<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Sentencia definitiva. Regla: Carácter no definitivo de las resoluciones recaídas en procesos compulsorios. Excepción: Agravio no invocable en ordinario posterior. Vicios denunciables por vía del artículo 383, inc. 1°, CPC. Límites a la actuación del TSJ</bold> </intro><body><page>1– Las resoluciones que deciden un proceso ejecutivo carecen, en principio, de carácter definitivo, desde que el ordenamiento ritual tiene expresamente previsto que cualquiera fuese la sentencia dictada en juicio ejecutivo, quedará a salvo para el actor y el ejecutado el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda (art. 557, CPC). De tal modo, la decisión obtenida en el proceso compulsorio –en principio– sólo hace cosa juzgada formal y admite la promoción de un juicio ordinario para discutir la relación jurídica sustancial que da origen al título, cuyo pronunciamiento definitivo hará cosa juzgada material. 2– El TSJ ha dicho que corresponde hacer excepción al postulado que establece que la sentencia dictada en juicio ejecutivo carece de carácter definitivo, en los supuestos en que el agravio sustantivo que invoca el recurrente no es susceptible de articulación en el juicio ordinario posterior. Así se han señalado, por ejemplo, supuestos en que el acogimiento de la defensa de pago, en cuanto da por cancelada la deuda, sustrae la posibilidad de que lo resuelto pueda ser discutido nuevamente en vía ordinaria. También se interpretó que la sentencia de remate adquiere eficacia de cosa juzgada en sentido material con respecto a aquellas defensas que, como la de falsedad material del título, carecen de restricciones probatorias en el juicio ejecutivo. 3– Es doctrina invariable de la CSJN que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento definitivo. 4– Aun cuando es real que el debate a propósito de la órbita (civil, y no mercantil) del convenio en ejecución no puede ser reeditado en otra instancia, ello no alcanza para atribuir definitividad a la resolución. Ello así pues si la ejecución ordenada sobre el patrimonio del locatario resultare exitosa, ningún agravio habrá ocasionado la resolución opugnada al acreedor, desde que ha logrado la satisfacción de su interés; si –por el contrario– fracasara o el resultado obtenido fuera insuficiente, resta incólume al actor la posibilidad de perseguir el cobro de su acreencia contra el fiador luego de ejecutados los bienes del principal. 5– En el <italic>sublite</italic>, la defensa utilizada –y admitida– declara inhábil el título para perseguir en esta oportunidad al obligado accesorio; es decir, simplemente tiene por efecto diferir temporariamente el progreso de la ejecución, en tanto y en cuanto se demuestre la insuficiencia (total o parcial) del patrimonio del deudor para hacer frente a la obligación asumida por éste. Sólo en caso de que se hayan agotado las posibilidades de cobro respecto del principal, renace idéntica acción en contra del fiador simple. Luego, habiendo quedado incólume al acreedor la posibilidad –en caso de que el obligado principal resulte insolvente o sus bienes sean insuficientes para solventar la deuda en ejecución– de promover acción en contra del fiador, la decisión adoptada no puede equipararse a sentencia definitiva, lo que impone declarar mal concedido el recurso de casación articulado. 6– El remedio impugnativo articulado (inc. 1, art. 383, CPC) permite, únicamente, que el TSJ verifique –y eventualmente corrija– la existencia de presuntos vicios “in cogitando” (en el pensamiento, por violación a las reglas de la lógica) o “in procedendo” (en el procedimiento, por alteración de las reglas adjetivas vigentes) capaces de producir la ineficacia del acto sentencial. En cambio, como directiva de la competencia funcional de la Sala CC, las cuestiones de fondo o de naturaleza sustancial así como las relacionadas con la interpretación contractual, son ajenas a ésta cuando se recurre al amparo del inc. 1, art. 383 <italic>ib.</italic>, ya que por esta vía la ley adjetiva ha confiado al Tribunal solamente el contralor de las formas del procedimiento y de la sentencia. Por ende, son insusceptibles de ser analizadas por la causal casatoria invocada (inc. 1, art. 383, CPC) la interpretación de un contrato y su calificación jurídica como acto civil o comercial. <italic>16691 – TSJ Sala CC Cba. 3/10/06. Sentencia N° 89. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Della Vedova, José Enrique c/ Enrique Fidel Catalán – PVE - Recurso de casación”</italic> Córdoba, 3 de octubre de 2006 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. El actor –mediante apoderadas– deduce recurso de casación en autos en contra de la Sent. Nº 41 dictada por la C1a. de Apel.CC de esta ciudad con fecha 8/5/03, al amparo de la causal contemplada en el inc. 1, art. 383, CPC. Corrido traslado a la contraria, lo evacua a fs. 125/126. Mediante AI Nº 428 de fecha 26/9/03, la Cámara habilita la impugnación articulada. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. El tenor de la articulación recursiva en lo que es de interés para el presente acto decisorio admite el siguiente compendio: Luego de numerosas y extensas citas doctrinarias y jurisprudenciales referidas al deber legal de motivar las resoluciones, las letradas esgrimen que el decisorio atacado carece de fundamentación legal y lógica. Aseveran que de la exposición del Vocal opinante en primer término –al que adhieren los restantes– se infiere que no existe un razonamiento sino una derivación irrazonada, irreflexiva e infundada, y que no se ajusta a las circunstancias que objetivamente surgen de la causa. Aclaran que el vicio que se endilga a la sentencia no es un error de apreciación, sino un error de percepción o una inadvertencia de la realidad sobre la cual debía recaer el juicio del tribunal de grado. Indican que se parte de una premisa falsa y ello conduce a una conclusión errada e ilógica, toda vez que –dicen– el hecho verdadero del cual debió partir el razonamiento de los Sres. Vocales es el acto de comercio. En ese sentido manifiestan que de la mera lectura del contrato que vincula a las partes surge su objeto comercial: que en la cláusula primera se dejó establecido que el local es un salón con mostrador chico y estantería chica; que el locatario allí explotó un negocio comercial, y que lo importante son los muebles. Concluyen que si ello es así, la fianza prestada por la co-demandada Lavja de De la Vega se rige por el art. 480, CCom. Finalmente alegan que si bien el presente es un juicio ejecutivo, ello no es un obstáculo procesal que impida acceder al recurso de casación. Aseveran –citando doctrina en apoyo– que el decisorio recaído en esta clase de juicios ha sido elevado al rango de sentencia definitiva, ya que dicha cuestión causa estado y no es susceptible de ser examinada en otro pleito o proceso declarativo. III. Como primera medida, es menester inspeccionar la corrección del juicio de admisibilidad formal concretado por el tribunal de juzgamiento. Esto así, desde que la habilitación de la competencia extraordinaria no obliga a este TSJ, al que resta la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento. Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada, y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales de Estado. IV. Inicialmente, es dable puntualizar que cuando –como en el caso– estamos frente a la causal prevista por el inc.1, art. 383, CPC, es menester verificar en primer lugar si la decisión opugnada reviste la calidad de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella, puesto que la resolución no definitiva resulta inoficiosa para provocar la intervención excepcional conferida a este TSJ por el carril aludido (art. 384, CPC). Las particulares circunstancias que rodean el presente caso ameritan formular las siguientes precisiones: IV. a) Carácter “no definitivo” de las resoluciones recaídas en procesos compulsorios: No resulta vano recordar que –conforme doctrina de esta Sala– las resoluciones que deciden un proceso ejecutivo carecen, en principio, de tal naturaleza, desde que el ordenamiento ritual tiene expresamente previsto que cualquiera fuese la sentencia dictada en juicio ejecutivo, quedará a salvo para el actor y el ejecutado el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda (art. 557, CPC). (TSJ Sala CC, Sent. N° 150/98; Sent. N° 163/98, entre muchas otras). De tal modo, la decisión obtenida en el proceso compulsorio –en principio– sólo hace cosa juzgada formal y admite la promoción de un juicio ordinario para discutir la relación jurídica sustancial que da origen al título, cuyo pronunciamiento definitivo hará cosa juzgada material. Siendo ello así, y dado que la resolución bajo anatema ha recaído en un proceso compulsorio, prima facie no ostenta el atributo exigido por la ley adjetiva para habilitar la competencia extraordinaria de este Tribunal de Casación. IV. b) Excepción a la regla anunciada <italic>supra</italic> Es verdad que este Alto Cuerpo también ha dicho que corresponde hacer excepción a este postulado en los supuestos en que el agravio sustantivo que invoca el recurrente no es susceptible de articulación en el juicio ordinario posterior. Así se han señalado v.gr. supuestos en que el acogimiento de la defensa de pago, en cuanto da por cancelada la deuda, sustrae la posibilidad de que lo resuelto pueda ser discutido nuevamente en vía ordinaria. También se interpretó que la sentencia de remate adquiere eficacia de cosa juzgada en sentido material con respecto a aquellas defensas que, como la de falsedad material del título, carecen de restricciones probatorias en el juicio ejecutivo (TSJ Sala CC, Sent. N° 186 del 13/12/00 <italic>in re</italic> “Luna Abel y otro c/ César Hugo Torres – Ejec. -Rec. de Cas.”). IV. c) El particular caso de autos: Pese a lo apuntado <italic>supra</italic>, opino que el caso de autos cae dentro de la regla general que veda el acceso a la instancia extraordinaria a las impugnaciones contra sentencias dictadas en juicio ejecutivo. Es doctrina invariable de la CSJN que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido no ha de tenerse un pronunciamiento definitivo (arg. en Fallos: 299:91; 302:1051). Por nuestra parte, siguiendo estos lineamientos, hemos afirmado que “La casación es el último camino abierto por la ley para lograr el amparo del derecho que se invoca; de allí que el recurso no se admita cuando aún queden a disposición del interesado otras vías o instancias por las cuales puede obtener la reparación que busca.” (TSJ Sala CC, Sent. N° 127, 5/8/98 <italic>in re</italic> “Luján María Amparo c/ Carlos Mansilla y otros -PVE -Apelación y Nulidad – Rec. Directo”). Aplicando estas pautas al sub lite, para conocer si la resolución bajo anatema resulta o no definitiva a los fines de habilitar el remedio extraordinario articulado, deviene insoslayable indagar si el interesado cuenta o no con otra vía útil u otra oportunidad procesal, para lograr el amparo de sus derechos. Veamos: en la resolución atacada, la Cámara <italic>a quo</italic> (luego de interpretar que el contrato de locación base de la ejecución y la fianza debían ser subsumidos en las normas de derecho civil y no, como pretendía el ejecutante, en la ley mercantil), consideró que no habiéndose pactado solidaridad, debía admitirse la excepción de inhabilidad de título opuesta por el co-demandado (fiador) fundada en el beneficio de excusión que le concede el art. 2012, CC, puntualizando que: “...para que sea demandado el fiador, es necesario que el acreedor haya demostrado que se han excutido los bienes del accionado, para recién proceder en contra del fiador, lo que no ha ocurrido en autos...”. En ese entendimiento, rechazó la ejecución intentada en contra del codemandado, la que sólo prospera contra el obligado principal (locatario). De ello se sigue que, en caso de que el actor no logre la completa satisfacción de su crédito de manos del deudor principal –condenado en autos–, nada le impide una vez comprobada la insolvencia del deudor o ejecutados sus bienes –de ser éstos insuficientes– procurar el cobro de lo debido en contra del fiador. Esto pone en evidencia que la decisión atacada en modo alguno sella la posibilidad de que el reclamo del demandante –casacionista– sea nuevamente llevado a los tribunales. En otras palabras, aun cuando es real que el debate a propósito de la órbita (civil, y no mercantil) del convenio en ejecución no puede ser reeditado en otra instancia, ello no alcanza para atribuir definitividad a la resolución. Ello así, pues si la ejecución ordenada sobre el patrimonio del locatario resultare exitosa, ningún agravio habrá ocasionado la resolución opugnada al acreedor, desde que ha logrado la satisfacción de su interés; si –por el contrario– fracasara o el resultado obtenido fuere insuficiente, resta incólume al actor la posibilidad de perseguir el cobro de su acreencia contra el fiador luego de ejecutados los bienes del principal. Sobre el tópico, doctrina especializada en la materia ha entendido que “la excusión o beneficio de orden es una excepción sustancial dilatoria, pues consiste en el derecho que compete al deudor ejecutado (fiador, ...) de exigir que se excutan o ejecuten los bienes del deudor principal antes que los suyos. Si la ejecución en contra del deudor principal da como resultado el pago total del crédito, la excepción tiene el efecto –de manera indirecta– de liberar al excepcionante; si cancela parcialmente el crédito, de disminuir el monto de la ejecución, y si nada se obtiene en ella, sólo de dilatar su propia ejecución” (Podetti, R., Tratado de las Ejecuciones, 3ª. edición, Ediar, Bs. As., 1997, p. 315). La defensa utilizada –y admitida– declara inhábil el título para perseguir en esta oportunidad al obligado accesorio; es decir, simplemente tiene por efecto diferir temporariamente el progreso de la ejecución, en tanto y en cuanto se demuestre la insuficiencia (total o parcial) del patrimonio del deudor para hacer frente a la obligación asumida por éste. Sólo en caso de que se hayan agotado las posibilidades de cobro respecto del principal, renace idéntica acción en contra del fiador simple. Ello así, en tanto –siguiendo la opinión de reconocida doctrina– “la acción ejercitada por el acreedor en contra del fiador simple es regida –en principio– por las mismas reglas aplicables a la que tiene el acreedor contra su deudor principal, resultando de competencia del tribunal que entenderá en dicha acción”. (Zago, JA, en Bueres, A.J. -Highton E.I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Ed Hammurabi, Bs. As., 2003, T°4 D -Contratos-, p. 394), lo que por otro lado comulga con el adagio según el cual lo accesorio (en el caso, la fianza) sigue la suerte de lo principal (en la hipótesis de autos, la locación) (art. 525, CC). En resumen, habiendo quedado incólume al acreedor la posibilidad de –en caso de que el obligado principal resulte insolvente o sus bienes sean insuficientes para solventar la deuda en ejecución– promover acción en contra del fiador, la decisión adoptada no puede equipararse a sentencia definitiva, lo que impone declarar mal concedido el recurso de casación articulado. V. Si bien las consideraciones vertidas precedentemente cierran en forma definitiva el acceso del remedio a esta Sede Extraordinaria, es dable destacar –sólo a mayor abundamiento– que aun cuando pudiera salvarse el escollo formal aludido <italic>supra</italic>, la solución sería igualmente adversa al recurrente. Y ello así, en base a las razones que se exponen a seguir: Las censuras introducidas por el casacionista se dirigen a obtener la anulación el fallo en crisis cuestionando la motivación de la sentencia, en el entendimiento de que el acto sentencial carece de fundamentación lógica. Siendo ello así, no resulta ocioso recordar al quejoso que el remedio impugnativo articulado (inc. 1, art. 383, CPC) permite, únicamente, que el TSJ verifique –y eventualmente corrija– la existencia de presuntos vicios “in cogitando” (en el pensamiento, por violación a las reglas de la lógica) o “in procedendo” (en el procedimiento, por alteración de las reglas adjetivas vigentes) capaces de producir la ineficacia del acto sentencial. En cambio, como directiva de la competencia funcional de esta Sala, las cuestiones de fondo o de naturaleza sustancial así como las relacionadas con la interpretación contractual, son ajenas a esta Sede Extraordinaria cuando se recurre al amparo del inc. 1, art. 383 <italic>ib.</italic>, ya que –por esta vía– la ley adjetiva ha confiado a este Tribunal solamente el contralor de las formas del procedimiento y de la sentencia. La consulta del memorial casatorio sub examen patentiza que el demérito enrostrado al pronunciamiento escapa de la órbita propia del remedio extraordinario utilizado, pues sin lugar a dudas, la cuestión a dilucidar radica en la interpretación de un contrato y su calificación jurídica como acto civil o comercial, aspectos insusceptibles de ser analizados por la causal casatoria invocada. En efecto, las objeciones desarrolladas apuntan a que se modifique la naturaleza civil atribuida por el mérito al contrato de locación base de la ejecución. Ello, en el entendimiento de que se trataría de un acto de comercio, por ende de naturaleza mercantil, lo que –a su juicio– tornaría aplicable el Código de Comercio y no la ley civil. Ello muestra que no se denuncia –como afirma el impugnante en su escrito– la existencia de un error en la percepción de las constancias de la causa (como sería vbgr., si en el convenio se hubiere estipulado expresamente la solidaridad y el tribunal no lo hubiese advertido), sino que –por el contrario– se procura que este Alto Cuerpo revise la calificación jurídica ensayada por el tribunal de grado relativa al contrato de locación que da sustento a la ejecución, lo que escapa a los denominados vicios “in procedendo” o “<italic>in cogitando</italic>”, únicos respecto de los cuales puede revisarse el pronunciamiento por el motivo contemplado en el inc. 1, art. 383, CPC. Así voto. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. TSJ, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de casación impetrado por el actor, el que se desestima con costas. <italic>Armando Segundo Andruet (h)– María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>