<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisito de admisibilidad: sentencia definitiva. INCIDENTE DE NULIDAD. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Comparecencia del demandado sin patrocinio legal. No concesión de audiencia. Decisión que rechaza recurso de apelación interpuesto contra resolución denegatoria del incidente. Gravamen irreparable. Configuración. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Si bien el recurso se interpone en contra de una resolución que decide una cuestión incidental, que en principio no es sentencia definitiva en los términos del art. 98, CPT, el planteo resuelto es de aquellos que pueden equiparársele atento el gravamen irreparable que podría derivar. El tribunal <italic>a quo</italic>, en grado de apelación, confirmó la decisión del juez de Conciliación interviniente que dispuso el rechazo del incidente de nulidad deducido contra la audiencia de conciliación celebrada. Destacó la imposibilidad de contestar la demanda sin patrocinio y que el comparendo personal no excluye la asistencia técnica por ser obligatoria. 2– El acta labrada con motivo de la audiencia de conciliación llevada a cabo evidencia la absoluta desprotección jurídica a la cual estuvo sometido el demandado, quien, al asistir a ese acto sin letrado, se le dio participación y por constituido el domicilio, pero en ningún momento se le permitió el uso de la palabra. Tampoco surge que se le haya invitado a conciliar. Tales circunstancias obraron en detrimento grave a su derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso que el juez de Conciliación, como director del proceso y guardián del orden público laboral, debió resguardar. El accionado genuinamente se presentó ante el tribunal, fijando como domicilio legal el del negocio cuya propiedad reconoció, con las expectativas de cumplimentar acabadamente con las previsiones rituales para las que fue convocado. Luego, resulta írrito conceptualizar esa actuación en detrimento de sus intereses, otorgándole efectos jurídicos negativos. 3– No se escapa la necesidad del asesoramiento jurídico que respalde técnicamente al justiciable en cuanto a la exposición de las razones que sustentan su posición, pero su ausencia no puede ser un obstáculo insalvable a los fines de que se dispongan las medidas conducentes al saneamiento de los posibles conflictos que se presenten, evitando así ulteriores nulidades que conspiren contra la celeridad procesal (art. 33, CPT). El juez cuenta con facultades para disciplinar y moralizar el litigio, y para hacer uso de estas potestades es necesario que existan circunstancias fáctico-jurídicas que, como en marras, lo aconsejen. Las normas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de derechos y lograr la concreción del debido proceso, en cada caso en salvaguarda del derecho de defensa en juicio. <italic>TSJ Sala Lab.Cba. 28/2/06. Sentencia N° 5. Trib.de origen: CTrab. Sala I Cba. “Werner Enzo Walter c/ Lyder Electrónica y/u otro- Dda. y su Acumulado- Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 28 de febrero de 2005 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada? La Dra. <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: 1. El presentante cuestiona el rechazo de la apelación entablada contra la interlocutoria que denegó la nulidad de la audiencia de conciliación planteada por su parte. Denuncia la inobservancia de los arts. 49, 50 y 51, ley 7987. Se agravia porque el demandado asistió a dicha audiencia; sin embargo, no se le concedió la palabra, privándolo de ejercer su derecho de defensa. Afirma que no se puede desdoblar el comparendo con la contestación de la demanda; constituye un solo acto. Sostiene que el proceso laboral es oral, no siendo necesario el responde por escrito ya que se puede argumentar en ese mismo acto en forma verbal y registrarse en el acta respectiva. 2. Si bien el recurso se interpone en contra de una resolución que decide una cuestión incidental, que en principio no es sentencia definitiva en los términos del art. 98, CPT, el planteo resuelto es de aquellos que pueden equiparársele atento el gravamen irreparable que podría derivar. Tal circunstancia justifica la intervención de esta Sala. 3. El tribunal <italic>a quo</italic>, en grado de apelación, confirmó la decisión del juez de Conciliación interviniente que dispuso el rechazo del incidente de nulidad deducido contra la audiencia de conciliación celebrada. Remarcó la imposibilidad de contestar la demanda sin patrocinio y que el comparendo personal no excluye la asistencia técnica por ser obligatoria. 4. La revisión de los antecedentes del caso, específicamente del acta labrada con motivo de la audiencia de conciliación llevada a cabo, evidencia la absoluta desprotección jurídica a la cual estuvo sometido el demandado. En efecto: el Sr. Víctor Hugo Novillo, al asistir a ese acto sin letrado, se le dio participación y por constituido el domicilio, pero en ningún momento se le permitió el uso de la palabra. Tampoco surge que se le haya invitado a conciliar. Todas estas circunstancias obraron en detrimento grave a su derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso que el juez de Conciliación, como director del proceso y guardián del orden público laboral, debió resguardar. Cabe enfatizar que en el subexamen el accionado genuinamente se presentó ante el tribunal, fijando como domicilio legal el del negocio cuya propiedad reconoció, con las expectativas de cumplimentar acabadamente con las previsiones rituales para las que fue convocado. Luego, resulta írrito conceptualizar esa actuación en detrimento de sus intereses, otorgándole efectos jurídicos negativos. No escapa a este Tribunal la necesidad del asesoramiento jurídico que respalde técnicamente al justiciable en cuanto a la exposición de las razones que sustentan su posición, pero su ausencia no puede ser un obstáculo insalvable a los fines de que se dispongan las medidas conducentes al saneamiento de los posibles conflictos que se presenten, evitando así ulteriores nulidades que conspiren contra la celeridad procesal (art. 33, CPT). El juez cuenta con facultades para disciplinar y moralizar el litigio, y para hacer uso de estas potestades es necesario que existan circunstancias fáctico-jurídicas que, como en marras, lo aconsejen. En ese sentido es dable recordar que las normas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de derechos y lograr la concreción del debido proceso, en cada caso en salvaguarda del derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos 310:870; 319:1263). Por consiguiente, debe dejarse sin efecto la interlocutoria impugnada y, entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), declarar la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y revocar la decisión cuestionada. II. Declarar la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada. III. Con costas por su orden. IV. Disponer que los honorarios del Dr. Edelmiro P. Ghigo sean regulados en un treinta por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 34, ley 8226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 25 bis de la ley citada. <italic>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>