<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SENTENCIA DEFINITIVA. ACCIÓN POSESORIA. Resolución que acoge excepción de defecto legal. Juicio con trámite de varios años. Dificultad de reeditar la prueba producida. Gravamen irreparable. Admisibilidad. Rechazo de la excepción. Procedencia de la acción </bold> </intro><body><page>1– Respeto a la admisibilidad formal del recurso de casación, según jurisprudencia de la Sala la resolución impugnada debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (art. 384, CPC). Es tal sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación aunque hubiere recaído en un incidente. La primera (sentencia definitiva) decide las cuestiones planteadas agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; el interlocutorio, por su parte, impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. La resolución no definitiva es inoficiosa para provocar por la vía de casación la intervención excepcional conferida al TSJ. (Minoría, Dr. Andruet). 2– En autos la sentencia que se impugna no reúne las características de definitividad por dos razones: en primer lugar, porque se limita a resolver el proceso a partir de una deficiencia de tipo formal que padecería la demanda, de modo que no impide que los accionantes promuevan nuevamente la acción posesoria rechazada y obtengan en esa vía procesal el resguardo de los derechos de posesión que invocan. Y en segundo lugar porque, aun en la hipótesis de que la Cámara se hubiese expedido sobre el fondo de la cuestión posesoria involucrada en el juicio, de todas maneras la parte actora dispondría todavía de la acción reivindicatoria pertinente, la que le permitiría conseguir, en un proceso de naturaleza ordinaria, la tutela del eventual derecho de dominio que pudiera investir sobre el inmueble en litigio. (Minoría, Dr. Andruet). 3– Es inexacto que como consecuencia del decisorio recaído en autos las actoras estén en la imposibilidad de ejercitar nuevamente la acción posesoria, impedimento que ellas deducen del hecho de que durante el desarrollo del proceso habría vencido el plazo de prescripción anual consagrado en los arts. 2413 y 4038, CC. La circunstancia de que el fallo final hubiera desestimado la demanda por una razón de naturaleza formal (defecto legal por inobservancia de los requisitos del art. 155, CPC, ley 1419) no alteró el efecto interruptivo que en su momento desencadenó la proposición de la demanda (arts. 3986 y 3987, CC). Las pretensoras pudieron promover la acción posesoria después de pronunciada la sentencia de segunda instancia, pues a partir de ese instante comenzó a correr íntegro el plazo de prescripción de los arts. 2493 y 4038, con abstracción del tiempo transcurrido anteriormente, cosa que debieron hacer en vez de embarcarse en la interposición de un recurso extraordinario de casación que la ley no les acuerda. (Minoría, Dr. Andruet). 4– En la especie, es falso que las pretensoras estén impedidas de instaurar la demanda reivindicatoria hasta tanto concluya el juicio de mensura y deslinde que se encuentra en trámite. Si bien es cierto que en muchos casos el presunto propietario no puede promover la acción real sin antes gestionar la mensura de la heredad, no lo es menos que el procedimiento de mensura puede revestir carácter puramente voluntario, es decir, puede concretarse sin necesidad de citar y escuchar a los colindantes que eventualmente pudieran formular oposiciones que traben y obstaculicen el diligenciamiento de la medida. Basta una mensura practicada en forma unilateral por las interesadas para sortear los inconvenientes e incertidumbres que las aquejan y para que, sin más, quede expedita la proposición de la demanda reivindicatoria. (Minoría, Dr. Andruet). 5– La circunstancia de que el trámite del juicio haya demorado varios años y se haya corporizado en varios cuerpos de expediente no es suficiente para enervar la resolución cuestionada. La pretensión posesoria fue acumulada junto a causas de naturaleza diferente y sometidas a procedimientos más complejos y amplios (mensura y deslinde y usucapión). Tal situación determinó que el proceso fuera en gran medida absorbido por ellas y que, como consecuencia, resultaran desvirtuadas las características de sumariedad y brevedad de trámites que le son inherentes. El hecho de que el juicio haya durado muchos años no convierte en irreparable el gravamen que sufren las accionantes a raíz del pronunciamiento que le puso fin y no torna recurrible en casación una sentencia que no cumple el requisito de irreparabilidad. (Minoría, Dr. Andruet). 6– Por más que la denegación del recurso de casación contra la sentencia que rechazó la acción posesoria en razón de padecer de defecto legal la demanda, pueda significar un desgaste jurisdiccional con los consiguientes costos económicos y pérdida de tiempo, de todos modos tal circunstancia no justifica la habilitación de la impugnación. La decisión que se propicia no importa un exceso de rigor formal. Al contrario, proviene de la aplicación lisa y llana de una norma legal clara e inequívoca, la que se funda en razones que no han sido controvertidas por las recurrentes. Por todo ello, el recurso de casación luce formalmente inadmisible. (Minoría, Dr. Andruet). 7– Se disiente con el temperamento que desarrolla el Sr. Vocal preopinante. Ello así, porque la impugnación de autos es hábil para provocar la apertura de la competencia de excepción que inviste el Alto Tribunal. En principio, la sentencia de autos no sería pasible de fiscalizarse por no constituir una sentencia definitiva en los términos del art. 384, CPC. Sin embargo, la ley procesal excepcionalmente admite el acceso al recurso extraordinario de resoluciones judiciales que, si bien no son sentencias definitivas, causan un “agravio irreparable” en el impugnante. No basta que la resolución “agravie” al recurrente, sino que es preciso que tal agravio sea de imposible o muy difícil reparación ulterior. El caso de autos encuadra en este supuesto de excepción. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli). 8– En el sub lite, teniendo en cuenta la cantidad de prueba que se fue receptando a lo largo de los años, muchas de las cuales consistieron en declaraciones testimoniales, resulta razonable equiparar la providencia en recurso a una sentencia definitiva susceptible de casación ante el daño irreparable que puede causarse. Para captar la pertinencia de la inteligencia que se propicia basta con observar que la reproducción de dicha prueba, después de más de quince años de ocurridos los hechos en litigio, afectaría la eficacia convictiva de las declaraciones de los testigos y hasta la individualización y comparecencia de ellos, lo que dificultaría el esclarecimiento de los aspectos de hecho involucrados en la causa. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli). 9– Impedir el agotamiento de la litis en este proceso y obligar a los accionantes a iniciar y desarrollar un nuevo y complejo pleito después del tiempo transcurrido y de la actividad procesal cumplida, importaría renunciar a la posibilidad de dictar una sentencia que satisfaría la garantía de la defensa en juicio y realizaría el principio del debido proceso. La denegación de la casación significaría un desgaste jurisdiccional inadmisible por las pérdidas económicas y de tiempo que acarrearía, al paso que impondría a los justiciables la carga irrazonable de comenzar prácticamente de "cero", luego de haber recorrido durante una década una vía procesal que se frustra por motivos formales. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli). 10– En autos, la decisión de la Cámara en torno a la excepción de defecto legal no se ajusta a derecho. Ello porque en la demanda las accionantes individualizaron con precisión el inmueble cuya posesión afirman ejercer y respecto del cual habrían sufrido la desposesión parcial que los condujo a promover la acción. Tal como lo ha entendido el Alto Cuerpo en precedentes destinados a unificar jurisprudencia sobre la problemática de la excepción de libelo oscuro, la defensa es improcedente si, dadas las circunstancias del caso, resulta evidente que el demandado no puede ignorar el extremo omitido. El accionado ha podido oponerse a la demanda o calcular la conveniencia de un allanamiento sin ninguna dificultad. Por ello, no se ha producido la restricción al derecho de defensa sin la cual la excepción de defecto legal queda reducida a una mera cuestión de formas desprovista de todo interés práctico. (Voto, Dra. Cafure de Battistelli). 11– En la especie, la tercera interesada conocía perfectamente cuál era el sector del inmueble en cuestión. La circunstancia de que aquel reconocimiento no haya emanado de los demandados principales no impide computarlo para revertir la decisión de la <italic>a quo</italic>. En primera instancia la excepción fue ejercida exclusivamente por la tercera interesada, mientras que los accionados no opusieron ningún reparo de carácter formal al progreso de la demanda. La segunda instancia no era una oportunidad válida para articular ex novo una defensa que los demandados no opusieron en el momento en que respondieron la demanda, pues de lo contrario se estaría vulnerando la regla básica que limita el ámbito de conocimiento de los tribunales de grado. (Voto, Dra. Cafure de Battistelli). 12– Cabe aceptar la exactitud de lo afirmado por el Sr. Vocal del primer voto con el propósito de descalificar la admisibilidad formal del remedio intentado. Ello no obstante, el caso de autos presenta características muy particulares en cuya virtud tales vías procesales disponibles lucen como carriles hábiles para salvaguardar los derechos que se invocan sólo desde un punto de vista preponderantemente teórico; pero, en cambio, en una perspectiva práctica, no se desentiende de las consecuencias que las decisiones de los jueces provocan en el plano de la realidad y de la incidencia que éstas producen sobre la satisfacción efectiva y oportuna de los derechos que se atribuyen los justiciables; ellas aparecen como insuficientes e inapropiadas para obtener un resguardo adecuado y tempestivo de tales derechos. (Mayoría, Dr. Sesin). 13– Frente a las especiales condiciones que presenta el caso de autos, el decisorio que se impugna se resuelve para los demandantes en una situación de manifiestas y considerables molestias y trastornos en orden a la obtención en el futuro de un amparo judicial definitivo de los derechos que ellos esgrimen en su favor, de manera tal que se opera una frustración del principio constitucional del debido proceso, una de cuyas exigencias consiste en deparar una respuesta jurisdiccional eficaz y tempestiva frente a los conflictos en que se encuentran involucrados los ciudadanos. (Voto, Dr. Sesin). 14– El pronunciamiento en crisis irroga un gravamen de difícil y problemática reparación y, por lo tanto, resulta equiparable a una sentencia definitiva. El hecho de que una de las accionantes hubiera entablado una demanda de desalojo con relación al inmueble en litigio, no impide entender que la sentencia sea pasible de ser sometida al contralor del Alto Cuerpo. (Voto, Dr. Sesin). <italic>16256 – TSJ Sala CC Cba. 4/4/06. Sentencia N° 16. Trib. de origen: C de Apel. CC, Trab. y Fam. Cruz del Eje. "Anchorena de Ferraris Mercedes Delia y Otra c/ Capdevila y Luna – Mensura y Deslinde y Sus Acumul.- Recurso de Casación"</italic> Córdoba, 4 de abril de 2006 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. La parte actora –a través de apoderado– interpone recurso de casación contra la Sent. N° 15 del 20/9/02 dictada por la CApel. CC, Trab. y Fam. de la ciudad de Cruz del Eje, con fundamento en los incs. 1 y 3, art. 383, CPC, el que fue sustanciado con la parte contraria, la que respondió a fs. 1143/48 el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio únicamente por el primero de los motivos legales invocados (AI N° 7, del 19/3/03). … II. En la sentencia referida, el tribunal de alzada decidió, en grado de apelación, tres procesos que fueran oportunamente acumulados: por un lado, una acción de mensura y deslinde; por otro, una acción posesoria de recuperar, y por fin, una acción de usucapión. En lo que aquí interesa, en lo concerniente al juicio posesorio la Cámara resolvió acoger la excepción de defecto legal que opusiera la tercera interesada, Sra. María Nélida Capdevila, y en consecuencia rechazó la acción posesoria entablada por las Sras. Anchorena de Ferrari y Anchorena de Crotto. Las pretensoras interponen recurso de casación contra este extremo del pronunciamiento. En concepto de razón de derecho invocan el inc. 1, art. 383, CPC. En carácter de razones de hecho de la impugnación alegan en primer lugar violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en lo tocante al orden fijado para resolver las distintas causas acumuladas en el mismo expediente, lo que ha conducido a no advertir que tanto la tercera excepcionante como los demandados originarios carecían de derechos posesorios respecto del inmueble sobre el que versa la acción, y que en consecuencia estaban desprovistos de legitimación para oponerse al progreso de la demanda. En parecido orden de ideas afirman que se ha incurrido en quebrantamiento del principio lógico de no contradicción, en cuanto, a pesar de que al fallarse la acción de usucapión se concluyó que la Sra. Capdevila no investía derechos posesorios sobre el inmueble en cuestión, sin embargo al resolver sobre la acción posesoria –incoherentemente– le reconoció legitimación para resistir la demanda y deducir la excepción dilatoria de defecto legal. También denuncian falta de la debida fundamentación en la sentencia, en razón de que se acoge la defensa de libelo oscuro pese a que en el caso no medió afectación del derecho de defensa en juicio de la excepcionante, quien no podía ignorar cuál era la zona del inmueble sobre la que versaba la acción posesoria y además pudo defenderse eficazmente a lo largo del juicio. Finalmente, y siempre amparándose en la causal del inc. 1, art. 383, aducen que la sentencia es incongruente frente a la excepción proveída, porque la Cámara reputó defectuosa la demanda en punto a la narración de los hechos en que se funda la acción, cuando en la defensa no se aludió para nada a esa deficiencia y por el contrario sólo se aludió a la imprecisión del tipo de pretensión deducida y a la ausencia de definición del sector del inmueble donde ocurrió la desposesión alegada. III. Ante todo es preciso formular una apreciación en torno a la admisibilidad formal del recurso cuya concesión por el órgano inferior determinó la radicación del expediente en esta sede extraordinaria. Bien que la Cámara efectivamente admitió la impugnación, el TSJ conserva no obstante la atribución de verificar si en efecto se configuran los presupuestos condicionantes de la competencia que la ley procesal le acuerda. Atribución que incluso es dable ejercitar de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los organismos jurisdiccionales del Estado. En ejercicio de esta prerrogativa es menester comenzar recordando que constituye jurisprudencia constante de la Sala que la resolución impugnada debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (art. 384, CPC). Es tal sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquella decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; éste impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. En una palabra, la resolución no definitiva es inoficiosa para provocar por esta vía de casación la intervención excepcional conferida al TSJ. Pues bien, en el caso concreto, la sentencia que se impugna no reúne las características anotadas por dos órdenes de razones. En primer lugar, porque se limita a resolver el proceso en base a una deficiencia de tipo formal que padecería la demanda, de modo que no impide que los accionantes promuevan nuevamente la acción posesoria rechazada y obtengan en esa vía procesal el resguardo de los derechos de posesión que invocan (cfr. esta Sala, AI N° 28/86, 188/86 y 9/03, Sentencia N° 210/98, entre otros). Y en segundo lugar porque, aun en la hipótesis de que la Cámara se hubiese expedido sobre el fondo de la cuestión posesoria involucrada en el juicio, de todas maneras la parte actora dispondría todavía de la acción reivindicatoria pertinente, la que le permitiría conseguir, en el marco de un carril procesal de naturaleza ordinaria, la tutela del eventual derecho de dominio que pudiera investir sobre el inmueble en litigio (CPC, art. 779; CC, art. 2482; esta Sala, Sentencias N° 96/98 y 117/03). Ninguno de los argumentos que esgrimen las impugnantes en el capítulo introductorio del escrito de recurso es apto para conmover las consideraciones precedentes. Así, por un lado, resulta irrelevante para enervar la conceptuación legal efectuada del pronunciamiento la circunstancia de que el tribunal de juicio hubiera decidido rechazar directamente la demanda en vez de emplazar a la parte actora a subsanar el defecto que ella padecería en los términos del art. 188, CPC, ley 8465, que entró en vigor encontrándose en plena sustanciación el juicio. De todos modos, aun en esas condiciones, la providencia no causa un gravamen irreparable sobre los derechos de los accionantes, quienes mantienen incólume la posibilidad de ejercer nuevamente la acción posesoria repelida y de lograr el amparo jurisdiccional de los derechos de posesión que alegan en su favor, al tiempo que también conservan incólume la acción reivindicatoria pertinente. Por lo demás, bueno es advertir que las propias recurrentes admiten implícitamente que la sentencia dictada en estos términos no pasa en cosa juzgada ni les provoca un agravio insuperable sobre sus derechos, desde que expresamente aluden al nuevo juicio que deberán promover para obtener el resguardo de los mismos, o sea que reconocen que tienen aún una vía procesal a su disposición para conseguir la satisfacción de sus intereses. Por otro lado, es inexacto que, como consecuencia del decisorio recaído las actoras estén en la imposibilidad de ejercitar nuevamente la acción posesoria, impedimento que ellas deducen del hecho de que durante el desarrollo del presente proceso habría vencido largamente el plazo de prescripción anual consagrado en los arts. 2413 y 4038, CC. La argumentación se desvanece apenas se observa que la promoción de la demanda que generó este juicio tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción y ese efecto interruptivo subsistió durante la pendencia de la relación procesal acabando con el dictado de la sentencia que le puso fin, momento a partir del cual comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción. Además la circunstancia de que el fallo final hubiera desestimado la demanda por una razón de naturaleza formal, concretamente en razón de padecer ella de defecto legal por inobservancia de los requisitos del art. 155, CPC, ley 1419 entonces en vigor, y sin expedirse sobre el mérito del juicio, no alteró de ninguna manera el preindicado efecto interruptivo que en su momento desencadenó la proposición de la demanda (CC, arts. 3986 y 3987). En situación así, las pretensoras pudieron promover nuevamente la acción posesoria después de pronunciada la sentencia de segunda instancia, pues a partir de ese instante comenzó a correr íntegro el plazo de prescripción de los arts. 2493 y 4038, con abstracción del tiempo transcurrido anteriormente, cosa que debieron hacer en vez de embarcarse en la interposición de un recurso extraordinario de casación que la ley nos les acuerda. Tampoco es verdad que la acción reivindicatoria signifique para ellos, en el caso particular, un remedio procesal ineficiente para obtener una protección oportuna y tempestiva de sus derechos, habida cuenta –arguyen– de la pendencia del juicio de deslinde que están tramitando. Al respecto es de replicar por lo pronto que, como ellas mismas lo aceptan, no media una imposibilidad absoluta de ejercer la acción petitoria, la que al contrario está expedita y es idónea para conseguir el resguardo de los derechos que se atribuyen con relación al inmueble en litigio. Fuera de ello, es falso que estén impedidas de instaurar la demanda reivindicatoria hasta tanto concluya el juicio de mensura y deslinde que se encuentra en trámite, lo que insumiría mucho tiempo de espera. Si bien es cierto que, en muchos casos –y acaso éste pueda ser uno de ellos–, el presunto propietario no puede promover la acción real pertinente sin antes gestionar la mensura de la heredad a que se cree con derecho, no lo es menos que el procedimiento de mensura que en tales supuestos debe tramitar reviste carácter puramente voluntario, es decir que puede concretarse sin necesidad de citar y escuchar a los colindantes que eventualmente pudieran formular oposiciones que traben y obstaculicen el diligenciamiento de la medida, o sea que la misma puede desarrollarse en relativamente poco tiempo y sin someter al justiciable a la larga espera que mencionan las recurrentes. De aquí que no sea cierto que ellas necesariamente deban sustanciar en su integridad el juicio de mensura y deslinde que entablaran contra los colindantes, y que recién cuando éste termine estarían habilitadas para ejercitar la acción petitoria. Diversamente y de conformidad con lo que se acaba de señalar, basta una mensura practicada en forma unilateral por las interesadas para sortear los inconvenientes e incertidumbres que las aquejan y para que, sin más, quede expedita la proposición de la demanda reivindicatoria, no siendo necesario por consiguiente desarrollar la totalidad del juicio que emprendieron contra sus vecinos. Por último cabe replicar el último argumento que expresan las recurrentes para sostener la impugnabilidad objetiva del pronunciamiento. En este orden de ideas es de señalar que la sola circunstancia de que el trámite del juicio haya demorado varios años y se haya corporizado en varios cuerpos de expediente, no es suficiente para enervar la resolución que se propugna. En primer lugar es necesario recordar que la pretensión posesoria cuyo resultado se impugna fue acumulada en el mismo proceso junto a causas de naturaleza diferente y sometidas a procedimientos más complejos y amplios, como fueron, por un lado, la de mensura y deslinde, y por otro, la de usucapión promovida por la tercera Sra. María Nélida Capdevila. Situación que indudablemente determinó que el juicio posesorio fuera en gran medida absorbido por ellas y que, como consecuencia, resultaran desvirtuadas las características de sumariedad y brevedad de trámites que le son inherentes. Y en segundo lugar es menester advertir que el mero hecho de que el desarrollo del proceso haya durado muchos años no convierte por sí mismo en irreparable el gravamen que sufren las accionantes a raíz del pronunciamiento que le puso fin y, por tanto, no torna recurrible en casación una sentencia que, por su propio contenido y por el tenor de la decisión que en ella se adopta, no cumple el requisito de irreparabilidad impuesto por la ley, en cuanto no veda a las demandantes de promover en el futuro vías procesales eficaces y adecuadas para obtener la protección de sus derechos. En efecto, el tiempo que haya insumido el desenvolvimiento de un proceso no comporta una pauta relevante a los fines del presupuesto de impugnabilidad objetiva de la impugnación casatoria, la que ha sido definida por la ley sobre la base de criterios diversos. Por más que la denegación del recurso de casación contra la sentencia que rechazó la acción posesoria en razón de padecer de defecto legal la demanda, pueda significar un desgaste jurisdiccional con los consiguientes costos económicos y pérdida de tiempo, de todos modos tal circunstancia no justifica la habilitación de la impugnación. Esa es una valoración que no les corresponde efectuar a los tribunales, los cuales no pueden decidir la apertura de la competencia excepcional del Máximo Órgano Judicial de la Provincia, en cada caso particular, en función de los criterios personales que tengan al respecto. Por el contrario, se trata de una ponderación de los valores en juego que la propia ley procesal ha efectuado ya por anticipado, adoptando la solución consagrada en el art. 384, la cual desde luego se erige como una pauta general e irrefragable que se impone obligatoriamente a los jueces, cuyas opiniones subjetivas son inoperantes para neutralizarla. Dicho en otras palabras, es el mismo legislador quien, en ejercicio de atribuciones que le son propias, decidió excluir las providencias que contienen resoluciones de alcance puramente formal de la órbita del recurso de casación, y es evidente que esa determinación se adoptó conscientemente por más que significara desaprovechar la actividad procesal ya cumplida. En suma, la decisión que –como consecuencia de las apreciaciones efectuadas– se propicia no importa un exceso de rigor formal. Al contrario, proviene de la aplicación lisa y llana de una norma legal clara e inequívoca, la que –por otra parte– se funda en razones que no han sido controvertidas por las recurrentes, quienes se reducen a puntualizar el costo y los inconvenientes que les acarrea la solución del legislador. IV. No dejamos de reconocer en manera alguna que nuestra fidelidad a la ortodoxia de la casación civil puede devenir perturbatoria para los intereses personales de quienes han promovido la instancia extraordinaria y que por este voto son frustrados. Mas también es importante reflexionar acerca de cuál es el grado de consecuencias que implica encontrar caminos excepcionales que tal como hemos apuntado, no estamos dispuestos a transitar. Por lo pronto, la primera de ellas es que los criterios que definen las excepciones en cuestiones del orden práctico jurídico en la mayoría de las veces, sólo se alimentan de particulares cosmovisiones –legítimas y dignas ellas, seguramente– y que, por lo tanto, no pueden ser suficientemente objetivadas y compartidas por el auditorio externo. Por otra parte, porque se debilita en forma oblicua la misma naturaleza extraordinaria del recurso, y que como prueba de ello basta con advertir la numerosísima actividad recursiva extraordinaria existente; lo que en definitiva termina malogrando a lo realmente especial y propio de la instancia extraordinaria provincial. Una suerte de ordinarización del recurso extraordinario que los abogados pujan, en función de los intereses profesionales que defienden y que se han visto desfavorecidos con la resolución de una anterior instancia y el debilitamiento de la rigurosidad al carácter formalista que la ley procesal ha demarcado para la casación civil, fundada ella en razones de las que no cabe desmerecer el juicio de razón, pero que no autorizan a la <italic>ratio legalis</italic>; devienen desde nuestra mirada como una sumatoria de factores que en la proyección histórica resultan más gravosos que beneficiosos a la propia comunidad jurídica. V. En definitiva y en virtud de las razones expresadas, se concluye que el recurso de casación luce formalmente inadmisible. La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Me permito disentir con el temperamento que desarrolla el Sr. Vocal de primer voto Dr. Armando S. Andruet y en cuyo mérito entiende que el recurso de casación se presenta formalmente inadmisible, porque a mi juicio la impugnación es hábil para provocar la apertura de la competencia de excepción que inviste este Alto Tribunal. Ante todo es de puntualizar que la impugnación no puede estimarse desistida como consecuencia de la demanda de desalojo que promoviera con posterioridad una de las accionantes de la presente causa, porque tal actitud dista de ser incompatible con el mantenimiento de la pretensión posesoria que se recrea con el recurso de casación. Con independencia de ello cabe verificar si concurre en autos el requisito de impugnabilidad objetiva que previene la ley, a cuyo fin es menester comenzar recordando que constituye jurisprudencia constante de la Sala que la resolución impugnada debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (art. 384, CPC). Es tal sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquella decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, éste impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. En una palabra, la resolución no definitiva es inoficiosa para provocar por esta vía de casación la intervención excepcional conferida al TSJ. En una primera aproximación es de admitir que, en principio, el capítulo de la sentencia en cuestión no sería pasible de fiscalizarse por este TSJ, por no constituir una sentencia definitiva en los términos del art. 384, CPC, por dos órdenes de razones. En primer lugar, porque se limita a resolver el proceso en base a una deficiencia de tipo formal que padecería la demanda, de modo que no impide que los accionantes promuevan nuevamente la acción posesoria rechazada y obtengan en esa vía procesal el resguardo de los derechos de posesión que invocan (cfr. esta Sala, AI N° 28/86, 188/86 y 9/03, Sentencia N° 210/98, entre otros). Y en segundo lugar porque, aun en la hipótesis de que la Cámara se hubiese expedido sobre el fondo de la cuestión posesoria involucrada en el juicio, de todas maneras la parte actora dispondría todavía de la acción reivindicatoria pertinente, la que le permitiría conseguir en el marco de un carril procesal de naturaleza ordinaria, la tutela del eventual derecho de dominio que pudiera investir sobre el inmueble en litigio (CPC, art. 779; CC, art. 2482; esta Sala, Sentencias N° 96/98 y 117/03). Ahora bien, la ley procesal admite –excepcionalmente– el acceso al recurso extraordinario local de resoluciones judiciales que, si bien no son sentencias definitivas, causan un “agravio irreparable” en el impugnante. Es decir, el plexo adjetivo permite habilitar la limitada competencia de este Tribunal de casación cuando el acto sentencial –pese a no ser definitivo– provoque un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior; esto es, cuando la resolución provoca un gravamen irremediable al recurrente, de modo tal que si no se dispusiera de la posibilidad de impugnar mediante el recurso de casación, los perjuicios emergentes del pronunciamiento quedarían firmes y no habría posibilidad de subsanarlos. Claro que, cuando se trata de este supuesto (resolución no definitiva que causa gravamen irreparable), la causación de tal perjuicio irremediable debe encontrarse acreditado de manera clara y fehaciente. En otras palabras, es menester que el perjuicio irreparable que se alegue sea cierto, actual y evidente, con entidad suficiente como para provocar que este Alto Cuerpo se vea en la necesidad de solucionarlo. No basta por ello que la resolución “agravie” al recurrente, sino que es preciso que tal agravio sea de imposible o muy difícil reparación ulterior. En mi opinión, el caso particular encuadra en este supuesto de excepción. En efecto, las vías procesales que desde un punto de vista teórico las demandantes tienen a su disposición, representarían en la especie un camino tortuoso y dificultoso cuyo final demoraría varios años en alcanzarse, vale decir que significaría una respuesta jurisdiccional tardía que, por ello mismo, lesionaría el derecho de defensa en juicio y causaría un detrimento patrimonial importante, ya que el demandado continuaría en la ocupación del inmueble. Esta apreciación se funda en el hecho de los muchos años transcurridos a partir del momento en que habría ocurrido el acontecimiento alegado en apoyo de la acción, el que –según se afirma en la demanda– sucedió en abril de 1992, como así también en el largo tiempo insumido por la sustanciación de la pretensión posesoria, la que, acumulada en un mismo proceso junto a una acción de mensura y deslinde y otra de usucapión, demoró diez años en arribar a la sentencia de grado que es objeto del presente recurso de casación. Frente a esta particular situación de hecho ya consumada y teniendo presente además la cantidad de pruebas que se fueron receptando a lo largo de los años en los numerosos cuerpos de expedientes que se fueron gestando durante ese tiempo, muchas de las cuales consistieron en declaraciones testimoniales, resulta enteramen