<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cuestiones de hecho. Excepción. Procedencia. SENTENCIA DEFINITIVA. Requisitos. Agravio irreparable. Admisibilidad del recurso</bold> </intro><body><page>1– La Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido históricamente que corresponde declarar mal concedido el recurso cuando de la argumentación “...se desprende una discrepancia con el criterio del <italic>a quo</italic> en cuanto a la eficacia otorgada a las distintas pruebas arrimadas al proceso, materia ajena al remedio intentado”. 2– Con fecha 20/9/03, la CSJN en autos “Casal Matías E. y Otro”, ante la condena del encartado dispuesta por el Tribunal Oral (en orden al delito de robo calificado por el uso de arma de fuego) y el rechazo por parte del Tribunal de Casación Penal del recurso casatorio interpuesto por la defensa, en el criterio de que se pretendía la revisión de cuestiones de hecho y de prueba, sostuvo que la doble instancia como garantía constitucional derivada de los tratados internacionales resulta un imperativo originado en la Ley Suprema. Desde esta perspectiva se afirmó que no era necesario recurrir a un planteo de inconstitucionalidad de las normas que regulan el remedio procesal, sino que se debía efectuar una interpretación amplia del texto del art. 456 del Código de rito que contempla los motivos del recurso de casación, a fin de poder acceder a una revisión integral de la sentencia, comprendiendo tanto las cuestiones jurídicas como las fácticas. 3– Correctamente ha sostenido tanto la jurisprudencia como la doctrina que para que una sentencia pueda ser considerada definitiva con los alcances requeridos por el recurso de casación, ésta debe decidir el litigio en su fondo, terminando con la controversia, es decir poniendo fin al proceso, circunstancia que no se da en el caso bajo examen. Sin embargo, no obstante el principio de que los jueces no están obligados a tratar cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus alegaciones sino sólo aquellos que se estiman conducentes y relevantes para la justa decisión del caso, el presente recurso de casación interpuesto sí debe ser concedido por encontrarse en juego la interpretación de normas referidas a la libertad como garantía constitucional y de leyes y tratados internacionales de decisiva influencia en el pronunciamiento hoy cuestionado. 4– En este aspecto, últimamente la Corte viene considerando que la denegatoria de una excarcelación ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior para el supuesto de que el imputado resultare finalmente absuelto, concluyendo que ese tipo de pronunciamientos es ahora equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14, ley 48, insistiendo además en el “rango federal” de dicho instituto, criterio también reconocido en principio por la Cámara Nacional de Casación Penal al sostener que en tanto el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva en sentido estricto, resulta equiparable a tal por cuanto puede ocasionar un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior que requiere tutela inmediata, debiendo hallarse además involucrada una cuestión federal. <italic>16605 – CFed. en pleno Cba. 12/10/06. Expte. 22-R-05 Lº 258 Fº 130. “Rodríguez Hermes Oscar y otros pssaa. Homicidio Agravado, Privación Ilegítima de la Libertad, Tormentos Agravados”</italic> Córdoba, 12 de octubre de 2006 Y CONSIDERANDO: El Tribunal en pleno integrado por los Sres. jueces de Cámara, Dres. Gustavo Becerra Ferrer, Humberto J. Aliaga Yofre, José Alejandro Mosquera, Ignacio María Vélez Funes, Abel Guillermo Sánchez Torres y el Sr. juez Federal N° 1 de Córdoba, Dr. Ricardo Bustos Fierro, quien fuera convocado legalmente para integrar este Tribunal, reunidos en Acuerdo, en el día de la fecha dijeron: I. El abogado defensor Dr. Julio A. Deheza considera que la resolución dictada por este Tribunal en contra de su defendido Luciano Benjamín Menéndez, con fecha 29/8/06, es una decisión equiparable a sentencia definitiva por el agravio irreparable que ocasiona el auto de procesamiento y prisión preventiva al no ajustarse al marco legal y fáctico que lo justifica en una argumentación aparente y arbitraria (arts. 457 y 459 inc. 4, CPPN). Invoca en tal sentido la inobservancia de normas y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva establecidas bajo pena de nulidad (arts. 456 incs. 1 y 2). Destaca asimismo el impugnante que la detención de su defendido se finca en hechos calificados como ilícitos cuya pretensión penal se encuentra extinguida por prescripción, inobservando los arts. 2, 59 inc. 3, 62 inc. 1, 63, 67 en función del art. 144 <italic>bis</italic> inc. 1 con la agravante contemplada en el art. 142 en su inc. 1 en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 <italic>bis</italic>, 144 ter, 1° párr., con la agravante prevista por el 2° párr. del mismo precepto y 80 inc. 2 y 6; todos del CP vigente al tiempo del accionar investigado –texto conforme ley 21338–. Repara además en la vulneración de las disposiciones legales contenidas en los arts. 123, 167 inc. 3, 308 y 312, CPPN, al sostenerse la existencia de los hechos nominados primero y segundo y la participación de su representado en los mismos sin el aval probatorio exigido para ello, todo lo cual nulifica su decisión al provocar un gravamen irreparable. Solicita a este Tribunal se digne casar el resolutorio declarando la extinción de la acción penal por prescripción o, en su defecto, revoque la resolución ordenando su reenvío para que el tribunal <italic>a quo</italic> dicte nuevo pronunciamiento que implique la falta de mérito (arts. 471, 473 y 309, CPPN). Sostiene el recurrente que los hechos atribuidos a su representado transcurrieron entre los días 3 y 22 de septiembre de 1976 y considerando la pena máxima prevista para los eventos delictuales atribuidos –homicidio agravado art. 80, CP– el plazo de prescripción es de 15 años, cálculo que lleva a afirmar que los episodios endilgados prescribieron el día 22/9/91, y subjetivamente no concurre ninguna causal que haya interrumpido o suspendido dicho plazo. Se les asigna a los hechos la categoría de delitos de “lesa humanidad” catalogados como “imprescriptibles” por Tratados Internacionales que a la fecha de los hechos no constituían ley penal argentina, cuando por los arts. 2, CP y 18, CN, como derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, se establece que la ley sustancial que le será aplicable es la anterior al hecho del proceso pero siempre dentro de un plazo razonable, ya que el abandono de la actividad represiva estatal determina que los hechos queden liberados de su eventual punición, más aún cuando la imprescriptibilidad no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos aquí investigados. Entre sus argumentos también señala la inobservancia de las normas adjetivas sancionadas con nulidad, desde que a su criterio el decisorio dictado por este Tribunal vulnera el sistema de la libre convicción motivada para la valoración de las pruebas y no sustenta la probabilidad que amerita su dictado, por lo que de no proceder a la nulidad del mismo solicita el dictado de falta de mérito y cese de las medidas coercitivas y cautelares ordenadas. Hace presente la reserva del caso federal. Por su parte, el Dr. Jorge Alberto Agüero, en defensa de los procesados Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Díaz, José Hugo Herrera, Carlos Alberto Vega y Emilio Morard, comparte los argumentos precedentemente expuestos respecto a la inobservancia de la ley sustantiva aplicable al caso al haberse rechazado la extinción de la acción penal por prescripción, desatendiendo normas contenidas en la CN y que hacen a la vigencia de la irretroactividad de la ley penal más gravosa, como a la inobservancia de normas que el Código adjetivo establece con sanción de nulidad, traducida en la falta de fundamentación del decisorio en cuestión. Luego de efectuar una reseña de la secuencia legal que ha tratado estos crímenes de lesa humanidad, su naturaleza de imprescriptibles y sus efectos retroactivos, solicita se anule la resolución dictada por este Tribunal revocando los procesamientos allí dispuestos y se disponga el sobreseimiento a cada uno de sus defendidos. De igual modo, el Sr. defensor Público Oficial y por la representación de Luis Gustavo Diedrichs, Ricardo Alberto Ramón Lardone, Arnoldo José López, Héctor Raúl Romero y Luis Alberto Cayetano Quijano interpone la vía recursiva extraordinaria en el intento por demostrar que la resolución dictada por este Tribunal es arbitraria e importa un error in procedendo e in iudicando en los términos del arts. 456 incs. 1 y 2 y 457, CPPN. Expresa el impugnante que el marco legal y fáctico que justifica la decisión adoptada por el Tribunal es donde radica el interés y perjuicio que causa a sus defendidos el procesamiento y privación de la libertad de los mismos. Tal pronunciamiento vulnera los arts. 123, 167 inc. 3, 308 y 312, CPPN, desde que atribuye la existencia de los hechos y la participación responsable de sus defendidos sin el aval probatorio exigido por la ley con ausencia de fundamentación por falta de derivación y con argumentación aparente, lo que nulifica la decisión en tanto arraiga un gravamen irreparable. Señala asimismo que todo lo relacionado con la subjetividad del autor es materia intangible en esta instancia, siendo ello analizado y aplicado al momento del dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria en donde se aplicarán las reglas contenidas en los arts. 40 y 41, CP, o en aquellos casos en los que se funda la denegatoria del beneficio de la excarcelación en los términos del art. 319, CPPN. Tales razones lo conducen a solicitar que el Tribunal ad quem se disponga a casar el decisorio recurrido ordenando su reenvío al tribunal <italic>a quo</italic> a fin de que el mismo dicte nuevo pronunciamiento que implique falta de mérito. Hace reserva del caso federal por afectación de garantías constitucionales contenidas en el art. 18, CN, y Pactos Internacionales de jerarquía constitucional. II. En el contexto señalado y analizada la resolución puesta en tela de juicio al pretender la vía recursiva que hoy es materia de tratamiento, somos del criterio que formalmente resulta admisible el recurso de casación interpuesto de conformidad a los términos expuestos a continuación. a) De la simple lectura del escrito casatorio se puede advertir sin mayor dificultad que los recurrentes han procedido a fundamentar su postura en el análisis de los distintos hechos de la causa y de las diversas pruebas que fueron oportunamente valoradas para la confirmación de la resolución que impugnan, lo que a todas luces devendría incorrecto conforme la doctrina y la jurisprudencia tradicional, en orden a las causales de procedencia del remedio procesal aquí intentado en los términos del art. 456, CPPN. En este lineamiento, la Cámara Nacional de Casación Penal históricamente ha sostenido que corresponde declarar mal concedido el recurso cuando de la argumentación “...se desprende una discrepancia con el criterio del <italic>a quo</italic> en cuanto a la eficacia otorgada a las distintas pruebas arrimadas al proceso, materia ajena al remedio intentado” (CNCP Sala III Causa Nº 255, “Oliver, Puchol, A. y otro, s/rec. de casación”, 15/2/94, Reg. Nº 201); “En la instancia casatoria resulta improcedente provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que den base a la resolución cuestionada, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado o predeterminado de antemano, correspondiendo a la propia apreciación del tribunal que la dictó determinar el grado de convencimiento que aquéllas puedan producir, sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra” (CNCP Sala III Causa Nº 249, “Lolato, Gabriel S/rec. de casación, 19/10/94. Reg. Nº 146; se citó causa Nº 220, Reg. 107 <italic>bis</italic>/94 de esa Sala;); “...los argumentos producidos sólo traducen la discrepancia del recurrente acerca de la selección y valoración del material probatorio, aspecto ajeno al medio de impugnación elegido y que tampoco cubre la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la CSJN” (CNCP, Sala I Causa Nº 263 “Radi, Alejandro G. s/recurso de casación”, 17/10/94 Reg. 321. En igual sentido, CNCP, Sala I, Causa Nº 66 8/11/93 Reg. Nº 75 con cita jurisprudencial; CNCP, Sala II, Causa Nº 20 “Saladino, Miguel Ángel - recurso de queja”, 30/7/93, Reg. 23; CNCP, Sala II, Causa 40, “Guillén, Varela, J. W. -recurso de casación” 18/11/93, Reg. 58). Sin perjuicio de tales criterios, resulta prudente señalar que, con fecha 20/9/03, la CSJN en autos “Casal Matías E. y Otro”(*), ante la condena del encartado dispuesta por el Tribunal Oral en orden al delito de robo calificado por el uso de arma de fuego, y el rechazo por parte del Tribunal de Casación Penal del recurso casatorio interpuesto por la defensa, en el criterio que se pretendía la revisión de cuestiones de hecho y de prueba, sostuvo que la doble instancia como garantía constitucional, derivada de los tratados internacionales resulta un imperativo derivado de la Ley Suprema. Desde esta perspectiva, se afirmó que no era necesario recurrir a un planteo de inconstitucionalidad de las normas que regulan el remedio procesal sino que se debía efectuar una interpretación amplia del texto del art. 456 del Código de rito que contempla los motivos del recurso de casación, a fin de poder accederse a una revisión integral de la sentencia, comprendiendo tanto las cuestiones jurídicas como las fácticas. b) En segundo lugar, igualmente discrepamos en cuanto se pretende equiparar a sentencia definitiva el pronunciamiento cuestionado, desde que tal resolución no se encuentra contenida con los alcances del art. 457 del Código de forma, en cuanto no se trata de un auto que pone fin a la acción penal, sino que, muy por el contrario, la mantiene con vida, permitiendo la continuación de la causa en todos sus aspectos. Al respecto, correctamente ha sostenido tanto la jurisprudencia como la doctrina que para que una sentencia pueda ser considerada como definitiva con los alcances requeridos por el recurso de casación, ella debe decidir el litigio en su fondo, terminando con la controversia, es decir poniendo fin al proceso, circunstancia ésta que desde ya no se da en el caso bajo examen (SCMza., LL, 110-97). Por ello, Francisco J. D’Albora expone que se entiende por sentencia definitiva a aquella que culmina con el juicio, mientras que señala como autos que ponen fin a la acción, al sobreseimiento y aquellos que se dictan cuando prospera una excepción perentoria (Cód. Proc. Penal de la Nación Ley 23984, Ed. Abeledo-Perrot, año 1993, p. 471, comentario al art. 457), razón por la que también corresponde rechazar el planteo efectuado en tal sentido. c) Pero, no obstante el principio de que los jueces no estamos obligados a tratar cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus alegaciones sino sólo aquellos que estimamos conducentes y relevantes para la justa decisión del caso (CNCP Sala I, causa Nº 31, “Cantone, Aldo H. recurso de casación”, 7/9/93, Reg. nº 33), este Tribunal es del criterio que el presente recurso de casación interpuesto sí debe ser concedido por encontrarse en juego la interpretación de normas referidas a la libertad como garantía constitucional y de leyes y tratados internacionales de decisiva influencia en el pronunciamiento hoy cuestionado (ver al respecto Punto II de la parte dispositiva fs. 1555/1556). En este aspecto, últimamente la Corte viene considerando que la denegatoria de una excarcelación ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior para el supuesto de que el imputado resultare finalmente absuelto, concluyendo que ese tipo de pronunciamientos es ahora equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14, ley 48 (Fallos 302:282; 306:1778; 307:549), insistiendo además en el “rango federal” de dicho instituto, criterio también reconocido en principio por la Cámara Nacional de Casación Penal al sostener que en tanto el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva en sentido estricto, resulta equiparable a tal por cuanto puede ocasionar un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior que requiere tutela inmediata, debiendo hallarse además involucrada una cuestión federal (“Amarilla Fermín s/recurso de queja”, 29/8/05, causa N° 5790, Sala II). III. Por todo lo expuesto es que resulta procedente la vía extraordinaria impetrada por los defensores técnicos de los recurrentes Dres. Julio A. Deheza, Jorge Alberto Agüero y el defensor Público Oficial Dr. Luis Eduardo Molina por resultar la decisión jurisdiccional dictada por este Tribunal, en sus efectos y en principio equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 457 de la Ley adjetiva, de conformidad a la jurisprudencia de la CSJN y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y como modo de asegurar la “tutela judicial efectiva” que debe necesariamente garantizarse en todo proceso judicial a los afectados o interesados. Tal criterio fue el sostenido en autos “Bruno Laborda Guillermo Enrique, Dopazo Orlando Oscar y Menéndez Luciano Benjamín pssaa. Homicidio Calificado y Privación Ilegítima de la Libertad Agravada”, (Expte. N° 7-B-05 - L° 252, F° 135). Por lo expuesto, SE RESUELVE: Conceder respectivamente los recursos de casación interpuestos por los Dres. Julio A. Deheza, Jorge Alberto Agüero y el Defensor Público Oficial Dr. Luis Eduardo Molina, en contra de la resolución dictada con fecha 29/8/06 por este Tribunal –Registrada en Libro N° 256, Folio 48, año 2006– debiendo los interesados concurrir ante la Cámara Nacional de Casación Penal a mantenerlo en el término de ocho días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo (art. 464, CPPN). Sin costas. <italic>Gustavo Becerra Ferrer – Humberto J. Aliaga Yofre – José Alejandro Mosquera – Ignacio María Vélez Funes – Abel Guillermo Sánchez Torres – Ricardo Bustos Fierro</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>