<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Admisibilidad. Resoluciones recurribles. Sentencias definitivas. INTERVENCIÓN DE TERCERO. Carácter no definitivo del auto que ordena la citación. Improcedencia del recurso</bold> </intro><body><page>1– La resolución impugnada no configura el carácter de impugnabilidad objetiva –art. 384, CPC–. Dicha resolución debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella, carácter que no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquella decide las cuestiones planteadas agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. 2– En autos, la resolución que admite el recurso de apelación ordenando la citación de un tercero no sirve como presupuesto de admisibilidad adjetiva para habilitar el acceso a la vía extraordinaria de casación. El proceso se encuentra todavía pendiente del dictado de la resolución principal. Recién con la dilucidación de la controversia sustancial se definirá la cuestión del alcance subjetivo de la sentencia, por lo que se avienta la posibilidad de que en el caso la resolución atacada produzca un gravamen irreparable, dada la posibilidad ulterior de discusión sobre el tema controvertido. 3– Lo resuelto por el órgano de Alzada no dirime de manera definitiva la controversia de fondo, por lo que los eventuales derechos del impugnante encuentran suficiente resguardo en los recursos que la ley prevé contra la sentencia final de la causa. Además, de originarse algún gravamen con la citación, lo cierto es que éste podrá ser invocado por la citada como tercera, lo que enerva la oposición del impetrante en cuanto violación al derecho de defensa. 4– La postura impugnativa del tercerista resulta contraria con sus propios actos. Las cuestiones que el impetrante alega como ajenas al ámbito de la tercería de dominio fueron consignadas por él como fundamento de la pretensión, tales el alcance subjetivo de la asunción de la hipoteca –en la que involucra a la hoy citada–; y a la par de ello, la negativa de su calidad de codeudora de la obligación principal. <italic>16815 – TSJ Sala CC Cba. 30/3/07. AI Nº 31. Trib. de origen: C6a. CC Cba. "Tercería de Dominio en: Banco de la Provincia de Córdoba c/ Carlos Emilio Siletto y Otra – Ejecución Hipotecaria- Cpo. Ejecución de Sentencia- Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 30 de marzo de 2007 Y CONSIDERANDO: I. El tercerista, mediante apoderado –interpone recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, contra el AI N° 141 de fecha 22/4/03 dictado por la C6a. CC Cba. que lo concedió (AI N° 393 de fecha 31/10/03). En aquella sede la parte demandada evacuó el traslado corrido a los fines del art. 386, CPC; elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado el decreto de autos a estudio, estando firme y consentido, la causa ha quedado en estado de resolución. El escrito de casación admite el siguiente compendio: Refiere que siendo adecuado el concepto de tercería que acoge el tribunal <italic>a quo</italic>, no resulta admisible, dice, la dirección y proyección que se imprime a la tercería de marras al extender sus efectos a la determinación de si un tercero (Sra. Gandía) es o no codeudor de la deuda hipotecaria reclamada. Que en todo caso, aclara, corresponde la citación de la tercera al proceso principal donde se ventila "la ejecución de la deuda y sus eventuales obligados", pero jamás en la tercería de dominio que se circunscribe al dominio excluyente de los bienes. Consigna que si, como indica el tribunal <italic>a quo</italic>, la propiedad de los bienes de "Yabega SA" no se encuentra controvertida en autos, luce con mayor fuerza la improcedencia de una citación pretendiendo discutirse el alcance pasivo de la deuda, lo que excede el objeto de la tercería. Tras una serie de consideraciones, impetra que su parte ha sostenido la falta de carácter de codeudor de "Yabega SA", y que en caso de así pretenderse, se impone la necesidad de ventilar un proceso regular respetando la CN, con igual razón, dice, debe procederse frente a la Sra. Gandía, siendo insuficiente la pretensión expansiva que se propone a la tercería de dominio incoada. Alega violación al principio de congruencia por cuanto no existe correspondencia entre el objeto que se adscribe al proceso de tercería y la citación de un tercero, pretendiendo discutirse quién debe responder con su patrimonio por el saldo impago. Dicho debate, dice, debe realizarse en un proceso válido contra los eventuales deudores. En definitiva, aduce, la tercería persigue la exclusión de unos bienes de una ejecución y la Sra. Gandía no aparece como eventual propietaria. II. Maguer la concesión del recurso de casación dispuesto por el mérito, lo cierto es que el Tribunal, como guardián supremo de las formas procesales, está autorizado a verificar una vez más si se ha cumplido debidamente con los requisitos formales que condicionan el acceso a esta Sede extraordinaria. Desde esta óptica se advierte que la casación ha sido indebidamente habilitada, ya que la resolución impugnada no reúne el carácter de impugnabilidad, objetivo previsto en el art. 384, CPC, esto es la calidad de sentencia definitiva. La resolución atacada debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella, carácter que no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquella decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. III. En el caso, la resolución que admite el recurso de apelación ordenando la citación en calidad de tercera de la Sra. Estela Mary Francisca Gandía, de suyo no sirve como presupuesto de admisibilidad adjetiva para habilitar el acceso a la vía extraordinaria de casación. Haciendo abstracción de las razones sustanciales y procesales que condujeron a la entidad bancaria a solicitar la intervención coactiva de la Sra. Gandía, lo cierto es que hoy el proceso se encuentra todavía pendiente del dictado de la resolución principal. Recién con la dilucidación de la controversia sustancial se definirá la cuestión del alcance subjetivo de la sentencia, por lo que se avienta la posibilidad de que en el caso la resolución atacada produzca un gravamen irreparable, dada la posibilidad ulterior de discusión sobre el tema controvertido. Ello así, lo resuelto por el órgano de alzada no dirime de manera definitiva la controversia de fondo, por lo que los eventuales derechos del impugnante encuentran suficiente resguardo en los recursos que la ley prevé contra la sentencia final de la causa. La falta de configuración del requisito prescripto por el rito se erige en un obstáculo insalvable para acceder a esta Sede, por lo que la habilitación ha sido indebidamente dispuesta. IV. Asimismo, corresponde destacar que, de originarse algún gravamen con la citación, lo cierto es que éste podrá ser invocado por la citada como tercera, lo que enerva la oposición del impetrante en cuanto violación al derecho de defensa. V. Por último, se impone subrayar que la postura impugnativa del tercerista resulta contraria con sus propios actos. Basta recalar en el acto introductorio del proceso para advertir que las cuestiones que el impetrante alega como ajenas al ámbito de la tercería de dominio fueron consignadas por él mismo como fundamento de la pretensión, tales el alcance subjetivo de la asunción de la hipoteca (en la que involucra a la hoy citada); y a la par de ello, la negativa de su calidad de codeudora de la obligación principal. En definitiva, la discusión refiere a si en la especie, la sociedad Yabega SA, en su carácter de titular dominial de los bienes embargados en el proceso de ejecución in re: "Cpo. de Ejec de Sent. en autos: Banco de la Prov. de Cba. c/ Siletto y ot. Ejec. Hipotecaria", está obligada o no a responder con dichos bienes por el saldo de la ejecución seguida en contra de los Sres. Carlos Emilio Siletto y Liliana C. Borioccioni. Estas consideraciones tornan inviable la oposición del recurrente al resultar contradictoria con la asumida en el presente proceso. V. Corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de casación. SE RESUELVE: Declarar formalmente improcedente el recurso de casación impetrado en esta Sede. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic></page></body></jurisprudencia>