentencia que eventualmente dirima la tercería reconociendo el derecho del tercerista perdería virtualidad suficiente para reparar el gravamen ya acaecido con la venta. VII. Por último, justifica aún más la conclusión apuntada la circunstancia de que el objeto de la ejecución pretendida resulta absolutamente coincidente con el objeto de la impugnación extraordinaria en cuestión. Nótese que el recurso de casación versa –concretamente– sobre el mejor derecho que ostenta el tercerista a la entrega del inmueble frente a la pretensión del ejecutante de liquidar los bienes para satisfacer su derecho de crédito. Luego, si se autorizara la ejecución pretendida, existiría identidad plena de objeto y, por tanto, la medida implicaría –sin más– un camino oblicuo para relegar el análisis del planteo recursivo y tornar imposible la eventual aplicación de tales normas al sub judice si se decidiera acoger la pretensión impugnativa. VIII. Siendo ello así, se impone la impertinencia de la ejecución solicitada, resultando imposible para las partes modificar la situación de hecho y de derecho preexistente, hasta tanto este Alto Cuerpo se expida sobre la procedencia del recurso deducido por el tercerista. Por ello, SE RESUELVE: Denegar el pedido de ejecución. Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin &#9632;</page></body></jurisprudencia>