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RECURSO DE CASACIÓN

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Causales. Art. 383 incs. 1, 3 y 4. Análisis. Inadmisibilidad. EMERGENCIA ECONÓMICA. CONSOLIDACIÓN DE DEUDA. Créditos comprendidos. HONORARIOS PROFESIONALES. Principio de accesoriedad. Inexistencia de obligación principal consolidable. Improcedencia de aplicar la normativa de emergencia
1– La hipótesis recursiva del inc. 1 art. 383, CPC, permite únicamente que esta Sala corrija yerros in cogitando o in procedendo capaces de producir la ineficacia del acto que se haya cumplido con violación de los principios de la lógica o de las formas y solemnidades establecidas bajo pena de nulidad. El vicio in iudicando, en cambio, cuando consiste en un eventual error en la aplicación e interpretación de normas sustanciales, sólo puede ser denunciado ante los llamados jueces de mérito (u ordinarios) y no ante el de casación, fuera de los casos previstos por las causales de los incs. 3 y 4 art. 383, CPC, en que la ley adjetiva confiere a esta Sala competencia también respecto a tales cuestiones.

2– El juez de mérito es soberano en cuanto a la determinación y calificación jurídica de los hechos en que se basa la sentencia. Las cuestiones de fondo son ajenas a esta Sala porque el rito ha confiado a este Tribunal, por vía del inc. 1 art. 383, CPC, solamente el control de las formas del procedimiento y de la sentencia, y las cuestiones relativas al mérito quedan definitivamente en las instancias ordinarias con tal que, respecto a ellas, el pronunciamiento esté libre de vicios formales.

3– En la especie, la actora recurrente –bajo un aparente ropaje formal– no aduce la inobservancia, por parte del a quo, de reglas de la lógica ni invoca la existencia de yerros de índole formal, sino que su crítica se centra en censurar la existencia de presuntos errores in iudicando, poniendo de manifiesto su discrepancia de la interpretación que de la normativa emergencial se ha efectuado. La fundamentación aparente que se enrostra al fallo en crisis, así como la presunta prescindencia de lo normado por los arts. 10 inc. c y 16, ley 9078, no evidencia la configuración de ningún vicio motivacional, sino que sólo pone de manifiesto la discrepancia de la quejosa con la respuesta que le ha sido dada, lo que no compromete la validez formal del fallo.

4– Lejos de verificarse una fundamentación defectuosa, el a quo ha brindado las razones suficientes que se presentan como una derivación razonada y razonable del derecho vigente y que se ajustan al caso resuelto. No ha habido ningún apartamiento de la ley vigente, sino sólo una interpretación distinta de la pretendida. El a quo, luego de verificar la inexistencia de una obligación principal consolidada, ha considerado que los estipendios profesionales no resultan alcanzados por la consolidación –aplicando el “principio de accesoriedad”–. Con independencia de que tal temperamento pueda o no ser compartido, lo cierto es que se presenta formal y lógicamente impecable.

5– La insistencia con lo normado por otros artículos del texto legislativo (arts. 10 y 16), a más de erigirse en una personal y subjetiva interpretación de su contenido, sólo se orienta a procurar una hermenéutica sustancial distinta. Repárese en que tales dispositivos no refieren –específicamente– a los honorarios profesionales devengados y regulados en juicio, con lo cual carecen –in abstracto– de aptitud para desplazar, per se, la regla especial del art. 2 inc. d, ley 8250.

6– Las hipótesis de casación contenidas en los incs. 3 y 4, art. 383, CPC, requieren insoslayablemente de dos condiciones a las que se supedita su habilitación: a) que los supuestos fácticos puestos a consideración de diversos órganos jurisdiccionales sean análogos, y b) que en la sentencia traída en contradicción para fundar la casación se haya efectuado una interpretación de la ley, dirimente en la solución de la causa, contraria a la sentada en el pronunciamiento recurrido. En el subexamen no se encuentran satisfechas tales condiciones de admisibilidad. Los supuestos fácticos resueltos por los diversos tribunales en los pronunciamientos pretendidamente antagónicos carecen de la analogía requerida por el rito, lo que justifica el disímil tratamiento de la cuestión.

7– El pronunciamiento opugnado tuvo como motivo esencial de resolución la naturaleza arancelaria (accesoria) del crédito objeto de la ejecución, razón por la cual consideró aplicable el art. 2 inc. d, ley 8250, que es el que consagra el denominado “principio de accesoriedad”. Por el contrario, en las resoluciones que se invocan como contradictorias tal particularidad no fue de ninguna manera analizada. En ninguno de los precedentes acompañados se juzgó el alcance del régimen emergencial respecto a los estipendios profesionales devengados en juicio. La diversidad de los hechos considerados por los órganos jurisdiccionales justifica la improcedencia formal de la casación.

8– Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que la doctrina sustancial asumida por la Cámara a quo resulta coincidente con la sustentada por este Alto Cuerpo para casos análogos. Este Tribunal ha resuelto que el crédito de naturaleza arancelaria “…encuentra una especial y concreta regulación en la normativa emergencial, regulación la cual halla como principio rector el de ‘accesoriedad’. En efecto, nótese que la totalidad de las leyes dictadas a lo largo del tiempo con motivo de la situación de emergencia, al prever la consolidación de la deuda pública provincial remiten a ‘los alcances y en la forma dispuesta por la ley 8250’ (art. 7 inc. d, ap. e, 2° párrafo, ley 8836; art. 8, decreto 2656, y arts. 7 y 8, ley 9078). De tal modo, ninguna duda cabe de que, en pos de establecer cuáles son los créditos alcanzados por la consolidación y de qué modo es que ésta se operativiza, es menester acudir a las disposiciones previstas por la ley 8250, siempre –claro está– que éstas no hayan sido objeto de modificación. Este último cuerpo normativo expresamente prevé la situación de los honorarios profesionales. … De ello se induce la regla de la accesoriedad a la que aludíamos supra: cuando la obligación principal es consolidable, lo serán también los honorarios profesionales que accedieron a aquélla y a contrario sensu, no consolidado el crédito el régimen emergencial no alcanza a los estipendios secundarios y dependientes de aquél”.

TSJ Sala CC Cba. 21/5/09. AI Nº 144. Trib. de origen: C8a. CC Cba. «Municipalidad de Córdoba c/ Cooperativa de Vivienda Horizonte Ltda. – Títulos ejecutivos – Otros – Recurso de apelación – Recurso de casación”

Córdoba, 21 de mayo de 2009

Y CONSIDERANDO:

Mediante apoderada, la Municipalidad de Córdoba deduce recurso de casación contra el AI Nº 177 de fecha 19/5/05, dictado por la C8a. CC Cba, con fundamento en las causales previstas en los incs. 1, 3 y 4, art. 383, CPC. La impugnación casatoria fue debidamente sustanciada, conforme el procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndosele traslado a la contraria, el que fuera evacuado a fs. 156/158. Mediante AI Nº 425 de fecha 21/10/05, el órgano jurisdiccional de alzada concede el recurso impetrado. I. El tenor de los agravios que informan la impugnación sub judice es susceptible del siguiente compendio. I.1. Al amparo de la hipótesis contemplada en el inc. 1, art. 383, CPC, la recurrente denuncia que el fallo adolece de fundamentación aparente. Para justificar tal aserto, luego de transcribir extensamente el pedido de aplicación de la normativa emergencial efectuado por su parte a fs. 36/37 y reeditar lo decidido en el pronunciamiento bajo anatema, de un modo desordenado relata una interpretación de la ley 9078 diversa a la asumida por el a quo. Así, apunta que en el art. 10 inc. c de tal legislación se establece la consolidación de todo crédito reconocido por pronunciamiento judicial, alegando que de ello surgiría su aplicabilidad al caso en que se procura la ejecución de un crédito arancelario reconocido jurisdiccionalmente. Reconoce que el art. 16, ley 9078, faculta al Poder Ejecutivo a la exclusión de ciertas obligaciones alimentarias, pero –aduce– en rigor de verdad no existe en la realidad ninguna disposición del Ejecutivo que haya incluido como alimentario el crédito de honorarios que se pretende ejecutar en la especie. De otro costado, se enrostra incongruencia a lo decidido por cuanto “en la parte resolutiva, al rechazar el recuso de apelación (…) en contra de la resolución firme dictada por el a quo a fs. 28 (…, que resolvió aplicar la suspensión a los juicios…. pretende dejar libre la posibilidad de ejecución pretendida por los Dres. Moro y Vocos, en contra de la expresa disposición de la ley 9078”. Finalmente, esgrime falta de fundamentación lógica y legal así como gravedad institucional por cuanto se habría dictado una decisión contradictoria con una providencia judicial firme y consentida por el ejecutante, quien en su cumplimiento envió a su parte la cédula de notificación glosada a fs. 38/39. Agrega que tal firmeza y acatamiento del decreto de fs. 28 le habría asignado al crédito el carácter de obligación consolidada. Más adelante, y de un modo desordenado, se agravia de que se haya declarado inaplicable la normativa emergencial sin que la parte contraria hubiera peticionado su inconstitucionalidad y sin que el tribunal se hubiera expedido en tal sentido. I.2. Con fundamento en las causales previstas en los incs. 3 y 4, art. 383, CPC, la quejosa afirma que la resolución en crisis se funda en una interpretación contraria de la ley 9078 a la efectuada por este Alto Cuerpo. Así, cita como pretensos pronunciamientos antagónicos los recaídos en las siguientes causas: 1) “Nicandra Robledo de Farías c/ Dipas – Ordinario – Cuerpo de ejecución – Recurso de inconstitucionalidad (N-01/03)” (AI Nº 72 de fecha 12/5/04); 2) “Nicandra Robledo de Farías c/ Dipas – Ordinario – Cuerpo de ejecución – Recurso de inconstitucionalidad (N-06/02)” (AI Nº 73 de fecha 12/5/04); 3) “Marek Luis y otro c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Cuerpo de ejecución – Recurso de inconstitucionalidad (M-32/02)” (AI Nº 336 del 15/12/03), y 4) “Carena de Peláez Susana c/ Provincia de Córdoba – Demanda- Recurso de casación e inconstitucionalidad (C-23/98)” (sent. Nº 130 del 23/11/99). Acto seguido efectúa una exégesis de algunos de los artículos que integran el texto de la ley 9078 y desarrolla algunas consideraciones vinculadas con la validez constitucional de una ley dentro de la doctrina del derecho de la emergencia. II. Ingresando al análisis de la impugnación concedida, adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por la recurrente, desde que la presentación casatoria luce formalmente inadmisible. En nada obsta a tal conclusión el juicio de admisibilidad favorable realizado por el a quo, porque tal examen no resulta vinculante para el ad quem en función de ser éste el Tribunal del recurso encargado de fiscalizar en última instancia la efectiva observancia de los requisitos de admisibilidad que condicionan –insoslayablemente– la habilitación de la competencia extraordinaria. III. Para el tratamiento del primer segmento de la impugnación, no resulta ocioso recordar que la hipótesis recursiva del inc. 1, art. 383, CPC –por la que se han ingresado las censuras de falta o defectuosa fundamentación–, permite únicamente que esta Sala corrija yerros in cogitando o in procedendo capaces de producir la ineficacia del acto que se haya cumplido con violación de los principios de la lógica o de las formas y solemnidades establecidas bajo pena de nulidad. El vicio in iudicando, en cambio, cuando consiste en un eventual error en la aplicación e interpretación de normas sustanciales, sólo puede ser denunciado ante los llamados jueces de mérito (u ordinarios) y no ante el de casación, fuera de los casos previstos por las causales de los incs. 3 y 4, art. 383, CPC, en que la ley adjetiva confiere a esta Sala competencia también respecto de tales cuestiones. Por eso se ha dicho tantas veces, con indiscutible razón, que el juez de mérito es soberano en cuanto a la determinación y calificación jurídica de los hechos en que se basa la sentencia, o que esa hermenéutica de normas de derecho sustancial escapan al control jurídico que incumbe a esta Sala por la vía de la casación formal. En definitiva, como directiva de la competencia funcional de esta Sala es fundamental recordar que las cuestiones de fondo le son ajenas porque el rito ha confiado a este Tribunal, por vía del inc. 1 art. 383, CPC, solamente el control de las formas del procedimiento y de la sentencia y que las cuestiones relativas al mérito quedan definitivamente en las instancias ordinarias con tal que, respecto de ellas, el pronunciamiento esté libre de vicios formales. Aplicando tales pautas a la especie, está claro que la recurrente –bajo un aparente ropaje formal- no aduce la inobservancia, por parte del tribunal a quo, de reglas de la lógica ni invoca la existencia de yerros de índole formal, sino que su crítica se centra en censurar la existencia de presuntos errores in iudicando, poniendo de manifiesto su discrepancia de la interpretación que de la normativa emergencial se ha efectuado. Por esta razón deben desecharse los argumentos de que se vale la casacionista para censurar este segmento del pronunciamiento objeto de embate. Para justificar tal aseveración basta con señalar que: III.1. La fundamentación aparente que se enrostra al fallo en crisis, así como la presunta prescindencia de lo normado por los arts. 10 inc. c y 16, ley 9078, no evidencia la configuración de ningún vicio motivacional, sino que sólo pone de manifiesto la discrepancia de la quejosa de la respuesta que le ha sido dada, lo que no compromete la validez formal del fallo y, ciertamente, no permite la intervención de esta Sede extraordinaria. En efecto, lejos de verificarse una fundamentación defectuosa, el a quo ha brindado la razones suficientes que se presentan como una derivación razonada y razonable del derecho vigente y que se ajustan al caso resuelto. Efectivamente, ha sostenido que la ley 9078 no sería aplicable al caso de marras por dos motivos: 1) La naturaleza alimentaria del crédito arancelario, y 2) Lo dispuesto en el art. 2 inc. d, ley 8250 (a la que remite la ley 9078), que claramente establece que quedan consolidadas las “obligaciones accesorias a una obligación consolidada” y por la circunstancia cierta de que en el sub lite no existe una obligación principal que pueda ser alcanzada por el régimen emergencial. Ello evidencia que no ha habido ningún apartamiento de la ley vigente, sino sólo una interpretación distinta de la pretendida. El a quo ha ponderado la normativa de emergencia, pero ha considerado aplicable la norma que consagra el denominado “principio de accesoriedad” propio de los honorarios. En su mérito, y luego de verificar la inexistencia de una obligación principal consolidada, ha considerado que los estipendios profesionales no resultan alcanzados por la consolidación. Con independencia de que tal temperamento pueda o no ser compartido, lo cierto es que se presenta formal y lógicamente impecable. La insistencia con lo normado por otros artículos del texto legislativo (arts. 10 y 16), a más de erigirse en una personal y subjetiva interpretación de su contenido, sólo se orienta a procurar una hermenéutica sustancial distinta. Repárese, en esta línea, que tales dispositivos no refieren –específicamente– a los honorarios profesionales devengados y regulados en juicio, con lo cual carecen –in abstracto– de aptitud para desplazar, per se, la regla especial del art. 2 inc. d, ley 8250. III.2. Lo mismo ocurre con la denuncia de incongruencia y de gravedad institucional. A despecho del sentir de la recurrente, la providencia judicial de fs. 28 no puede ser considerada como una resolución firme y pasada en cosa juzgada respecto de la posibilidad de consolidar el crédito de marras. Ello así, en primer lugar, porque la pretensión se erige como contradictoria con los propios actos de la quejosa. Repárese en esta línea que, luego de dictado el mencionado decreto, fue la propia Municipalidad la que compareció a fs. 36/37 solicitando la “aplicación de la ley de emergencia 9078”. Si, como ahora se alega, la cuestión relativa a la consolidación de los honorarios había quedado definitivamente resuelta con la providencia de fs. 28, la presentación de la Municipalidad carecería de todo sentido. Dicho de otro modo, la explícita petición de aplicación del régimen emergencial importó un tácito reconocimiento de que la cuestión no había sido aún objeto de decisión en el pleito. Por lo demás, la propia Municipalidad consintió que su pedido de fs. 36/37 fuera sustanciado y sometido a juzgamiento; ello así, en tanto no se controvirtió ni la vista de fs. 40 ni el decreto de autos de fs. 43. En consecuencia, la aplicabilidad o no al caso de la ley 9078 era una materia sobre la cual estaban autorizados a expedirse los tribunales intervinientes sin que existiera al respecto cosa juzgada alguna. Finalmente, no resulta ocioso remarcar que el hecho de que los letrados ejecutantes hubieran efectuado la notificación prescripta en el art. 19, decreto 2656/01, de ninguna manera puede considerarse una aceptación del régimen de consolidación. Una cosa es cumplir con una disposición cuya finalidad es sólo de organización y funcionalidad de la Administración (tal la comunicación aludida), y otra muy distinta consentir que sus honorarios queden atrapados en el régimen de consolidación. III.3. Por último, la pretendida arbitrariedad por no haberse peticionado la inconstitucionalidad de la norma resulta inaudible. Desde un comienzo los letrados ejecutantes solicitaron la “inaplicabilidad” de la normativa de emergencia al crédito de marras. Y eso fue lo decidido por el órgano jurisdiccional de alzada. Ergo, no se advierte cuál podría ser el reproche que debería hacerse en este sentido, desde que el pronunciamiento se ajusta a los términos de la litis y el análisis jurisdiccional previo de la “aplicabilidad o inaplicabilidad” de una normativa de excepción es una facultad-deber de todo juzgador a la hora de resolver una controversia sometida a su juzgamiento. III.4. Por todo lo expuesto, el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC, no puede ser admitido. IV. No corre mejor suerte el segundo segmento de la impugnación. En efecto, con referencia a los motivos de casación contenidos en los incs. 3 y 4 art. 383, CPC, cabe señalar que el acceso a la instancia de excepción impone el cabal cumplimiento de los requisitos extrínsecos de admisibilidad formal del recurso, cuyo incumplimiento conspira contra la viabilidad formal de la impugnación articulada. En este orden de ideas, no resulta ocioso señalar que las hipótesis de casación bajo la lupa requieren, insoslayablemente, de dos condiciones a las que se supedita su habilitación: a) que sean análogos los supuestos fácticos puestos a consideración de diversos órganos jurisdiccionales, y b) que en la sentencia traída en contradicción para fundar la casación se haya efectuado una interpretación de la ley dirimente en la solución de la causa contraria a la sentada en el pronunciamiento recurrido. En el caso subexamen, no se encuentran satisfechas tales condiciones de admisibilidad. Los supuestos fácticos resueltos por los diversos tribunales en los pronunciamientos pretendidamente antagónicos carecen de la analogía requerida por el rito, lo que justifica el disímil tratamiento de la cuestión. El pronunciamiento opugnado tuvo como motivo esencial de resolución la naturaleza arancelaria (accesoria) del crédito objeto de la ejecución, razón por la cual consideró aplicable el art. 2 inc. d, ley 8250, que es el que consagra el denominado “principio de accesoriedad”. Por el contrario, en las resoluciones que se invocan como contradictorias tal particularidad no fue de ninguna manera analizada. Efectivamente, en ninguno de los precedentes acompañados se juzgó el alcance del régimen emergencial respecto de los estipendios profesionales devengados en juicio. La diversidad de los hechos considerados por los órganos jurisdiccionales justifica la improcedencia formal de la casación. La igualdad ante la ley y la seguridad jurídica –ratio legis del motivo de que se trata– no sufren menoscabo alguno cuando situaciones fácticas disímiles reciben tratamiento jurídico diferente; no surge aquí la necesidad de unificar la interpretación de la ley. En su mérito, la casación articulada por estos motivos tampoco puede ser acogida. Lo dicho justifica per se la decisión adversa asumida. Sin perjuicio de ello y sólo para una plena satisfacción de los intereses de la justiciable, no resulta ocioso resaltar que la doctrina sustancial asumida por la cámara a quo resulta coincidente con la sustentada por este Alto Cuerpo para casos análogos. Efectivamente, este Tribunal en pleno ha resuelto que el crédito de naturaleza arancelaria “…encuentra una especial y concreta regulación en la normativa emergencial, regulación la cual encuentra como principio rector el de ‘accesoriedad’. En efecto, nótese que la totalidad de las leyes dictadas a lo largo del tiempo con motivo de la situación de emergencia, al prever la consolidación de la deuda pública provincial, remiten a ‘los alcances y en la forma dispuesta por la ley 8250’ (art. 7 inc. D, ap. E, 2° párrafo ley 8836; art. 8, decreto 2656, y arts. 7 y 8, ley 9078). De tal modo, ninguna duda cabe de que, en pos de establecer cuáles son los créditos alcanzados por la consolidación y de qué modo es que ésta se operativiza, es menester acudir a las disposiciones previstas por la ley 8250, siempre –claro está– que éstas no hayan sido objeto de modificación. Este último cuerpo normativo expresamente prevé la situación de los honorarios profesionales. Así, el art. 2° inc. d) de la ley 8250 establece: “La consolidación también alcanza a los honorarios de los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio…siempre que surjan de obligaciones consolidadas”. De ello se induce la regla de la accesoriedad a la que aludíamos supra: cuando la obligación principal es consolidable, lo serán también los honorarios profesionales que accedieron a aquélla y a contrario sensu, no consolidado el crédito, el régimen emergencial no alcanza a los estipendios secundarios y dependientes de aquél” (conf. TSJ Cba., en pleno, Sec. CyC, in re: “Scagliotti Horacio Eduardo c/ Sup. Gbno. Pcia. de Córdoba y otros – Ejecutivo especial – Recurso de inconstitucionalidad” (S-46-03)”, sent. Nº 11 del 28/3/06).

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de casación y rechazarlo por esta vía. II. Imponer las costas a la recurrente que resulta vencida (art. 130, CPC).

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos García Alloco – Domingo Sesin ■

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