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RECURSO DE CASACIÓN

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Error en la selección de la norma jurídica aplicable en materia arancelaria. Procedencia del recurso. Motivo del art. 99 inc. 1, ley 7987
1– Desde la sanción del Código Procesal del Trabajo (ley 7987), la Sala Laboral del TSJ sostuvo un estricto criterio en cuanto a que la violación de la ley, tratándose de la vía impugnativa del inc. 1, art. 99, ib., se refiere a la que resuelve el fondo del asunto –ley sustantiva–, mientras que la causal prevista en el 2º de los incisos de esa norma alude a la que regula la actividad del juez y de las partes en procura de la sentencia –ley procesal–. Por tanto, una infracción a esta última no podía configurar un vicio in iudicando. Sin embargo, en hipótesis como las del sub examine, en que se discute la determinación de los emolumentos de los profesionales intervinientes en el pleito, si el error recae en el dispositivo que resuelve una cuestión sustancial para aquellos debe considerarse por el motivo utilizado.

2– Doctrina especializada señala que hay violación de la ley cuando existe un error en la selección de la regla jurídica, esto es, cuando el juzgador escoge un precepto de derecho que no corresponde. Y que el déficit in procedendo se da cuando el juez viola ciertas normas de derecho procesal destinadas a indicarle el modo de regular su conducta durante el trámite del proceso. Además, otros autores consideran factible que se produzca un error in iudicando, tratándose de normas de derecho procesal, cuando son equivocadamente interpretadas o mal aplicadas. Para ellos, lo dirimente es el destino asignado al precepto en el caso concreto o que la disposición incumplida tenga por fin establecer derechos subjetivos y determine el contenido de la resolución en cuestión.

3– El yerro alegado reside en la tarea jurisdiccional de seleccionar la norma arancelaria que establece la retribución correspondiente a la labor desarrollada por cada letrado en el juicio. Se advierte entonces la razón del impugnante pues el a quo se apartó de las pautas concretas que la normativa brinda para su determinación (arts. 29 y 34, CA). El primero de los artículos citados establece que la base regulatoria para el abogado de la parte actora -inc. 1- será el monto de la sentencia, debiendo acudirse en forma directa a las escalas que prevé el artículo mencionado en segundo término salvo el rechazo total de la demanda, en cuyo caso se estipula un porcentaje del valor del crédito o de los bienes motivo de aquella (entre el 10 y el 30 %). Las demás alternativas previstas por el legislador en función del éxito de la gestión profesional se refieren al abogado de la parte demandada (inc. 2°, art. 29 ib.). Lo señalado conduce a verificar que la regulación practicada no se adecua a dichos parámetros ya que fue determinada según el inc. 2, art. 29, ley 8226.

TSJ Sala Laboral Cba. 5/9/06. Sentencia Nº 82. Trib. de origen: CCC. Fam. Trab. y CA Río Tercero. “Ortiz Sergio Ariel c/ Sucesión de Rubén Santiago Griglio y/o Griglio Guillermo Alejandro y/o quien resulte propietario –Demanda Laboral – Cuerpo de copias de tramitación del Recurso de Casación”

Córdoba, 5 de septiembre de 2006

¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. La Dra. Carolina R. Pussetto, por derecho propio, se agravia porque el tribunal reguló sus honorarios utilizando como base la prevista en el 2º inc., art. 29, ley 8226. Sostiene que, en su caso, por ser apoderada del actor correspondía aplicar el 1º inc. del dispositivo mencionado, que alude al monto de la sentencia, para luego determinar el procedimiento regulatorio en función de los parámetros establecidos en el art. 34 ib. Subsidiariamente, plantea que no se respetó el mínimo del mencionado art. 34, que por tramitación en primera instancia se fija en 15 jus, es decir, la suma de $367,65. 2. Luego de aprobar la liquidación propuesta por la parte actora, el a quo efectuó la regulación de honorarios de su letrada patrocinante, por el trámite hasta el dictado de sentencia, en función de un porcentaje (28 %) de la escala prevista en el art. 34, LA, al que aplicó una nueva alícuota (30 %) conforme al párrafo 2º. del art. 29, ib. 3. Esta Sala, desde la sanción del CPT (ley 7987) sostuvo un estricto criterio en cuanto a que la violación de la ley, tratándose de la vía impugnativa del inc. 1, art. 99, ib., se refiere a la que resuelve el fondo del asunto –ley sustantiva–, mientras que la causal prevista en el 2º de los incisos de esa norma alude a la que regula la actividad del juez y de las partes en procura de la sentencia –ley procesal–. Por ende, una infracción a esta última no podía configurar un vicio in iudicando (V. AI N° 463/91). Sin embargo, en hipótesis como las del sub examine, en las que se discute la determinación de los emolumentos de los profesionales intervinientes en el pleito, si el error recae en el dispositivo que resuelve una cuestión sustancial para aquellos debe considerarse por el motivo utilizado. Doctrina especializada señala que hay violación de la ley cuando existe un error en la selección de la regla jurídica, esto es, el juzgador escoge un precepto de derecho que no corresponde. Y que el déficit in procedendo se da cuando el juez viola ciertas normas de derecho procesal destinadas a indicarle el modo de regular su conducta durante el trámite del proceso (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Ed. Platense, La Plata, 1984, p. 162 y ss.). Autores como Calamandrei y Pietro Castro consideran factible que se produzca un error in iudicando, tratándose de normas de derecho procesal, cuando son equivocadamente interpretadas o mal aplicadas. Para ellos, lo dirimente es el destino asignado al precepto en el caso concreto o que la disposición incumplida tenga por fin establecer derechos subjetivos y determine el contenido de la resolución en cuestión. En autos, el yerro alegado reside en la tarea jurisdiccional de seleccionar la norma arancelaria que establece la retribución correspondiente a la labor desarrollada por cada letrado en el juicio. Se advierte entonces la razón del impugnante, pues el a quo se apartó de las pautas concretas que la normativa brinda para su determinación (arts. 29 y 34, CA). El primero de los artículos citados establece que la base regulatoria para el abogado de la parte actora –inc. 1°– será el monto de la sentencia, debiendo acudirse en forma directa a las escalas que prevé el artículo mencionado en segundo término salvo el rechazo total de la demanda, en cuyo caso se estipula un porcentaje del valor del crédito o de los bienes motivo de aquella (entre el 10 y el 30 %). Las demás alternativas previstas por el legislador en función del éxito de la gestión profesional se refieren al abogado de la parte demandada (inc. 2, art. 29 ib.). Lo señalado nos conduce a verificar que la regulación practicada no se adecua a dichos parámetros, ya que fue determinada según el inciso segundo ib. en la suma de $277,98. En consecuencia, corresponde casar el resolutorio en cuanto fue motivo de agravio y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). La regulación de honorarios de la letrada patrocinante del actor en los autos principales –Dra. Carolina R. Pussetto– deberá efectuarse en función de los arts. 29 inc. 1 y 34, CA, conforme el porcentual designado por el a quo (28%) –no discutido por la recurrente–, sobre la base regulatoria que surge de la aprobación de la liquidación, resultando en definitiva la suma de $926. Atento la naturaleza de la materia debatida, no se regulan honorarios en esta instancia (art. 107, ley 8226). 4. La decisión a que se arriba torna innecesario el tratamiento del planteo introducido en forma subsidiaria. Así voto.

Los doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la Dra. Carolina R. Pussetto, por derecho propio y casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Disponer que los honorarios de la mencionada profesional ascenderán a la suma de $926. III. No regular honorarios en la instancia.

Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin ■

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