<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Nueva interpretación. SENTENCIA. Facultades amplias de revisión. Alcance: cuestiones de hecho y de prueba. Procedencia. Fundamentos. Teoría de la potencialidad o capacidad de rendimiento: alcance</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 5 de la Capital Federal condenó al imputado (Matías Casal) a la pena de cinco años de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas. Dicho tribunal tuvo por acreditado que el 10/3/03 (aproximadamente a las 6), en cercanía del local bailable Metrópolis, ascendieron a un vehículo de alquiler los imputados (Casal y Borjas) indicándole al conductor que los trasladara hasta Av. Cabildo y Correa. Cuando el conductor decidió comunicar el destino de su viaje a la central, Casal, que se encontraba sentado detrás, lo tomó del cuello con ambos brazos y Borjas arrancó el micrófono y le apoyó un arma de fuego en la cintura. Ante su resistencia recibió un golpe en la boca. Al llegar a la calle Correa al 3500 los imputados lograron la detención del automóvil, obligando al conductor a bajar. Finalmente huyeron en el vehículo con la documentación y poco más de $150 que le sustrajeron. Alrededor de las 7.20 del mismo día, personal policial observó la detención del vehículo en cuestión, y advirtieron que dos sujetos descendían del rodado. Éstos no sólo no respondieron a sus llamados sino que comenzaron a huir. Finalmente, después de una corta persecución, fueron detenidos los imputados secuestrándose todo lo sustraído, excepto el dinero. La defensa del imputado Casal dedujo recurso de casación invocando la causal prevista en el art. 456, inc. 1, CPPN. A lo largo de su actividad recursiva la defensa planteó dos agravios. El primero consistió en sostener que la prueba producida durante el debate no era suficiente para acreditar –como lo había sostenido el tribunal de juicio– que en la realización del robo los imputados se valieron de un arma, por lo que el tipo agravado del art. 166, inc. 2 de la ley sustantiva fue mal aplicado. El segundo agravio consistió en la discrepancia de la defensa con la calificación del hecho como robo consumado, sosteniendo que se había logrado probar durante el juicio que el titular del rodado nunca había perdido dominio sobre él, ya que gracias a un sistema de control satelital siempre se pudo saber dónde se encontraba el vehículo e incluso habría sido posible cortarle la corriente, lo que había ocurrido. El rechazo del recurso interpuesto provocó la presentación de la queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, la que lo desestimó expresando que la presentación recursiva, más allá de la forma en que fue planteada, tenía por objeto la modificación de la calificación atribuida al delito, lo que tornaba improcedente la viabilidad del recurso, ya que el modo en que los impugnantes introdujeron sus agravios sólo revelaba su discrepancia con la manera en que el tribunal <italic>a quo</italic> había valorado la prueba producida y estructuró la plataforma fáctica, atribución ésta que le es propia y que resulta ajena a la revisión casatoria. Esto impulsó a la defensa a interponer un recurso extraordinario que al ser declarado inadmisible, motivó la presentación por ante la CSJN. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Por regla, la revisión de pronunciamientos que resuelven la procedencia del recurso de casación resulta ajena a la instancia extraordinaria; sin embargo, la Corte ha hecho excepción a ese principio en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando se frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, tal como sucede en el <italic>sub lite</italic>. La jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre DD. HH. ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia (art. 75, inc. 22, CN), esto es, tal como dicha Convención rige en el ámbito internacional, considerando particularmente su efectiva aplicación por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 2– La Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó, al evaluar normas procesales sustancialmente análogas a las del CPPN, que el recurso de casación es una institución jurídica que, en tanto permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, constituye un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el art. 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita –con relativa sencillez– al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso. Ese derecho implica el control de la corrección del fallo, tanto material como formal, con la finalidad de remediar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación de normas que determinen la parte resolutiva de la sentencia, y de revisar la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de aquellas. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 3– La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, indicó que el recurso que contempla el art. 8.2.h, CADH, sea cual fuere su denominación, debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida, de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior, entre ellas, de la pena impuesta. De ello resulta la necesidad de asegurar una instancia de control cuyo acceso puede ser objeto de regulación mientras las restricciones o requisitos no infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo, destinada a lograr la revisión integral de una resolución jurisdiccional que comprenda el examen de las cuestiones planteadas por la parte y que hayan sido determinantes para la decisión del caso, a fin de remediar eventuales errores en la aplicación de las normas que rigen su correcta solución, entre las que se encuentran las disposiciones que regulan la valoración de las pruebas ya producidas y demás hechos establecidos como ciertos en la sentencia. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 4– En autos, la defensa impugnó la interpretación y aplicación del derecho común que hizo el tribunal de juicio, específicamente del art. 166, inc. 2, CP, sosteniendo que esa errónea aplicación de la ley de fondo fue producto de la apreciación arbitraria y contraria a la regla <italic>in dubio pro reo</italic> de la prueba. Se piensa que la resolución del <italic>a quo</italic> (que negó el acceso a la instancia casatoria) importa una restricción indebida de esa vía recursiva, en la medida que no cumple las reglas establecidas a fin de asegurar la vigencia del derecho a obtener una revisión amplia de la condena por parte de un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 5– El recurso de casación en sus efectos y límites, tal como se encuentra regulado hoy, depende de una evolución, de modo que el estudio histórico demostrará que la evolución de las razones que llevaron a la forma actual del citado recurso no pueden seguir siendo tenidas en cuenta para mantener los alcances otorgados a éste. Dicho recurso fue configurado en su momento para cumplir una función específica perseguida conscientemente, que hoy ya no puede ser justificada. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 6– El recurso de casación es una invención francesa. Su función consistía exclusivamente en la defensa del <italic>ius constitutionis</italic>; nunca había sido pensado como un recurso para la defensa de los derechos de las partes, pues su misión era controlar a los jueces, impedir que éstos pronunciaran sentencias contrarias a la ley. La forma de recurso era sólo por razones de eficacia. Estos orígenes y funciones hacen fácilmente deducible el motivo de la limitación tajante del recurso de casación a cuestiones de derecho. Ésta es la configuración con la que el modelo de casación francés se expandió durante el siglo XIX por el continente europeo. Con esta estructura, a través de su recepción en los Códigos italianos (1913 y 1930), llegó a nuestro país a partir de 1940 con la sanción del CPP de la Provincia de Córdoba, pasando este diseño a distintas provincias hasta que en 1992 se lo estableció en el Código nacional vigente. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 7– La conciencia creciente sobre la necesidad de que los recursos estén dirigidos a salvaguardar el derecho de las partes –que coexistía con textos legales que limitaban el recurso a cuestiones de derecho–, culminó con la creación de estrategias para abrir la casación a cuestiones de hecho ante el reconocimiento de que para los justiciables era tan grave, si no más, una condena dictada por un error de hecho que una fundada en un error jurídico. La necesidad de compatibilizar esos fines hoy innegables (justicia del caso particular) con los límites de derecho positivo provocó que la jurisprudencia extranjera buscara la forma de ampliar las posibilidades de revisión a pesar de la falta de cambios legislativos. Para ello, la jurisprudencia ha ido desarrollando distintas estrategias, de las cuales la más utilizada ha consistido en usar las reglas que imponen el deber de fundamentar la sentencia, como vehículo para introducir, como material revisable, las reglas lógicas empleadas en la motivación de la sentencia, incluido el juicio probatorio, que quedó así sometido a un control de logicidad. Ello significó considerar que no sólo se alza contra la autoridad de la ley quien pone en duda que está prohibido matar, sino también quien no respeta los requisitos legales de la acusación. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 8– Como se ha dicho, la evolución del recurso de casación no ha discurrido tanto por el cuestionamiento a la posibilidad de distinguir entre vicios de hecho y de derecho, como por la inclusión de las cuestiones de hecho y prueba en el ámbito de lo revisable a través del control de la motivación de la sentencia. La discusión acerca de la posibilidad de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho no está cerrada. Pero aun cuando tal distinción fuera posible, esto es, aun cuando fuera posible ensayar diversos criterios que permitan separar con cierta nitidez ambas cuestiones, lo cierto es que no es posible negar que la experiencia y la literatura han demostrado que es muy razonable poner en duda la posibilidad de llevar a cabo tal separación, al menos de un modo preciso. Si se toma en cuenta que de tal separación depende que una sentencia vaya a quedar firme, a pesar de ser errónea, sólo porque el error encontrado es calificado como irrevisable de acuerdo con una delimitación que depende de criterios discutibles, dudosos y cambiantes, parece claro que la diferencia entre hecho y derecho debe ser dejada de lado, para decidir si una condena es o no recurrible. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 9– Respecto a la estructura jurídica y funciones judiciales del recurso de casación, éstas permanecen vinculadas a la concepción que del recurso se tenía en el período de entreguerras. En aquella época dicho recurso era más un remedio para el control de los jueces que la posibilidad de revisar y eliminar los errores de las sentencias. Esto se vio conmovido por dos razones. Por un lado, la función de lograr una aplicación uniforme del derecho objetivo fue considerada más una quimera que una realidad alcanzable. Ello así, porque no toda desviación es recurrida, muchas veces no lo es correctamente, una distinción entre cuestión de hecho y de derecho es impracticable, y es imposible evitar contradicciones en los tribunales superiores locales. Por otro lado, en el último medio siglo ha habido una evolución en la valoración del significado de la impugnación de la sentencia condenatoria. A través de una interpretación más amplia del derecho de defensa en juicio se entendió que ante la amenaza del error judicial, la revisión de la condena constituía una manifestación de ese derecho en el sentido de derecho a defenderse una vez más, después de la defensa en primera instancia y antes de que la resolución pase en autoridad de cosa juzgada. Estos factores han puesto en crisis la interpretación tradicional del recurso de casación. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 10– No sólo debe ser visto como irrealizable el fin político de la casación, tanto por la imposibilidad de separar con rigor hecho y derecho, sino también por las razones que evidencian que la pretensión de unificar la jurisprudencia es un mito. Debe ser visto como un interés que tiene que ser subordinado frente al derecho del imputado a ser condenado únicamente si el orden jurídico le ha proporcionado todas las oportunidades razonables de evitar una condena incorrecta (justicia del caso concreto). (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 11– Actualmente los puntos de partida de principio que rigen la configuración del recurso del condenado contra la sentencia establecen que: las resoluciones judiciales, como todas las decisiones humanas y especialmente las que se toman desde el poder público, son susceptibles de todo tipo de equivocaciones; el error judicial que conduce a una condena penal, cualquiera que sea la naturaleza de ese error, es de mínima tolerancia en razón de las graves consecuencias que conlleva; y que el imputado sólo puede ser condenado después de que la decisión haya superado controles de calidad, entre los que se cuenta especialmente la facultad del condenado de impugnar ampliamente la sentencia como parte de su derecho de defensa. Los alcances de lo revisable en casación, es decir, de lo dispuesto por el art. 456, CPPN, debe ser compatible con el derecho fundamental del condenado a una revisión realista y eficaz de su sentencia. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 12– No hay razón jurídica para no atribuir al recurso de casación la función de permitir al imputado que, a través de este medio de impugnación, denuncie todos los errores que considere existentes en la sentencia condenatoria con independencia de su naturaleza. Que el agravio del condenado pueda ser considerado una cuestión de hecho y prueba no puede servir de excusa para negar su derecho al examen de los posibles errores del fallo por él denunciados. No es posible sostener el principio usual de los tribunales de casación según el cual los aspectos de la sentencia que se refieran a la determinación de los hechos y a las cuestiones probatorias son decisiones discrecionales reservadas al tribunal de mérito salvo el supuesto de arbitrariedad manifiesta. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 13– Según la visión actual del recurso contra la condena, las equivocaciones de la sentencia no pueden quedar sin fiscalización por su falta de gravedad como arbitrariedad o por la supuesta existencia de poderes exclusivos del juez de primer grado. Satisfecha la segunda instancia, podrá el orden jurídico establecer límites a la revisión ulterior de las resoluciones judiciales escogiendo, por ejemplo, conceder esa impugnación sólo ante motivos especiales –cuestión federal, precedentes contradictorios, etc.–, pero el primer recurso contra la sentencia de condena no puede contener limitaciones al objeto de lo impugnable. De modo que se impone la llamada teoría de la potencialidad o capacidad de rendimiento, según la cual el tribunal de casación tiene competencia (poder en potencia) para revisar y eliminar de la sentencia condenatoria todos aquellos errores cuya comprobación no dependa de la inmediación propia del juicio oral. La catalogación de un vicio como fáctico o jurídico ya no deberá separar lo recurrible de lo irrecurrible, sino que todo error será materia de recurso, salvo lo percibido única y directamente por los jueces de mérito en el juicio oral, pero sólo en tanto ese contenido o su fiabilidad no se pueda establecer por otros medios no alcanzados por la inmediación. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 14– De ahora en adelante el recurso de casación tiene que ser entendido como instrumento de impugnación no limitado a las cuestiones de derecho, por cuyo medio es posible revisar todos los aspectos de la sentencia cuestionados por el recurrente, siempre que lo impugnado no esté en relación directa con percepciones exclusivas de quien ha presenciado el juicio oral. "El recurso del condenado contra la sentencia de primera instancia debe permitirle con toda sencillez presentar las críticas concretas y razonadas en las que basa su queja acerca de la imperfección de la sentencia sin cortapisas solemnes". Las exigencias de admisibilidad del recurso deben ser dejadas de lado para satisfacer el derecho del condenado a un recurso más amplio. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 15– La distinción entre cuestión de hecho y de derecho ya no será oponible a la admisibilidad de la impugnación contra la sentencia condenatoria, así tampoco lo será la distinción entre motivos materiales y procesales. Aceptado antes que era posible limitar el recurso a las cuestiones de derecho, nada impedía establecer una limitación ulterior, efectuando una distinción dentro de las propias cuestiones de derecho, condicionando la admisibilidad y la eficacia del recurso. Esas diferencias significan que: el recurrente es obligado a distinguir también entre ambas y a especificar la naturaleza del vicio jurídico que plantea (art. 463, CPPN); y que no son admitidas a revisión, en casación, todas las lesiones de la ley formal (art. 456, inc. 2, CPPN). Si en verdad el condenado tiene derecho a un recurso amplio contra la sentencia, ello reside en la eliminación de esas exigencias formales. Debe bastar con que el condenado indique los motivos plausibles de su agravio sin necesidad de catalogar su naturaleza fáctica o jurídica y, en este último caso, su carácter sustantivo o procesal, debiendo el tribunal de casación fiscalizar la sentencia en cuanto a dichos agravios, aunque se refieran a cuestiones de hecho y prueba. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 16– Para habilitar la instancia de casación, basta con la presentación plausible de todo agravio que razonablemente pueda constituir un error de la decisión; error que, de ser cierto, debe conducir a la eliminación total o parcial de la resolución. En la fiscalización de tales vicios, el tribunal de casación debe facilitar la revisión en razón de la gravedad de las consecuencias. Debe aplicar el principio iura novit curia, sin exigir del recurrente ningún tipo de carga adicional a la de presentar sus agravios en tiempo, forma y modo comprensible. Especialmente no debe requerir: la firma obligatoria de letrado; que el recurso se baste a sí mismo; que tenga una exhaustiva fundamentación autónoma, ni la expresión separada de cada motivo de agravio. Éstas son exigencias propias de un recurso extraordinario que no pueden ser hechas valer ante el recurso del condenado contra la sentencia que, en tanto no se dirige contra la cosa juzgada sino que trata de evitar que ella aparezca, es ordinario por definición. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 17– El recurso de casación debe ser ampliado en sus motivos para permitir al condenado un ejercicio realista de su derecho a la revisión de la sentencia, entendido éste como derecho al control y a la eventual eliminación de la resolución judicial que lo condena. La competencia revisora no puede sustraerse a la fiscalización de ciertos errores ni imponer exigencias formales que impidan cumplir con la tarea del recurso. No se trata de derogar el recurso de casación e instaurar una apelación incompatible con el sistema oral y público del juicio penal que establece la CN, sino de adaptarlo para que pueda cumplir con las exigencias estrictas del derecho del condenado a impugnar ampliamente los errores de todo tipo de la sentencia. La condena de una persona, en razón de la gravedad de sus consecuencias, exige tomar una serie de precauciones jurídicas para evitar sentencias injustas. Se debe establecer un esfuerzo compartido entre el tribunal de mérito y el tribunal de casación para impedir que esos errores aparezcan o queden sin ser corregidos. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 18– En autos, el condenado se queja de la aplicación incorrecta de una circunstancia agravante (uso de un arma) y de que el hecho fuera considerado erróneamente consumado, cuando en realidad sólo estaba tentado. En este caso no interesa tanto si el condenado al impugnar la sentencia ha centrado su crítica en aspectos fácticos o jurídicos del fallo, ni si ha calificado como sustantivos sus motivos de agravio, ni tampoco el hecho de que esos agravios podían haber sido presentados como <italic>vicios in procedendo</italic>. Lo decisivo es que el recurrente ha expresado con claridad las razones en que funda su disconformidad con lo resuelto y, ante ello, el acierto o no de la sentencia condenatoria debe ser evaluado por el tribunal de casación mediante el esfuerzo máximo posible (teoría de la potencialidad o capacidad de rendimiento) para fiscalizar la sentencia con relación a los agravios introducidos. El a quo ha prescindido del alcance que ha adquirido la garantía de la defensa en juicio. Por ello, ha asignado al art. 456 del Código Procesal una interpretación por demás restrictiva que la torna inconstitucional. (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 19– El art. 456, CPPN, establece que el recurso de casación es admisible en el supuesto de "inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación". El alcance de este dispositivo legal es materia de interpretación y de ésta depende la extensión de la materia revisable en casación. Debe decidirse si la casación es un recurso limitado conforme a la versión originaria, en la cual tenía por exclusivo o predominante objetivo la unificación de los criterios jurisprudenciales (su llamado objetivo político) o bien, si es un recurso más amplio y, en este último supuesto, en qué medida lo es. (Del fallo de la Corte). 20– Nuestra tradición jurisprudencial en materia procesal penal no responde a lo que se suele denominar interpretación progresiva en sentido estricto. En general, no fue la jurisprudencia la que avanzó sobre las leyes procesales, sino que éstas fueron progresando y la jurisprudencia acompañó ese avance. Más bien puede afirmarse que se operó un acompañamiento jurisprudencial a una legislación lentamente progresiva. Así, la CN estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular. La legislación nacional no se adecuó a este objetivo, pero la perspectiva histórica muestra una progresión hacia la meta señalada, posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario art. 102 y actual 118 constitucional. (Del fallo de la Corte). 21– La jurisprudencia constitucional en ningún momento declaró la inconstitucionalidad de las leyes que establecieron procedimientos que no se compaginaban con la meta constitucional, lo que pone de manifiesto la voluntad judicial de dejar al legislador la valoración de la oportunidad y de las circunstancias para cumplir con los pasos progresivos. En este contexto de legislación progresiva con respeto judicial por los tiempos legislativos, se inserta la introducción y la interpretación del alcance del recurso de casación en materia penal. (Del fallo de la Corte). 22– Nuestros Códigos Procesales Penales contemplan el recurso de casación, introducido a partir del Código de Córdoba de 1940. La casación entró a nuestra legislación procesal como cuña de extraña madera en el orden jurídico, pues su objetivo proclamado en su versión originaria –el mencionado objeto político– es poco compatible con la estructura y funciones que la CN asigna al Poder Judicial argentino. (Del fallo de la Corte). 23– La casación europea en su versión originaria –tradicional o clásica– surgió como resultado del control político que en tiempos de la Revolución los legisladores franceses quisieron ejercer sobre sus jueces. Los viejos y degradados tribunales del antiguo régimen –llamados parlamentos– fueron reemplazados, y se consideró que era menester cuidar que los nuevos no cayesen en análogos o peores vicios. Con ese objeto se creó un tribunal extrajudicial, junto al Legislativo, encargado de romper las sentencias en que los jueces, por vía de interpretación (función que se consideraba usurpadora del poder político), se apartasen del sentido literal de las leyes. (Del fallo de la Corte). 24– La casación fue la instancia que no entendía de hechos sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley. La cúpula jerárquica que coronaba la estructura judicial corporativa rompía las sentencias que se apartaban de esa voluntad política expresada en la letra de la ley. El modelo se extendió rápidamente por Europa y se mantuvo casi invariable hasta la finalización de la segunda guerra mundial. Este modelo de organización judicial no tiene nada en común con el nuestro; los constituyentes de 1853 optaron por el modelo norteamericano, originariamente opuesto por completo al europeo, que en lugar de encargar a los legisladores el control de los jueces –como los franceses–, los norteamericanos pusieron a los jueces a controlar a los legisladores. Originariamente, la casación fue un típico recurso propio de un Estado legal de derecho; el recurso extraordinario lo es de un Estado constitucional de derecho. (Del fallo de la Corte). 25– La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino. (Del fallo de la Corte). 26– Desde 1853 –y pese a las múltiples ocasiones en que se lo ha desvirtuado o desviado–, nos rige el mandato de hacer de la República Argentina un Estado constitucional de derecho. Nunca en su sistema se puede concebir un recurso que tienda a quebrar las sentencias de los jueces para imponer una única voluntad interpretativa de la ley, con el afán de no desvirtuar la voluntad política del legislador ordinario. Nuestro sistema conoce desde siempre el recurso que permite a los ciudadanos impetrar de sus jueces la supremacía de la Constitución sobre la voluntad coyuntural del legislador ordinario que se hubiese apartado del encuadre de ésta. En consecuencia, la perspectiva constitucional argentina es, estructuralmente, refractaria al llamado recurso de casación en su limitada versión tradicional u originaria. (Del fallo de la Corte). 27– La circunstancia de que el deber ser no haya llegado a ser por la vía legislativa no puede ocultar que la Constitución optó por un proceso penal abiertamente acusatorio, al que tiende la lenta progresión de la legislación argentina a lo largo de un siglo y medio. La casación penal llegó a la Argentina acompañando el modelo procesal penal europeo, considerado en su momento –con toda justicia– como un notorio avance legislativo, lo que no es comprensible si se prescinde de la perspectiva histórica en que se produjo este hecho. La contradicción se explica porque nuestros legisladores del siglo XIX desecharon los proyectos de juicio por jurados y partieron del proceso penal español en el momento más inquisitorio de su historia contemporánea. El procedimiento que se estableció en el ámbito nacional fue escrito, con amplia vigencia del secreto; la instrucción, extremadamente inquisitoria, larga y farragosa; el juez investigador, dotado de enormes poderes. (Del fallo de la Corte). 28– La República –por vía de sanciones provinciales y del propio Congreso Nacional para la Ciudad de Bs. As.– se regía por un Código Penal basado en la mejor tradición liberal europea; la sanción del primer Código Penal nacional no alteró esa tradición. Obarrio era un penalista liberal profundamente inspirado en Francesco Carrara, pero su obra legislativa procesal era requerida porque la República necesitaba códigos con urgencia y no había tiempo de modificar la pesada estructura judicial del momento. Por ende, se trataba de un texto eminentemente provisorio, pero que perduró más de un siglo y, además, fue imitado por todas las provincias. La bocanada liberal se vio rápidamente neutralizada con la delegación de la actividad instructoria directamente en la policía dependiente del Poder Ejecutivo. (Del fallo de la Corte). 29– Nuestra legislación procesal penal, durante más de un siglo, se apartó de las líneas que le trazara la Constitución. Incluso, ni siquiera respetó el modelo europeo o francés napoleónico, pues eligió una variante mucho más inquisitoria y mucho menos pública. Lo que no fue más que el producto de la urgencia por codificar el derecho penal y procesal penal después de tres cuartos de siglo de vida independiente; mantuvo vigencia cuando el país había alcanzado el desarrollo cultural y social que superaba los estrechos márgenes de los legisladores de las últimas décadas del siglo XIX. De este modo perduró un siglo un Código Procesal inspirado en la restauración borbónica. (Del fallo de la Corte). 30– Durante buena parte del siglo pasado –y en lo federal, hasta fines de ese siglo– no tuvimos el proceso penal propio del sistema de Poder Judicial horizontalmente organizado con control de constitucionalidad (Estado constitucional de derecho). Es más, ni siquiera tuvimos el que era corriente en los poderes judiciales corporativos sin control de constitucionalidad (Estados legales de derecho), sino el producto de una coyuntura histórica española mucho más inquisitoria y derogada en su propio país de origen. No necesitábamos la casación, porque en el procedimiento escrito se imponía la apelación, en que el tribunal plural revisaba todo lo resuelto por el juez unipersonal. La unificación interpretativa era ocasional y se llevaba a cabo por medio de la inaplicabilidad de la ley y los plenarios. (Del fallo de la Corte). 31– Sin duda, frente a un proceso penal tan abiertamente inconstitucional y que llevaba más de medio siglo de vigencia, el Código de Córdoba de 1940 representó un avance notorio. Trajo el Código italiano, pero justo es reconocer que ese modelo, que perfeccionaba el napoleónico con mejor técnica jurídica, aunque proviniese de la obra jurídica del fascismo –valga la paradoja– y fuese propio de un Estado legal de derecho –toda vez que no se podía considerar al Estatuto Albertino una Constitución en sentido moderno–, se acercaba mucho más a la CN que el modelo inquisitorio escrito entonces vigente. (Del fallo de la Corte). 32– Si bien la introducción de un modelo procesal menos incompatible con la CN es, ciertamente, mucho mejor que el sostenimiento de otro absolutamente incompatible con ella, no por ello configura todavía el que desde 1853 requiere nuestra Ley Fundamental y que, además, debe hoy cumplir con el requisito constitucional del derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior del art. 8.2. ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del concordante art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Del fallo de la Corte). 33– A partir de la incorporación de la CADH al bloque constitucional –mediante el art. 75, inc. 22–, el recurso establecido en el art. 14 de la ley 48 no satisfacía el alcance del derecho consagrado en el art. 8, inc.