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RECURSO DE CASACIÓN

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Denuncia de omisión de prueba. Fundamentación. Oportunidad. RECURSO DIRECTO. Inadmisibilidad de la ampliación de los fundamentos del recurso de casación. Preclusión por consumación
1– La instancia de queja contemplada en los arts. 402 y ss., CPC, no habilita una nueva ocasión procesal para mejorar el recurso de casación denegado. Tal solución encuentra fundamento en razones jurídicas. Una de ellas, que atiende a la naturaleza propia del recurso directo, consiste en que la queja instaurada en nuestro ordenamiento adjetivo tiene por objeto solamente que el tribunal ad quem controle la decisión judicial del a quo en lo referente a la admisibilidad de la casación denegada. Reconoce un ámbito material de conocimiento circunscripto al tratamiento de las censuras enderezadas a desvirtuar el acierto de las razones aportadas por el mérito en sustento de la repulsa. La vía directa no habilita una oportunidad adicional para completar la casación, cuya autosuficiencia, dado su carácter de impugnación extraordinaria, debe verificarse ab origine.

2– Otra razón jurídica halla justificación en el principio de preclusión rector en el proceso civil y comercial cordobés. Tal máxima se erige como instrumento interpretativo enderezado a la consecución de un fin específico, tal el de lograr la adecuada ordenación de toda la actividad procesal desplegable por las partes, permitiendo que la instancia en curso avance por una secuencia predeterminada de etapas que, una vez superadas, le sirvan de bases firmes e inconmovibles.

3– La preclusión por consumación encuentra su razón de ser en la inconveniencia de retrotraer el procedimiento, sea dejando sin efecto las etapas válidamente cumplidas o colocando a la contraria en la necesidad de reproducir aquella actividad, en función de los planteos –principales, incidentales o recursivos– indebidamente omitidos en la primera oportunidad. Con especial referencia a la materia recursiva, la preclusión por consumación provoca por regla el agotamiento del derecho a ampliar o mejorar las críticas de un recurso ya interpuesto, máxime cuando como acontece en autos se han generado actuaciones posteriores enderezadas a completar la instancia impugnativa (traslado de la contraria y providencia del tribunal que deniega el recurso).

4– La regla de que la queja no habilita una nueva oportunidad para mejorar los argumentos críticos que sustentan el recurso denegado encuentra sustento en el derecho de defensa de la parte contraria. En el régimen procesal vigente el recurso directo no tiene sustanciación ante el tribunal ad quem, lo que implica que el adversario del recurrente no es escuchado en esta etapa (art. 403, CPC). Si se autorizara a que en la queja se ampliara la impugnación principal rechazada se estaría afectando el derecho de defensa del litigante contrario, quien se vería privado de una oportunidad procesal útil para contestar los nuevos argumentos incorporados en esta Sede. Ello se manifiesta inadmisible en función de lo normado por el art. 18, CN.

5– En autos, al formalizarse el remedio casatorio los interesados omitieron fundamentar la dirimencia de la probanza que denunciaban prescindida, razón por la cual las consideraciones vertidas sobre el tópico recién en esta instancia se revelan, prima facie, como fruto de una reflexión tardía y resultan inocuas para conmover la eficacia motivacional de los fundamentos que sustentan la denegatoria, los cuales restan inconmovibles.

6– La casación es un recurso extraordinario y sólo es admisible ante la presencia de las hipótesis específicamente reguladas y cuando se hubiere dado cumplimiento a los recaudos legales que viabilizan la impugnación. La sanción por el incumplimiento de tales condiciones de forma es drástica: la inadmisibilidad de la demanda impugnativa. Entre los aludidos requisitos la ley procesal impone que quien proponga casación exprese con claridad el motivo en que se basa la impugnación, exigiendo igualmente la “explicitación de los argumentos sustentadores del mismo” (inc. 1 art. 385, CPC). Se espera que el recurrente desarrolle las razones de hecho y de derecho que justifican la habilitación de la casación, no bastando sobre el punto la realización de afirmaciones genéricas o dogmáticas, sino que es necesario que éstas se vinculen de manera directa con las constancias de la causa y resulten congruentes con el motivo invocado.

7– El ejercicio argumentativo de quien denuncia la omisión de la prueba en casación debe demostrar en manera inequívoca el resultado transformador que dicha premisa tendría en el razonamiento del sentenciante. Dicho embate extraordinario tiene que tener ese sesgo fuerte de ‘criterio diferente’, para que tampoco pueda ser ello atribuible a la diversa e individual manera de valorar las probanzas que cada uno de los jueces desde la sana crítica racional pone en movimiento en cada una de las ocasiones en que se deben hacer las ponderaciones probatorias. Es decir, deberá no sólo denunciar la probanza indebidamente prescindida sino demostrar su decisividad y el modo en que su falta de consideración ha privado a la resolución de motivación.

8– En el sub lite, los quejosos se limitaron a mencionar la prueba omitida sin demostrar la forma en que los elementos de convicción que se desprenderían de ella serían objetivamente útiles en orden a conmover la conclusión jurídica sustancial de los sentenciantes. El cuestionamiento es expresado sin mayor argumentación que lo justifique desde que no se desarrolla la incidencia de la prueba pretendidamente omitida y, por ende, su impacto en la solución final de la causa. Tal argumentación o fundamentación recursiva debió ser desplegada al momento de la interposición del recurso de casación y no recién en oportunidad de deducir la queja.

16371 – TSJ Sala CC Cba. 25/4/06. Sentencia N° 24. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Ramallo Roberto Gabriel c/ Bustos Fernando Bartolo y Otro –Declarativo -Cumplimiento o Resolución de Contrato -Recurso Directo»

Córdoba, 25 de abril de 2006

¿Es procedente el recurso directo impetrado por la parte demandada?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La parte demandada –mediante apoderado– deduce recurso directo en estos autos toda vez que la C4a. CC de esta ciudad le denegara (AI Nº 307 del 22/7/04) el recurso de casación oportunamente interpuesto contra la sentencia N° 227 de fecha 29/12/03, con fundamento en la causa prevista por el inc. 1 art. 383, CPC. Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. Los agravios que informan la presentación directa son susceptibles del siguiente compendio: luego de asegurar el cumplimiento de los recaudos formales extrínsecos que condicionan la apertura de la queja y relacionar los antecedentes de la causa, los quejosos se ocupan de reeditar el agravio vertido en sustento de la casación inadmitida. Acto seguido aseveran que, diversamente a lo decidido por la Cámara interviniente, la impugnación no se limitó a traslucir una mera discrepancia con la valoración de la prueba sino a denunciar directamente la falta o ausencia total de ponderación del elemento convictivo rendido en la especie. Arguyen que la trascendencia de esta prueba era de tal magnitud que si hubiera sido merituada hubiera significado al menos la procedencia de una reducción equitativa del monto pactado, toda vez que de la misma surgiría que el abogado no cumplió con la tarea encomendada (defensa de la causa); que renunció intempestivamente al pleito; que el letrado ni siquiera hizo comparecer al juicio a su parte; que su labor profesional se limitó a dos presentaciones, una ineficaz y la otra reducida a pedir una levantamiento del embargo por inejecutabilidad del bien; que existía una evidente desproporción entre los honorarios pactados y la importancia de la defensa encomendada; que en definitiva el accionante no cumplió con la obligación pactada a su cargo, etc. III. Abordando la revisión del juicio de admisibilidad expedido por la Cámara en la oportunidad prevista en el art. 386, CPC, cabe formular una advertencia preliminar tal que la instancia de queja contemplada en los arts. 402 y ss. del rito no habilita una nueva ocasión procesal para mejorar el recurso de casación denegado. Tal solución encuentra fundamento en tres razones jurídicas de peso. La primera de ellas, que atiende a la naturaleza propia del recurso directo, consiste en que la queja instaurada en nuestro ordenamiento adjetivo vigente tiene por objeto solamente que el tribunal ad quem controle la decisión judicial del a quo en lo referente a la admisibilidad de la casación denegada. Por ello, reconoce un ámbito material de conocimiento circunscripto al tratamiento de las censuras enderezadas a desvirtuar el acierto de las razones aportadas por el mérito en sustento de la repulsa. De tal guisa, la vía directa no habilita una oportunidad adicional para completar la casación, cuya autosuficiencia –dado su carácter de impugnación extraordinaria– debe verificarse ab origine. La segunda halla justificación en el principio de preclusión rector en el proceso civil y comercial cordobés. Tal máxima se erige como instrumento interpretativo enderezado a la consecución de un fin específico, tal el de lograr la adecuada ordenación de toda la actividad procesal desplegable por las partes, permitiendo que la instancia en curso avance por una secuencia predeterminada de etapas que, una vez superadas, le sirvan de bases firmes e inconmovibles. Por efecto de este criterio directriz, «adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso» (Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Bs. As., 14ª ed. actualiz., p.71). Más precisamente, la preclusión por consumación (que opera por haberse ejercitado ya una vez la facultad de que se trate), encuentra su razón de ser en la inconveniencia de retrotraer el procedimiento, sea dejando sin efecto las etapas válidamente cumplidas o colocando a la contraria en la necesidad de reproducir aquella actividad, en función de los planteos –principales, incidentales o recursivos– indebidamente omitidos en la primera oportunidad. En atención a ello y con especial referencia a la materia recursiva, es dable sostener que la preclusión por consumación provoca, por regla, el agotamiento del derecho a ampliar o mejorar las críticas de un recurso ya interpuesto máxime cuando –como en la especie– se han generado actuaciones posteriores enderezadas a completar la instancia impugnativa (traslado de la contraria y providencia del tribunal que deniega el recurso). Por lo tanto, y en función de lo expuesto, no fundado el recurso al momento de su interposición, deviene inadmisible y –por regla– precluye la oportunidad procesal para mejorarlo, ampliarlo o completarlo. Finalmente, la regla de que la queja no habilita una nueva oportunidad para mejorar los argumentos críticos que sustentan el recurso denegado, encuentra sustento en el derecho de defensa de la parte contraria. Sobre el tópico, nótese que en el régimen procesal vigente el recurso directo no tiene sustanciación ante el tribunal ad quem, lo que implica que el adversario del recurrente no es escuchado en esta etapa (art. 403, CPC). Consecuentemente, si se autorizara que en la queja se ampliara la impugnación principal rechazada se estaría afectando el derecho de defensa del litigante contrario, quien se vería privado de una oportunidad procesal útil para contestar los nuevos argumentos incorporados en esta Sede. Ello se manifiesta –a priori– inadmisible en función de lo normado por el propio art. 18, CN. IV. Siendo ello así, el solo cotejo del memorial de fs. 11/13 con los términos vertidos en la queja evidencia que al formalizarse el remedio casatorio los interesados omitieron fundamentar la dirimencia de la probanza que denunciaban prescindida, razón por la cual las consideraciones vertidas sobre el tópico recién en esta instancia se revelan prima facie como fruto de una reflexión tardía, y –por consiguiente– resultan palmariamente inocuas para conmover la eficacia motivacional de los fundamentos que sustentan la denegatoria, los cuales, en consecuencia, restan inconmovibles. Me explico. Al impetrar el recurso de casación, los impugnantes se limitaron a relacionar los antecedentes de la causa y aseverar que la resolución opugnada aparecía incongruente por haber omitido ponderar la prueba principal agregada a estas actuaciones “es decir los autos caratulados ‘Isola, Jerónimo O. c/ Fernando B. Bustos y otros -Ordinario”. Aun cuando resaltan que tal elemento convictivo sería –a su juicio– dirimente, “al punto de que no cabe duda alguna que su correcta valoración hubiera llevado a un resultado distinto en la sentencia”, lo cierto es que tal lacónica expresión fue lo único que se esgrimió a los fines de fundar el déficit formal que se enrostraba al pronunciamiento bajo anatema. Dicho de otro modo, sólo a la afirmación genérica y dogmática de la relevancia del material probatorio supuestamente omitido se redujo la fundamentación recursiva. En cambio, nada se argumentó en orden a la pretendida decisividad de la prueba, ni mucho menos se acreditó cómo es que insertada hipotéticamente la misma en el razonamiento sentencial tendría eficacia para modificar la conclusión a la que arribó la Cámara interviniente. Frente a ello, el órgano jurisdiccional de alzada resolvió rechazar la casación impetrada precisamente porque “no basta alegar la omisión de valorar la prueba, sino que es menester demostrar su trascendencia para revertir lo decidido, utilizando el ‘método de inclusión mental hipotética’ en base al iter del razonamiento del tribunal, actividad no desplegada ni cumplida en autos” (AI Nº 307 del 22/7/04). En coincidencia con el temperamento exteriorizado por el tribunal de mérito en la repulsa, es doctrina inveterada de este Alto Cuerpo que la casación es un recurso extraordinario y, por lo tanto, sólo es admisible ante la presencia de las hipótesis específicamente reguladas y cuando se hubiere dado cumplimiento a los recaudos legales que viabilizan la impugnación. La sanción por el incumplimiento de tales condiciones de forma es drástica: la inadmisibilidad de la demanda impugnativa, así lo dispone expresamente el art. 385, CPC. Entre los aludidos requisitos, y en virtud de la autosuficiencia del recurso, la ley procesal impone que quien proponga casación exprese con claridad el motivo en que se basa la impugnación, exigiendo igualmente la “explicitación de los argumentos sustentadores del mismo” (inc. 1 art. 385, CPC). Consecuentemente, se espera que el recurrente desarrolle las razones de hecho y de derecho que justifican la habilitación de la casación, no bastando sobre el punto la realización de afirmaciones genéricas o dogmáticas, sino que es necesario que ellas se vinculen de manera directa con las constancias de la causa y resulten congruentes con el motivo invocado. Siendo así, si el agravio versase –como en el caso– sobre la presunta omisión de valorar prueba (hipótesis captada como inobservancia del principio de razón suficiente en su faz ontológica), el impugnante deberá acudir a lo que se ha dado en denominar “método de inclusión mental hipotética”. Cabe agregar que por método de la inclusión hipotética mental, la prueba preterida en su ponderación debe venir a conformarse como emulando ser una nueva premisa en el razonamiento del a quo, y que está descripto en la sentencia que se cuestiona; premisa ésta que debe tener un viso de tanta verosimilitud que arroje una entidad tal, que por vía de la argumentación sea demostrado que la decisión así obtenida del proceso subsuntivo macrodecisional del juez no puede ser semejante al que fuera alcanzado sin la prueba cuestionada en su valoración. Se trata entonces del resultado al que se podría haber arribado, de una connotación notablemente diversa a la que ha sido obtenida; no siendo suficiente, por lo general, la mera y ocasional presunción de variabilidad del resultado. El ejercicio argumentativo de quien denuncia la omisión de la prueba en casación debe demostrar de manera inequívoca el resultado transformador que dicha premisa tendría en el razonamiento del sentenciante. A no dudarlo que dicho embate extraordinario tiene que tener ese sesgo fuerte de ‘criterio diferente’, para que tampoco pueda ser ello atribuible a la diversa e individual manera de valorar las probanzas que cada uno de los jueces desde la misma sana crítica racional pone en movimiento en cada una de las ocasiones en que deben hacer las ponderaciones probatorias. Es decir, deberá no sólo denunciar la probanza indebidamente prescindida sino demostrar su decisividad y el modo en que su falta de consideración ha privado a la resolución de motivación. Tal como se ha indicado supra, los quejosos incumplieron la condición formal de admisibilidad enunciada. Efectivamente, los interesados se limitaron a mencionar la prueba omitida (nótese que ni siquiera se ocupan de sindicar o precisar las fojas del expediente que dicen prescindido, aludiendo en forma genérica a sus constancias), pero sin demostrar la forma en que los elementos de convicción que se desprenderían de ella serían objetivamente útiles en orden a conmover la conclusión jurídica sustancial de los sentenciantes. Dicho de otro modo: el cuestionamiento es expresado sin mayor argumentación que lo justifique, desde que no se desarrolla la incidencia de la prueba pretendidamente omitida, y por ende su impacto en la solución final de la causa, lo que constituye un imperativo del propio interés cuyo cumplimiento incumbe al interesado y no puede ser suplido por esta Sala. De tal guisa, la casación ha sido correctamente denegada por el órgano jurisdiccional de alzada, debiendo en consecuencia rechazarse el recurso directo bajo la lupa. Insístase, por lo demás, que tal argumentación o fundamentación recursiva debió ser desplegada al momento de la interposición del recurso de casación y no recién en oportunidad de deducir la queja. Ello exime a la Sala de abundar sobre el mérito de las consideraciones vinculadas a la dirimencia de la prueba tardíamente esgrimidas por los interesados recién al articular el recurso directo, dado que –como abundantemente se ha argumentado precedentemente– la vía directa no habilita una oportunidad adicional para mejorar o completar la casación, sino para rebatir la denegatoria de un recurso cuya autosuficiencia –dado su carácter de impugnación extraordinaria– debe verificarse ab origine. VI. Lo hasta aquí expuesto determina sin más la suerte adversa del recurso directo impetrado, cuestión que así decido. VII. Sin perjuicio de ello, y con el único objetivo de acercar mayor satisfacción a los impugnantes, me permito acotar que aun haciendo abstracción del ápice formal supra indicado, la crítica no podría tener andamiento porque lo cierto es que la probanza que se dice preterida carece de decisividad para alterar la conclusión sentencial. Y es que la totalidad de circunstancias o extremos que se dice se colegirían del expediente “Isola…” y se pretende fueron omitidos por el a quo, han sido explícitamente ponderadas por los tribunales intervinientes, aunque asignándoles una calificación y consecuencia jurídica diversa a la pretendida. Asimismo, el número y calidad de las tareas profesionales desempeñadas por el abogado en el aludido juicio también fueron objeto de particular tratamiento en las dos instancias. Finalmente, la renuncia del letrado también fue objeto de análisis en el sublite. Todo ello evidencia que los elementos convictivos que según los quejosos se derivarían de la probanza omitida y que tendrían virtualidad para modificar la solución jurisdiccional carecen en rigor de la decisividad que tardíamente pretenden asignar a la pieza probatoria. Y es que –pese al sentir de los impugnantes– en el temperamento del fallo en crisis de dicha prueba, lejos de derivarse acreditada la excepción articulada, surgiría cumplida la actividad profesional pactada con el accionante, al menos en los términos en que fue convenida. A todo lo dicho sólo resta aditar que la contradicción enunciada tampoco se configura en la especie. Y es que, a criterio del iudex, para que prosperara la defensa (o al menos una reducción equitativa del monto pactado) era menester demostrar que no se cumplió tarea alguna, o que se le encomendó una tarea específica y que ella no fue realizada o bien que se renunció intempestivamente al pleito. Y lo cierto es que, pese al esfuerzo puesto en la presentación directa, ninguno de tales extremos se colegiría de los mencionados autos “Isola…”, ya que –como lo han puntualizado los juzgadores– de dichos obrados surgiría que se cumplió tarea profesional, la renuncia no fue intempestiva y no se alegó ni probó haberse encomendado una tarea específica al abogado. En mérito de todo lo desarrollado, voto por la negativa a la cuestión planteada.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de casación deducido y –consecuentemente– rechazar la presentación directa.

Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin ■

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