<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ADMISIBILIDAD. Juicio del tribunal <italic>a quo</italic>. Análisis de los presupuestos. Alcance: Análisis de la <italic>causa petendi</italic>. RECURSO DIRECTO. Recaudos formales. Falta de cumplimiento. Rechazo</bold> </intro><body><page>1– El juicio de admisibilidad del recurso de casación no se agota en sus presupuestos puramente formales sino que incluye asimismo un examen preliminar o superficial de la causa de la impugnación invocada por el recurrente, cuya evidente y notoria inexistencia autoriza a denegar in limine el recurso, aun sin necesidad de sustanciarlo. 2– El juicio de admisibilidad del recurso de casación que debe efectuar el tribunal de segunda instancia consta de dos partes: uno que podría denominarse “extrínseco”, en el cual se verifica la observancia de los recaudos formales externos y, otro, “intrínseco”, en el cual el tribunal constata –sin desbordar su competencia– si prima facie existe concordancia entre los presupuestos legales y la causa petendi expresada en la articulación recursiva. Tal labor requiere de un rigor evaluativo más estricto que el propio de los recursos ordinarios, de modo que sólo cuando existan vicios serios y predispuestos legalmente se justificaría su viabilidad. 3– La circunstancia de que la repulsa finque en que el recurso no precisa la existencia de vicios formales, sino que éstos apuntan a discrepar con la justicia intrínseca del pronunciamiento, constituyendo así la alegación de yerros “<italic>in iudicando</italic>” irrevisables por la vía recursiva del inc. 1, art. 383, CPC, lejos de ser desacertada implica un juicio de admisibilidad correcto y ajustado a derecho. 4– Es condición de admisibilidad en la articulación del recurso directo que cuando el recurso de casación se funde en los incs. 3 y 4, art. 383, CPC, el quejoso acompañe copia de los pretensos contradictorios que se invocan, suscriptos por el letrado actuante con los requisitos establecidos por el art. 90, 2º párrafo. En caso contrario, se prevé la posibilidad de que se cite con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la provincia, donde fue íntegramente reproducida la resolución que se invoca (art. 385, últ. pte., CPC). Estos requisitos están impuestos bajo sanción de inadmisibilidad. 5– El incumplimiento –por parte del interesado– de los recaudos legales adjetivos que funcionan como condicionantes de la admisibilidad formal de la vía intentada, determina el rechazo del recurso directo. Esta línea argumental no dimana de un “exceso de rigor formal”, disvalor que el máximo Tribunal no consiente, sino exclusivamente de vigilar el cumplimiento de las pautas condicionantes de estos remedios por parte de quien intenta ejercerlos, porque la adecuación de su accionar a las prescripciones legales específicas de la materia debe traducir el indispensable acatamiento de la carga procesal que le compete y de todo lo cual depende la intervención de este órgano jurisdiccional. <italic>16796 – TSJ Sala CC Cba. 10 de abril de 2007. Sentencia Nº 11. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Pizarro Eduardo Juan y Otros c/ Aguas Cordobesas SA – Ordinario - Cobro de Pesos- Recurso Directo”</italic> Córdoba, 10 de abril de 2007 ¿Es procedente el recurso directo interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. La accionada –mediante apoderados– interpone recurso directo en autos, en razón de que la C7a. CC de esta ciudad le denegó el recurso de casación por los motivos de los incs. 1 y 3, art. 383, CPC (AI N° 346 del 18/8/04) oportunamente interpuesto contra la Sent. N° 74 del 27/5/04. II. Las censuras que informan el recurso directo admiten el siguiente compendio: la impugnante se agravia de la denegatoria de casación sosteniendo que el tribunal a quo, en lugar de limitarse a verificar los presupuestos de admisibilidad formal del recurso, se limitó a defender su resolución, ampliando sus fundamentos y rebatiendo los argumentos dados al interponer la casación. Expresa que la Cámara <italic>a quo</italic> se excedió en su competencia al ingresar al análisis de los agravios presentados, arrogándose funciones propias del Alto Tribunal de Justicia, al responder puntualmente a los cuestionamientos formulados en el escrito de casación. Arguye que el proceder de la Cámara actuante implicó un exceso de jurisdicción, y se ha convertido en una forma vedada de reexaminar lo ya dispuesto en la resolución impugnada mediante el recurso de casación. Impetra que la misma crítica corresponde efectuar respecto del rechazo del motivo del inc. 3 art. cit., en tanto –dicen– le estaba vedado a la Cámara a quo ingresar al análisis del fondo de las censuras esgrimidas, ya que tal prerrogativa resulta privativa del TSJ. Destaca que el tribunal comete dos graves irregularidades: en primer lugar, margina por completo lo dicho por la Cámara 8ª. en el sentido de que “en otras oportunidades anteriores” ese tribunal se había pronunciado con respecto al fondo del asunto en el mismo sentido en que lo hace en el fallo que se trajo a colación. En segundo lugar –observa–, se realiza un análisis parcial del fallo traído en confrontación, omitiendo considerarlo en toda su extensión. Alega que dicho proceder les ha vedado el derecho a que la sentencia sea controlada por el TSJ mediante el recurso de casación, vulnerando así el debido proceso legal y el derecho de defensa. III. Ingresando al análisis de los agravios denunciados, adelanto criterio en sentido adverso al pretendido por el quejoso, desde que el juicio de admisibilidad efectuado por el Mérito luce correcto y conforme a derecho. IV. Casación impetrada al amparo de la hipótesis impugnativa prevista en el inc. 1, art. 383, CPC: Como aclaración previa se impone advertir que no le asiste razón al impugnante cuando sostiene que, en la repulsa de casación, la Cámara a quo extralimitó su competencia funcional ya que debió constreñirse a evaluar las condiciones estrictamente formales del recurso. Diversamente y tal como lo ha entendido esta Sala en numerosos precedentes, el juicio de admisibilidad del recurso de casación no se agota en sus presupuestos puramente formales, sino que incluye asimismo un examen preliminar o superficial de la causa de la impugnación invocada por el recurrente, cuya evidente y notoria inexistencia autoriza a denegar <italic>in limine</italic> el recurso, aun sin necesidad de sustanciarlo (Cfr. entre otros AI. 252/99; Sent. 9/05). Ello así, el juicio de admisibilidad del recurso de casación que debe efectuar el tribunal de segunda instancia consta de dos partes: uno que podría denominarse “extrínseco”, en el cual se verifica la observancia de los recaudos formales externos y, otro, “intrínseco” en el cual el tribunal constata –sin desbordar su competencia– si prima facie existe concordancia entre los presupuestos legales y la causa petendi expresada en la articulación recursiva. Es más, se ha sostenido que tal labor requiere de un rigor evaluativo más estricto que el propio de los recursos ordinarios, de modo que sólo cuando existan vicios serios y predispuestos legalmente se justificaría su viabilidad. De tal guisa, cabe concluir que la circunstancia de que la repulsa finque en que el recurso no precisa la existencia de vicios formales sino que los mismos apuntan a discrepar con la justicia intrínseca del pronunciamiento, constituyendo así la alegación de yerros “<italic>in iudicando</italic>” irrevisables por la vía recursiva del inc. 1, art. 383, CPC, lejos de ser desacertada implica un juicio de admisibilidad correcto y ajustado a derecho. Lo expuesto desvirtúa y deja vacía de todo contenido la queja vertida por el impugnante. Ahora bien, y considerando que el impugnante en vía directa no se ha ocupado de rebatir ninguno de los fundamentos brindados en la repulsa de casación, éstos permanecen incólumes y constituyen motivo suficiente para el rechazo de la articulación directa. Es que, ante la respuesta desestimatoria de casación, el recurrente se ha limitado en el punto a denunciar el desborde que habría cometido la Cámara a quo al examinar la admisibilidad del recurso intentado. Si el censurante pretendía la habilitación de esta fase extraordinaria, debió justificar mediante un análisis pormenorizado el error que emerge de la conclusión a que arriba el decisorio impugnado y que la Cámara <italic>a quo</italic> ha desechado en la denegatoria de casación con razones que ni siquiera han intentado desvirtuar. V. Casación interpuesta por la hipótesis impugnativa prevista en el inc. 3, art. 383, CPC. La queja por el motivo de que se trata corresponde sea desestimada. Es condición de admisibilidad en la articulación del recurso directo ante esta Sala que cuando el recurso de casación se funde en los incs. 3 y 4, art. 383, CPC, el quejoso acompañe copia de los pretensos contradictorios que se invocan, suscriptos por el letrado actuante con los requisitos establecidos por el art. 90, 2º párr. En caso contrario, se prevé la posibilidad de que se cite con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la provincia, donde fue íntegramente reproducida la resolución que se invoca (art. 385, últ. pte., CPC). Estos requisitos (copias auténticas, o declaración jurada de su fidelidad, o en su caso, la cita de la fuente especializada que la ha reproducido íntegramente) están impuestos bajo sanción de inadmisibilidad (art. 385, CPC). El impugnante no sólo ha omitido acompañar en el momento de interposición del recurso ante esta Sede la copia debidamente autenticada, o con declaración jurada de su fidelidad (art. 90, CPC), sino que tampoco ha efectuado cita de la publicación pertinente, lo que determina la inadmisibilidad formal de la queja articulada por el motivo de que se trata. El incumplimiento por parte del interesado de los recaudos legales adjetivos que funcionan como condicionantes de la admisibilidad formal de la vía intentada determina el rechazo del recurso directo. Esta línea argumental no dimana de un “exceso de rigor formal”, disvalor que este Tribunal no consiente, sino exclusivamente de vigilar el cumplimiento de las pautas condicionantes de estos remedios por parte de quien intenta ejercerlos, porque la adecuación de su accionar a las prescripciones legales específicas de la materia debe traducir el indispensable acatamiento de la carga procesal que le compete y de todo lo cual depende la intervención de este órgano jurisdiccional. Voto por la negativa a la cuestión planteada. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin</bold> y <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC, RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de casación por los motivos de los incs. 1 y 3, art. 383, CPC. <italic>Armando Segundo Andruet (h) –Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>