<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Función nomofiláctica (art. 383 inc.4, CPC). MEDIDAS CAUTELARES. Primer embargante vs. segundo embargante (ejecutante). Preferencia en el cobro. Extensión: monto nominal del primer embargo inscripto en el Registro</bold> </intro><body><page>1– La contradicción denunciada por la casacionista (tercerista), al amparo de la causal prevista en el inc.4, art. 383, CPC, se ajusta a determinar si la preferencia del primer embargante se circunscribe al monto nominal de la cautelar inscripta en el registro respectivo o si el beneficio se extiende al monto total de la ejecución con independencia del valor nominal por el que se trabó el embargo. 2– Para que la Sala CC del TSJ pueda juzgar y eventualmente modificar la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en el art. 383 inc. 4, CPC, es preciso que la cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el TSJ con motivo de un recurso impetrado al amparo de la causal prevista por el inc. 3 de la citada disposición normativa. La competencia del Alto Cuerpo, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación, se halla supeditada al cumplimiento de dos presupuestos que condicionan su habilitación, a saber: la diversa interpretación de una misma regla de derecho, y que las disímiles interpretaciones legales que se intenta confrontar hayan sido plasmadas en oportunidad de dirimir casos análogos. En autos, ninguna duda se presenta en orden a la configuración de la primera condición, específicamente, la extensión del embargo y su limitación o no al valor registrado. 3– La Sala CC del TSJ ha postulado que "El embargo es una garantía limitada al monto ordenado en la ejecución, anotado y hecho público en los Registros pertinentes, y no sobre el precio del bien. Menos que menos, tampoco asciende al importe de la planilla general...”. De ello resulta indubitable la existencia de una disímil interpretación de una misma regla de derecho. En los resolutorios confrontados, lo central a determinar fincó en la delimitación de la extensión de la garantía y efectos de un embargo trabado sobre un bien determinado; la cuestión de hecho versó sobre si la garantía del embargo se circunscribía o no al valor ordenado por el tribunal e inscripto en el Registro. Fue ésta la plataforma fáctica que ameritara decisiones diametralmente opuestas fundadas en una diversa interpretación de la normativa aplicable al caso. 4– En el <italic>sublite</italic>, la pretensión fue ejercitada no por un tercer adquirente de buena fe del inmueble embargado (supuesto resuelto en el fallo antagónico), sino por el segundo embargante del inmueble cautelado, que pretendía ejecutar su embargo luego de ejercitada la preferencia del primer embargante. No obstante ello, tal divergencia fáctica no ostentó dirimencia alguna en la elaboración de las exégesis legales cuya unificación se impetra, desde que –en ambos casos– la cuestión fue resulta atendiendo sólo a la extensión de la garantía del embargo y no a la calidad o carácter del peticionante. No existe contradicción sino coincidencia en orden a que en autos asiste al ejecutante una preferencia a cobrar primero. Lo debatido es en torno a la extensión de tal preferencia, esto es, si el primer embargante tiene preferencia para cobrar y satisfacer la totalidad de su crédito, o si, existiendo otras cautelares posteriores, tal garantía se limita al valor nominal del embargo registrado. Desde esta perspectiva, la pretensión jurisdiccional ejercitada y resuelta en el <italic>sub lite</italic> y en el fallo traído como antípoda resultan fácticamente idénticas. Ahora bien, ambas sentencias han dispensado un disímil tratamiento jurídico a idéntico supuesto de hecho. 5– Al <italic>sub judice</italic> resulta aplicable la jurisprudencia del TSJ arrimada como antagónica por la casacionista, pronunciamiento que se ha basado en otra resolución anterior dictado por la Sala CC. En tales precedentes se decidió que la garantía del embargo se extiende sólo por el valor del monto por el que se ordenó la medida, con más el índice de actualización que correspondiere hasta la entrada en vigencia de la ley 23928. Esto porque la publicidad de los registros es el medio idóneo para fijar la medida y el límite de su responsabilidad; por esa vía los terceros conocen perfectamente en qué medida el valor del bien está afectado por tal embargo. 6– En nuestro país, el crédito se encuentra protegido por la publicidad que se da tanto a las titularidades dominiales como a los demás derechos reales que pueden existir, y a otros gravámenes, como embargos o distintas medidas cautelares que serán oponibles a los terceros que pretendan adquirir esos bienes. A su vez el adquirente está protegido por la seguridad que le brinda el Registro de que los gravámenes y cargas no publicitadas no van a gravitar sobre su adquisición. Por ello, el embargo es una garantía limitada al monto ordenado en la ejecución, anotado y hecho público en los Registros pertinentes, y no sobre todo el precio del bien. Tampoco asciende al importe de la planilla general. Por regla, el segundo embargante por un crédito propio y distinto es un tercero en la relación litigiosa, y en principio de buena fe (la que se presume); por ello la apariencia registral es la que le marca el límite de la garantía y preferencia que asiste al primer embargante y le da a conocer fehacientemente el importe al que asciende el gravamen anterior a los fines de elaborar su propia estrategia para la satisfacción de su crédito. 7– En principio, la consecuencia de la medida precautoria limita al titular del dominio para venderlo, cederlo o gravarlo. Pero los arts. 1174 y 1179, CC, permiten la enajenación de bienes embargados, a condición de que se declare la existencia del embargo, caso en el cual los derechos del acreedor no sufren perjuicio dado que el embargo recae eventualmente sobre el precio de venta. Asimismo, se admite la traba de nuevos embargos sobre el bien de propiedad del deudor en función de las expectativas de otros acreedores de cobrar su crédito del eventual remanente que resulte de la subasta promovida por el primer ejecutante, o en virtud de la probable desestimación jurisdiccional del crédito garantizado por el embargo anterior. 8– No luce razonable que el tercer acreedor de buena fe interesado en cautelar los bienes del deudor no tenga la posibilidad de conocer con certeza el monto total que debe respetar, en función de la prioridad registral, por los embargos trabados con anterioridad. De allí la importancia de la inscripción del monto del embargo y la consideración de ésta como la única verdad acerca de la limitación o restricción que pesa sobre el bien inscripto, a la que tendrán que atenerse los terceros mediante los informes y certificaciones que expida el Registro (arts. 22 y ss., ley 17801). La preferencia en el cobro del primer embargante, respecto de otros acreedores también embargantes del bien, se limita sólo al monto del primer embargo que pesa sobre el inmueble al momento en que se traba la segunda cautelar. Situación ésta que sólo es verificable consultando la inscripción registral. <italic>16117 – TSJ Sala CC Cba. 26/9/05. AI N° 205. Trib. de origen: C1a. CC Cba. "Tercería de Mejor Derecho de Sandri de Juan Rosa Savina en autos: Alberione Luis Alberto Jesús c/ Sandri Eduardo –Ejecutivo Particular- Ejecutivo- Recurso de Casación"</italic> Córdoba, 26 de setiembre de 2005 Y CONSIDERANDO: I. El tenor de la articulación recursiva, en los límites que ahora importan, es susceptible del siguiente compendio: Al amparo de la causal prevista en el inc. 4, art. 383, CPC, la casacionista (tercerista) afirma que la resolución recaída en autos contradice la doctrina jurisprudencial sentada por este Alto Cuerpo <italic>in re</italic>: “Incidente de levantamiento de embargo en autos Bco. de la Pcia. de Cba. c/ Acercider SA -Ejecutivo -Recurso de Casación” (AI N° 249 de fecha 26/9/01)*, razón por la cual corresponde que esta Sala ejerza la función uniformadora que le compete. La contradicción denunciada se ajusta a determinar si la preferencia del primer embargante se circunscribe al monto nominal de la cautelar inscripta en el registro respectivo, o si –por el contrario– el beneficio se extiende al monto total de la ejecución con independencia del valor nominal por el que se trabó el embargo. Luego de transcribir diversos párrafos de las resoluciones pretendidamente antagónicas y desarrollar una serie de consideraciones tendientes a demostrar por qué, a su juicio, la doctrina aplicable es la asumida en la resolución traída en confrontación, concluye que debe hacerse lugar a su pretensión recursiva. Posicionada en la hipótesis recursiva del inc. 3, art. 383, CPC, la recurrente denuncia igualmente contradicción jurisprudencial entre lo resuelto en la especie y lo decidido –para un caso análogo– por la Cámara de Apel. en lo CC y CA <italic>in re</italic>: “Bco. Social de Cba. c/ Antonio Lozzos y Otros -Ejecutivo -Tercería de Mejor Derecho” (Sent. N° 43 de fecha 11/9/98, publicada en <bold>Semanario Jurídico</bold> T. 79, pp. 469/474). Postula que, contrariamente a lo concluido por el a quo, en el fallo traído como antípoda se ha entendido que la garantía de la acreencia de la ejecutante lograda con la traba del embargo se circunscribe al monto nominal expresado e inscripto en el registro respectivo, y no más allá de tal importe. II. Casación por la causal del inc. 4, art. 383, CPC –Admisibilidad Formal: Para que esta Sala pueda juzgar, y eventualmente modificar la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en el inc. 4, art. 383, CPC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el TSJ con motivo de un recurso impetrado al amparo de la causal prevista por el inc. 3 de la misma disposición normativa. De tal regla general se colige que la competencia de este Cuerpo, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación, se halla ineluctablemente supeditada al cumplimiento de dos presupuestos básicos que condicionan su habilitación, a saber: 1) La diversa interpretación de una misma regla de derecho y 2) Que las disímiles interpretaciones legales que se intenta confrontar hayan sido plasmadas en oportunidad de dirimir casos análogos. En el <italic>sub lite</italic>, ninguna duda se presenta en orden a la configuración de la primera de las condiciones aludidas, esto es, la divergencia hermenéutica de una misma regla de derecho (específicamente, la extensión del embargo y su limitación o no al valor registrado). En efecto, de la lectura del fallo en crisis surge evidente que, para la Cámara <italic>a quo</italic>, el embargo trabado en primer término se extiende y alcanza a la totalidad del crédito cautelado. Son manifestaciones de tal tesitura consideraciones tales como: “...para la satisfacción del acreedor, el embargo debe cubrir toda la deuda a la fecha de su cancelación, en atención a que el embargo tiene como meta afectar un bien determinado a un proceso dirigiéndose la cautelar a la cosa inmueble en su totalidad, lo que debe entenderse que el embargo no se restringe a la suma expresada en el oficio de inscripción en el Registro pertinente, en atención que el acreedor debe ser satisfecho en la totalidad de su acreencia. La venta de la cosa permitida por los arts. 1174 y 1179, CC (aquí nos encontramos en una venta forzada) debe traducirse en la satisfacción del acreedor de su acreencia, porque para ello inscribió el embargo. Por ello, la petición del tercerista no puede ser satisfecha hasta que el acreedor ejecutante no haya visto satisfecho su crédito”. En oposición a ello, la Sala CC de este TSJ, en la resolución que se acompaña en confrontación, ha postulado esencialmente –en lo que a presunta contradicción se intenta verificar– lo siguiente: "El embargo es una garantía limitada al monto ordenado en la ejecución, anotado y hecho público en los Registros pertinentes, y no sobre el precio del bien. Menos que menos, tampoco asciende al importe de la planilla general...”. De tal modo, resulta indubitable la existencia de una disímil interpretación de una misma regla de derecho en sendas resoluciones. La cuestión aparece a primera vista, en cambio, más dudosa en orden al requisito de paridad fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en los pronunciamientos traídos en confrontación. No obstante ello, adelantamos desde ya que –a despecho de lo sostenido por la parte recurrida (fs. 99/99vta.)– se aprecia suficientemente satisfecha la condición referenciada. Para demostrar el acierto de tal afirmación, baste con advertir que en ambas ocasiones lo central a determinar jurisdiccionalmente fincó en la delimitación de la extensión de la garantía y efectos de un embargo trabado sobre un bien determinado. Concretamente, en sendas oportunidades la cuestión de hecho planteada, debatida y decidida disímilmente versó sobre si la garantía del embargo se circunscribía o no al valor ordenado por el tribunal e inscripto en el Registro respectivo. Fue ésta la plataforma fáctica que, en la inteligencia propiciada en los resolutorios confrontados, ameritara decisiones diametralmente opuestas, fundadas en una diversa interpretación de la normativa aplicable al caso. No se nos escapa que, en el <italic>sublite</italic>, la pretensión fue ejercitada no por un tercer adquirente de buena fe del inmueble embargado (supuesto resuelto en el fallo antagónico), sino por el segundo embargante del inmueble cautelado que pretendía ejecutar su embargo luego de ejercitada la preferencia del primer embargante. No obstante ello, se impone reconocer que tal divergencia fáctica no ostentó dirimencia alguna en la elaboración de las exégesis legales cuya unificación se impetra ante esta Sede, desde que –en ambos casos– la cuestión fue resuelta atendiendo sólo a la extensión de la garantía del embargo y no a la calidad o carácter del peticionante. Baste para corroborar tal ausencia de importancia la sola lectura del fallo en crisis en el cual se habla –prácticamente en todo momento– del “tercer adquirente”, cuando en rigor debió aludirse al “segundo embargante”. En esta línea de pensamiento, repárese que no existe contradicción alguna –sino, al contrario, coincidencia– en orden a que en el caso de marras asiste al ejecutante una preferencia a cobrar “primero”. Respecto de lo que sí ha existido debate y controversia es en torno a la extensión de tal preferencia, esto es, si el primer embargante tiene preferencia para cobrar y satisfacer la totalidad de su crédito, o si, por el contrario –existiendo otras cautelares posteriores–, tal garantía se limita al valor nominal del embargo registrado. Y desde esta perspectiva, la pretensión jurisdiccional ejercitada y resuelta en el <italic>sub lite</italic> y en el fallo traído como antípoda resultan fácticamente idénticas. En definitiva, la divergencia interpretativa, planteada en esos términos, torna evidente que ambas sentencias han dispensado un disímil tratamiento jurídico a idéntico supuesto de hecho, lo que habilita la intervención de esta Sala en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación. Adviértase, finalmente, que la interpretación jurídica que se asuma como auténtica ostenta igual dirimencia para resolver la cuestión, sea que se trate de un pedido de levantamiento de embargo formulado por un tercer adquirente de buena fe del inmueble cautelado, sea que consista –como en el caso– de una tercería de mejor derecho ejercitada por el segundo embargante respecto del remanente del precio de la subasta llevada a cabo por el primer embargante. Es que en ambos casos, la decisión dependerá de la tesitura que se asuma en orden a la extensión de la garantía del embargo y a si la misma se encuentra restringida o no al valor nominal inscripto de la cautelar. En mérito de lo expuesto, resulta acertada la concesión de la casación por el órgano jurisdiccional de Alzada y –en consecuencia– corresponde, entonces, que este Tribunal ejerza su función de nomofilaquia, a fin de superar la existencia de jurisprudencia contradictoria. III. Efectuada tal prevención, corresponde señalar que resulta aplicable al <italic>sub judice</italic> la jurisprudencia de este Tribunal arrimada como antagónica, pronunciamiento el cual también se ha basado en otro pronunciamiento anterior dictado por esta Sala (conf. Sala CC TSJ, <italic>in re</italic>: "Cpo. de Ejecución en Cuello Inés Edit c/ Oscar Moisés -Ejecutivo- Recurso Directo- Hoy Recurso de Revisión”, AI N° 97 del 29/2/96). En los precedentes que se citan, y en lo que aquí interesa, se decidió que la garantía del embargo se extiende sólo por el valor del monto por el que se ordenó la medida, con más el índice de actualización que correspondiere, hasta la entrada en vigencia de la ley 23928. Esto así porque la publicidad de los registros es el medio idóneo para fijar la medida y el límite de su responsabilidad; por esa vía los terceros conocen perfectamente en qué medida el valor del bien está afectado por tal embargo. La publicidad es una actividad dirigida a hacer notorio un hecho, una situación o una relación jurídica. Es la actividad dirigida a hacer cognoscible una situación jurídica real, y persigue como finalidad primordial la protección del crédito y la seguridad del tráfico jurídico. La publicidad brinda protección a los terceros que depositan su confianza en la situación hecha pública por el Registro. En general todos los registros de bienes persiguen fundamentalmente como efecto sustantivo la seguridad del tráfico. En nuestro país, el crédito se encuentra protegido por la publicidad que se da tanto a las titularidades dominiales, como a los demás derechos reales que pueden existir, y a otros gravámenes, como embargos o distintas medidas cautelares que serán oponibles a los terceros que pretendan adquirir esos bienes; a su vez el adquirente está protegido por la seguridad que le brinda el Registro de que los gravámenes y cargas no publicitadas, no van a gravitar sobre su adquisición. Por ello, a nuestro criterio, el embargo es una garantía limitada al monto ordenado en la ejecución, anotado y hecho público en los Registros pertinentes, y no sobre todo el precio del bien. Menos que menos, tampoco asciende al importe de la planilla general que podría llegar a sorprender, en la casi totalidad de los supuestos, a los terceros de buena fe. Son tales los que se atienen a lo publicitado, sin que se les pueda imputar dolo, error o ignorancia. Como el embargo en sí mismo no importa la indisponibilidad del bien y por el contrario la ley sustantiva autoriza contratar sobre cosas embargadas con la condición de satisfacer el perjuicio que del contrato resultase a terceros (art. 1174, CC), se está permitiendo vender y gravar esas cosas siempre que se respete al embargante la posibilidad de obtener el valor de la medida que publicitó. El segundo embargante por un crédito propio y distinto es –por regla– un tercero en la relación litigiosa y en principio, de buena fe (la que se presume); por ello la apariencia registral es la que le marca el límite de la garantía y preferencia que asiste al primer embargante y le da a conocer fehacientemente el importe al que asciende el gravamen anterior a los fines de elaborar su propia estrategia para la satisfacción de su crédito. Está en la diligencia del acreedor primer embargante asegurar que las medidas cautelares trabadas por su parte sean idóneas para satisfacer la deuda y si considera que el embargo originario resulta insuficiente debe pedir, oportunamente, su ampliación. De otro costado, corresponde señalar que si bien es cierto que el embargo procura garantizar el buen fin del proceso, evitando que la resolución que se dicte transmute en una mera expresión de deseo de imposible ejecución, ello no implica que la traba de la cautelar paralice los efectos que la libre circulación de riqueza genere con relación al bien sujeto a gravamen. En efecto, en principio, la consecuencia de la medida precautoria que analizamos limita al titular del dominio para venderlo, cederlo o gravarlo. Sin embargo, tal como se expresa en el precedente transcripto más arriba, se ha considerado que los arts. 1174 y 1179, CC, permiten la enajenación de los bienes embargados, a condición de que se declare la existencia del embargo, pues en este caso los derechos del acreedor no sufren perjuicio, dado que el embargo recae eventualmente sobre el precio de venta. Del mismo modo, se admite la traba de nuevos embargos sobre el mismo bien de propiedad del deudor, en función de las expectativas de otros acreedores de cobrar su crédito del eventual remanente que resulte de la subasta promovida por el primer ejecutante, o en virtud de la probable desestimación jurisdiccional del crédito garantizado por el embargo anterior. Esta interpretación, que por otra parte no ha sido desvirtuada en la opinión jurisprudencial que se trae en contradicción, se sustenta, precisamente, en las necesidades del tráfico jurídico. Ahora bien, admitida la posibilidad de enajenar el bien embargado y de someterlo a nuevos gravámenes, no cabe la atribución de efectos al primigenio embargo, "in abstracto" del ejercicio de aquellas prerrogativas, sino que, por el contrario, se impone la consideración de reglas aptas para regir la convivencia armónica de los derechos que convergen en la misma cosa, de manera tal que el ejercicio de cada uno de ellos no redunde en un tratamiento discriminatorio de los restantes. En orden al logro de ese fin, no luce razonable que el tercer acreedor de buena fe interesado en cautelar los bienes del mismo deudor, no tenga la posibilidad de conocer con certeza el monto total que debe respetar –en función de la prioridad registral– por los embargos trabados con anterioridad. En otras palabras, cada acreedor tiene derecho a saber el monto de cada uno de los gravámenes que pesan sobre el inmueble del deudor, para poder elaborar fehacientemente y sobre parámetros objetivos, sus expectativas de cobro sobre el mismo bien. Esto así, pues en base a tales datos podrán decidir la persecución del crédito sobre ese inmueble, o, en el caso de ser el único bien ejecutable del deudor, hasta se podrá desistir del ejercicio del derecho, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional improductivo y hasta perjudicial para el patrimonio del acreedor. De allí la importancia de la inscripción del monto del embargo, y la consideración de ésta, como la única verdad acerca de la limitación o restricción que pesa sobre el bien inscripto, y a la que tendrán que atenerse los terceros mediante los informes y certificaciones que expida el Registro (arts. 22, y ss., ley 17801). De lo expuesto se infiere que la preferencia en el cobro del primer embargante, respecto de otros acreedores también embargantes del mismo bien, se limita sólo al monto del primer embargo que pesa sobre el inmueble al momento en que se traba la segunda cautelar. Situación esta que sólo es verificable consultando la inscripción registral. Las razones apuntadas son las que inspiran al sistema registral de nuestro país, en tanto ha sido diseñado sobre la base de la publicidad registral, como una consecuencia de la necesidad de proteger el tráfico jurídico y facilitar la circulación de riqueza, poniendo al alcance de cualquier interesado la posibilidad de tomar conocimiento de la situación jurídica del bien, su libre disponibilidad o los gravámenes y cargas que sobre él pesan. De este modo se concreta uno los objetivos del sistema, cual es el logro de la denominada seguridad dinámica o de tráfico, procurando brindar protección a los terceros que se ven involucrados en la circulación de riqueza; entre ellos, los otros acreedores del mismo deudor, que no deben estar expuestos a la sorpresa de que el bien ya embargado se encuentre gravado por un valor mayor al que figura inscripto (cfr. Moisset de Espanés, Publicidad Registral, Cba., Advocatus, 1997, p. 19). Siguiendo este orden de ideas, se ha entendido que existen fundamentos económicos (promover la circulación de riqueza), morales (reconocer el derecho ejercido honestamente) y jurídicos que sugieren la protección del tercero frente al texto literal de la norma citada. En cuanto a los dos primeros tipos de fundamentos, ya han sido desarrollados más arriba en la presente resolución; respecto de los últimos (los jurídicos), se ha sostenido que "...la apariencia de un derecho, en las relaciones con los terceros, debe producir el mismo efecto que el propio derecho" (cfr. ob. cit., p. 30). Es obvio que en el caso de autos la apariencia del derecho adquirido por el segundo embargante se patentiza de manera más que confiable por vía de la publicidad. Luego, no le sería oponible el derecho que se le presenta oculto frente a su conocimiento concreto en virtud de la inscripción registral. IV. [Omissis]. V. El acogimiento de la casación por la causal del inc. 4, art. 383, CPC, torna abstracto el tratamiento del resto de los agravios casatorios. VI. [<italic>Omissis</italic>]. SE RESUELVE: I- Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 4, art. 383, CPC, y en consecuencia revocar la sentencia impugnada. II- Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión, con ajuste a la doctrina sentada en el presente decisorio. III- Costas por su orden, en razón de existir jurisprudencia contradictoria. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Armando Segundo Andruet (h)– Domingo Juan Sesin </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"> N°.1370,6/12/2001, p.724, T° 85-2001-B.</header></page></body></jurisprudencia>