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RECURSO DE CASACIÓN

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Proveído que da por decaído el derecho dejado de usar al no expresar agravios. Impugnabilidad objetiva: Verificación. Asimilación al supuesto del art. 374, CPC. Planteo en casación: INCOMPETENCIA MATERIAL. Extemporaneidad: doctrina de la Sala Civil, TSJ 1- Ante el proveído que declaró decaído el derecho dejado de usar al no haberse expresado los agravios correspondientes al recurso de apelación planteado contra la sentencia del primer juez, la parte demandada interpuso recurso de reposición. La resolución que rechazó el recurso de reposición, así como también el auto que desestimó la aclaratoria de esta, fueron atacados mediante la casación que ha sido inadmitida por la Cámara a quo.

2- En autos se satisface el presupuesto de impugnabilidad objetiva que exige el art. 384, 1° pár., CPC. Bien es verdad que el auto que se impugna no agota el procedimiento de segunda instancia iniciado con la apelación promovida por la accionada, el cual recién concluiría con el pronunciamiento que declarase desierto el recurso a tenor de lo estatuido por la norma del art. 374, CPC. Desde esta perspectiva y con un criterio formalista, debería inferirse que, tal como lo entendió la Cámara, no se configura el presupuesto de referencia. No obstante ello, se observa que en el sub judice el tribunal de grado, apartándose del trámite previsto por la ley, desdobló las providencias que debían dictarse frente a la petición formalizada por la parte actora, emitiendo en un primer momento un decreto mediante el cual sólo dispuso la caducidad de la facultad que no había sido ejercitada por la apelante, el que después fue confirmado por el pleno de la Cámara con motivo del recurso de reposición que ésta interpuso. En situación así y siendo evidente que en el auto que habrá de dictarse la a quo declarará finalmente desierta la apelación dada la firmeza que habrá adquirido el proveído anterior, resulta razonable considerar que el pronunciamiento que ahora se impugna es susceptible de provocar un gravamen de imposible reparación ulterior.

3- Es claro el déficit en que se ha incurrido desde la óptica de la técnica recursiva, en cuanto la casación se postula formalmente contra la resolución que confirmó el decaimiento del derecho para expresar agravios de apelación, mientras que los argumentos desarrollados en ella –invocación de incompetencia material– carecen de aptitud para inficionar las premisas que la sostienen, dirigiéndose explícitamente a justificar un planteo distinto y sin vinculación con la pérdida de esa oportunidad procesal.

4- Resulta a todas luces extemporáneo por tardío el planteo de incompetencia material. Sobre esta problemática relacionada con el instituto de la competencia material y con el poder que investirían los jueces para formular declaraciones al respecto, el Alto Cuerpo se ha pronunciado en un precedente cuya doctrina es susceptible de aplicarse en el sub lite. En este antecedente la Sala descalificó y anuló una sentencia mediante la cual una Cámara Civil había declarado la incompetencia del fuero civil para entender en la causa, en la inteligencia de que el conocimiento de esta incumbía al fuero contencioso-administrativo; declaración que se había efectuado de oficio, o sea sin que la parte demandada hubiera hecho un planteo en tal sentido en primera instancia o en la alzada. Entre otros fundamentos para avalar el temperamento adoptado, el Tribunal Superior invocó la norma del art. 1°, 4° pár., CPC, como también aludió a un fallo que la Sala había emitido varios años antes en el mismo sentido, el cual se había dictado con base en el código de procedimientos anterior, ley 1419, en cuyo articulado no se contenía un precepto expreso sobre el particular como éste que luego se incorporó en el ordenamiento procesal (sentencia n° 21/15 in re «Pentasoft SH. c/ Municipalidad de San Francisco-Ordinario-Casación».

TSJ Sala CC Cba. 25/8/20. AI N° 135. Trib. de origen: C5.ª CC Cba. «Bustos Elia del Carmen y otros c/ Municipalidad de Cañada de Luque – Ordinario – Expte. 323763 – Recurso Directo – Expte. 9116573»

Córdoba, 25 de agosto de 2020

VISTO:

El Dr. Sergio Enrique Ferrer, apoderado de la demandada, deduce recurso directo en estos autos caratulados (…) en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación le denegó el recurso de casación fundado en la causal contemplada en el inc. 1, art. 383, CPC (Auto Interlocutorio N° 4 del 12 de febrero de 2020), oportunamente impetrado contra el Auto Nº 176 del 21 de agosto de 2019 y el Auto Nº. 241 del 2 de octubre. La impugnación fue debidamente sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndose el correspondiente traslado, el que es evacuado por la Dra. María de las Mercedes Sella en representación de la parte actora. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. Frente el proveído que declaró decaído el derecho dejado de usar al no haberse expresado los agravios correspondientes al recurso de apelación planteado contra la sentencia del primer juez, la parte demandada interpuso recurso de reposición. La resolución que rechazó el recurso de reposición, como así también el auto que desestimó la aclaratoria de la misma, fueron atacados mediante la casación que ha sido inadmitida por la Cámara a quo. La repulsa da lugar a la presente queja, que puede resumirse en los siguientes términos. Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos formales y efectuar la reseña de los antecedentes de la causa, afirma que los fundamentos de la denegatoria resultan errados. En primer lugar cuestiona que la a quo haya considerado que la resolución cuestionada no reviste la calidad de «definitiva» al asumir que no se pronunció sobre la deserción del recurso de apelación, como así también que haya descartado la consumación de un agravio irreparable. Esgrime que la declaración de decaimiento del derecho por no expresar agravios dentro del plazo legal importó la declaración de deserción del recurso, en cuanto se trata de una misma e idéntica figura, según lo dispuesto por el art. 374, CPCC. Agrega que la pérdida del derecho a expresar agravios –que implica la deserción del recurso–, tiene como consecuencia «tener por firme y ejecutoriada la resolución impugnada», alegando que tal circunstancia le genera un agravio de imposible reparación ulterior. En ese sentido puntualiza que, de adquirir firmeza la sentencia de primera instancia, adversa a su parte, tal resultado no podría alterarse por ninguna otra vía y que la única alternativa para enmendar dicho agravio era la casación. Sostiene que los fundamentos expresados por la a quo para descartar la configuración del requisito de la impugnabilidad objetiva carecen de vinculación con dicha exigencia prevista en el art. 384, CPCC. En otro orden de cosas la impugnante critica la repulsa en cuanto califica de tardío su planteo de incompetencia material en sede de casación, y también en cuanto le atribuye falta de embate a las razones en función de las cuales se rechazó el recurso de reposición articulado por su parte. Respecto del primer punto alega que la a quo se desentiende del argumento esencial del agravio de casación, consistente en la nulidad absoluta del proceso derivada de la incompetencia material de la justicia civil para entender en el pleito, en torno a la cual había alegado que revestía carácter de inconfirmable e insubsanable, y que debía declararse de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Sostiene que frente a tales argumentos, la Cámara no podía limitarse a señalar que el planteo era «tardío», y que debía explicar por qué dejaba de lado la tesis de la nulidad absoluta. Agrega que, más allá de la razón que justifique la postura de la a quo, tal disposición luce desacertada en cuanto la nulidad absoluta resulta inmune a la preclusión, y en orden a apuntalar tal afirmación se remite a los argumentos desarrollados en el recurso de casación. Cuestiona el apartado que sostiene que el embate invoca tardíamente la incompetencia material, prescindiendo de las vías procesales idóneas, la preclusión, la cosa juzgada y el objeto y alcance del recurso de reposición planteado por su parte. Replica que ello importa la mera reiteración de los argumentos anteriores. Añade que, aun cuando fueran ciertos tales reproches, de todos modos la Cámara debió invalidar el proceso en virtud de la nulidad absoluta denunciada. En lo concerniente al rechazo de la reposición, la impugnante aduce que el tema relativo a la firmeza del decreto que tuvo por decaído el derecho a fundar la apelación carece de relación con el agravio esgrimido en casación, de donde infiere que no puede apuntalar la denegatoria. Explica que su parte consintió la decisión que declaró perdido el derecho a expresar agravios, y que mediante la casación no pretendió revertir esa situación, sino señalar el error en que incurrió la Cámara al eludir declarar la nulidad absoluta del proceso en virtud de la incompetencia «ratione materiae». Sobre esa base afirma que la casación resultaba procedente por más que su parte haya perdido el derecho a expresar agravios. II. Así reseñada la queja, y luego del estudio de las constancias de las causa, se adelanta criterio en sentido adverso al pretendido por el opugnante, toda vez que del análisis que surge de la confrontación de la resolución de segunda instancia y el recurso de casación, emerge la exactitud del juicio desestimatorio efectuado por el órgano jurisdiccional de alzada. En efecto, resulta claro que la pretensión impugnativa esgrimida deviene inadmisible tal como concluyó la Cámara interviniente al efectuar su primigenio examen en los términos del art. 386, CPC. En orden a satisfacer en mejor medida el ánimo del recurrente, corresponde a esta Sala otorgar un mayor contenido que desarrolle argumentalmente las razones que obstan al progreso formal de la casación. III. Cabe aclarar que sí se satisface el presupuesto de impugnabilidad objetiva que exige el art. 384, 1° par., CPC. Bien es verdad que el auto que se impugna no agota el procedimiento de segunda instancia iniciado con la apelación promovida por la accionada, el cual recién concluiría con el pronunciamiento que declarase desierto el recurso a tenor de lo estatuido por la norma del art. 374, CPC. Desde esta perspectiva y con un criterio formalista, debería inferirse que, tal como lo entendió la Cámara, no se configura el presupuesto de referencia. No obstante ello, se observa que en el sub judice el tribunal de grado, apartándose del trámite previsto por la ley, desdobló las providencias que debían dictarse frente a la petición formalizada por la parte actora, emitiendo en un primer momento un decreto mediante el cual sólo dispuso la caducidad de la facultad que no había sido ejercitada por la apelante, el que después fue confirmado por el pleno de la Cámara con motivo del recurso de reposición que ésta interpuso (fs. 477, 479, 482 y 502/3). En situación así y siendo evidente que en el auto que habrá de dictarse la a quo declarará finalmente desierta la apelación atento la firmeza que habrá adquirido el proveído anterior, resulta razonable considerar que el pronunciamiento que ahora se impugna es susceptible de provocar un gravamen de imposible reparación ulterior. Bien entendido que la apelación en cuestión gravaba a su vez la sentencia final que había emanado el magistrado inferior proveyendo la acción base del juicio. IV. Resulta pertinente efectuar el siguiente racconto de los actos desarrollados en los autos principales. Mediante la sentencia N° 216 del 17 de septiembre de 2018, el juez de 1.ª Inst. y 2.ª Nom. de Jesús María, hizo lugar a la pretensión esgrimida por los Sres. Elia del Carmen Bustos, Nelly Cristina Bustos y Víctor Hugo Fuentes en contra de la Municipalidad de Cañada de Luque, y en consecuencia declaró la nulidad del decreto 19/2004 dictado por el Departamento Ejecutivo del Municipio demandado, en cuanto determinó como inmuebles de posesión municipal incluidos en el Programa de Regularización Municipal (Ordenanza N° 168/2003) a los lotes 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, todos de la Manzana 015-C01-S01 (ver fs. 444/457 vta. del ppal.). La parte demandada interpuso recurso de apelación con fecha 26 de septiembre de 2018 (fs. 459 ppales.), el cual fue concedido mediante proveído del 5 de octubre del mismo año (fs. 459 y fs. 460 ppal.). Elevadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 5.ªNom., y una vez integrado el Tribunal mediante el Auto 312 del 26 de diciembre de 2018 en virtud del planteo de recusación sin causa (fs. 476/476 vta.), la parte actora solicitó se declare el decaimiento del derecho dejado de usar por la demandada, atento el tiempo transcurrido desde la fecha de retiro del expediente que operó la notificación del traslado para expresar agravios (fs. 477 ppal.). Tal pedido fue receptado mediante el decreto de fecha 12 de abril de 2019 (fs. 479 ppales.), que en lo pertinente dispuso: «…Atento lo solicitado dése por decaído el derecho dejado de usar por la parte demandada apelante al no evacuar el traslado corrido. Notifíquese» (fs. 479 ppal.). Luego la a quo rechazó el recurso de reposición planteado por la demandada mediante el Auto N° 176 del 21 de agosto de 2019 (fs. 502/505 ppal.), confirmando así tal proveído. Frente a tal situación adversa signada por la pérdida del derecho a expresar agravios en sede de apelación, la emplazada interpone recurso de casación. Invoca un agravio novedoso y extraño al asunto sobre el que decidieron las resoluciones objetadas, tal como surge del siguiente párrafo del libelo recursivo: «En contra de las dos decisiones mencionadas, articulo la presente impugnación extraordinaria. Mediante el presente embate pretendo sea declarada la incompetencia material de la justicia civil para entender en el caso, invalidando las actuaciones labradas desde el decreto de admisión de la demanda» (fs. 525 vta.). Cabe señalar que incluso consiente en términos expresos el proveído que constituyó el objeto inicial del embate, abandonando toda intención de revertir la decisión sobre el decaimiento del derecho y abocándose de lleno a desarrollar argumentos sobre la presunta nulidad por incompetencia que afectaría el proceso. Así surge de los siguientes párrafos: «1. Tal como lo acabo de señalar, la declaración de deserción de la apelación no fue una decisión acertada. Se trató de un error, que el tribunal prefirió no corregir en la oportunidad que se le brindó con motivo de la reposición articulada por este litigante. 2. A pesar de lo dicho el presente embate no tiene por fin enjuiciar la resolución sobre la deserción de la apelación. Consentiré dicho proveimiento. No obstante, es incorrecta la decisión de dejar firme el fallo de primera instancia, que es derivación de dicho resolutorio. 3. Las cosas son como las digo, toda vez que, más allá de la tempestividad de la apelación, lo cierto es que, el proceso todo es inválido por cuanto se halla afectado de una nulidad absoluta. Siendo así, debió ser declarada por la Cámara, de oficio, y aun en defecto de recurso. 4. El proceso es nulo y de nulidad absoluta, toda vez que ha sido tramitado, en su integridad, ante un juez incompetente «ratione materiae». Por tal razón, se trata de un supuesto de incompetencia improrrogable, que involucra al orden público. De allí que, su fractura engendre nulidad, de tipo absoluta. 5. El vicio que endilgo a la decisión enjuiciada, por lo tanto, pasa por haber dotado, a la sentencia de primer grado, del valor de «cosa juzgada» (como secuela de declarar desierta la apelación), cuando en rigor debió declarar su nulidad, y la de todos los actos procesales que le precedieron, en tanto nos hallamos en presencia de una nulidad absoluta, derivada de la incompetencia «ratione materiae» que afecta a la justicia civil para conocer del caso. 6. Ocuparé los capítulos que siguen de este escrito, para demostrar la verdad que me asiste» (fs. 511/vta.). V. La reseña efectuada sobre el iter impugnativo desarrollado por la demandada, y del cual surge el contenido sustancial del recurso de casación, permite confirmar el auto denegatorio emitido por la Cámara. En primer término, es claro el déficit en que se ha incurrido desde la óptica de la técnica recursiva, en cuanto la casación se postula formalmente contra la resolución que confirmó el decaimiento del derecho para expresar agravios de apelación, mientras que los argumentos desarrollados en ella carecen de aptitud para inficionar las premisas que la sostienen, dirigiéndose explícitamente a justificar un planteo distinto y sin vinculación con la pérdida de esa oportunidad procesal. En segundo término, y ya en lo concerniente a la materia o sustancia que informa el embate, resulta a todas luces extemporáneo por tardío el planteo de incompetencia material. Sobre esta problemática relacionada con el instituto de la competencia material y con el poder que investirían los jueces para formular declaraciones al respecto, este Alto Cuerpo se ha pronunciado en un precedente cuya doctrina es susceptible de aplicarse en el sub lite. En este antecedente la Sala descalificó y anuló una sentencia mediante la cual una Cámara Civil había declarado la incompetencia del fuero civil para entender en la causa en la inteligencia de que el conocimiento de la misma incumbía al fuero contencioso-administrativo; declaración que se había efectuado de oficio, o sea sin que la parte demandada hubiera hecho un planteo en tal sentido en primera instancia o en la alzada. Entre otros fundamentos para avalar el temperamento adoptado, este Tribunal invocó la norma del art. 1°, 4° par., CPC., como así también aludió a un fallo que la Sala había emitido varios años antes en el mismo sentido, el cual se había dictado con base en el código de procedimientos anterior, ley 1419, en cuyo articulado no se contenía un precepto expreso sobre el particular como éste que luego se incorporó en el ordenamiento procesal (sentencia n° 21/15 in re «Pentasoft SH. c/ Municipalidad de San Francisco-Ordinario-Casación» [N.de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2002 – T° 111 – A – pág. 660 y en www.semanariojuridico.info]). VI. Por otro lado, el análisis de las constancias de autos permite advertir dos circunstancias que concurren igualmente a rehusar el progreso formal del recurso de casación. En primer término, que la cuestión relativa a la jurisdicción competente para entender en el pleito fue ventilada y definida en un expediente anterior mediante un pronunciamiento de la Sala en lo Contencioso Administrativo de este Alto Tribunal, y en segundo término, que tales antecedentes fueron invocados no sólo por la actora en el escrito de demanda, sino también por la propia demandada en su alegato de bien probado. En el escrito de la demanda la actora incluyó el siguiente párrafo: «VII. Competencia de la justicia civil: La competencia de la Justicia Civil ha sido determinada en autos «Bustos, Elia del Carmen y otros c/ Municipalidad de Cañada de Luque – Ilegitimidad – Recurso de Casación», por la resolución dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, con fecha 14 de noviembre de 2008, en la que resolvió «…Declárase: Que la presente causa no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa». Por su lado, el Tribunal Superior de Justicia, con fecha 25 de agosto de 2010 dictó el Auto Nro. 56, en el que resolvió declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por nuestra parte quedando de esta manera firme la competencia atribuida al fuero civil» (fs. 9 vta.). A su vez la actora ofreció como prueba tales actuaciones tramitadas ante el fuero contencioso-administrativo, cuyas copias certificadas obran agregadas a fs. 184/360 del expediente principal que se tiene a la vista. De ellas surge que el día 28 de agosto de 2008 los Sres. Elia del Carmen Bustos, Nelly Cristina Bustos y Víctor Hugo Fuentes, iniciaron demanda contencioso-administrativa de ilegitimidad en contra de la Municipalidad de Cañada de Luque, persiguiendo la declaración de nulidad del decreto 19/2004 dictado por el Departamento Ejecutivo Municipal, por el que se determinan como inmuebles de posesión municipal incluidos en el Programa de Regularización Dominial dispuesto por la Ordenanza N° 168/2003, y que serán afectados a fines de utilidad pública a los lotes 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, todos de la Manzana 015-C01-S01 (fs. 187/195). En oportunidad de expedirse en los términos del art. 11, Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, y después de requerir a esos fines la remisión de las actuaciones administrativas originales y de escuchar la opinión del fiscal de Cámara mediante el dictamen que obra a fs. 280, la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 1ª Nom. a través del decreto de fecha 14 de noviembre de 2008 dispuso «Que la presente causa no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa». Contra esa decisión la actora planteó recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante el Auto N° 20 del 16 de febrero de 2009 (fs. 312/318), y contra éste interpuso recurso de casación, el que resultó concedido. Después de incorporarse el Dictamen C N° 302 del Fiscal Adjunto (fs. 345/347 vta.), la Sala en lo Contencioso Administrativo de este Alto Tribunal declaró mal concedido el recurso por Auto N° 156 del 25 de agosto de 2010 (fs. 353/359). Es necesario parafrasear las principales consideraciones que allí se enunciaron para sustentar esa decisión. En un primer tramo se expresó lo siguiente: «Que los agravios traídos por la casacionista en sustento de su impugnación resultan insustanciales cuando, como acontece en el caso, la decisión de la Cámara –por mayoría– se apoya en una interpretación legal que armoniza con la doctrina vigente de esta Sala (…) En el caso, los argumentos expuestos por la censura devienen inhábiles para revertir el sentido del fallo, que se ajusta a la doctrina legal vigente de este Tribunal según la cual no basta para atribuir la competencia contencioso-administrativa el solo hecho que el ente cuyo acto se impugna haya ejercido una función administrativa, sino que es menester además que la relación jurídica sustancial que vincula a la partes esté normada preponderantemente por un régimen de derecho público administrativo, entendido éste en sentido amplio, como comprensivo no sólo de «normas» sino también de los «principios generales» (vid. Sesin, Domingo Juan, «Admisibilidad de la Acción Contencioso Administrativa», en Derecho Administrativo, II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Administrativo, San Juan, 1998, págs. 112/114vta., y precedentes de esta Sala recaídos in re «Ormas S.A.I.C.I.C. c/ E.P.E.C. y Estado Provincial…», Sent. Nro. 132/1998 y «Ferreyra, Marcelo c/ Superior Gobierno…», Sent. Nro. 18/2001, entre otras)». A continuación se analizaron el contenido y el objeto de la pretensión esgrimida por la actora y se desarrollaron numerosos argumentos que justificaban la competencia del fuero civil para conocer de ella. «…en el sub examine se cuestiona el Decreto Número 19/04 dictado por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Cañada de Luque que, declarando que el Municipio era el poseedor de un conjunto de lotes rurales, los afectó al Programa de Regularización Dominial y, al hacerlo así, soslayó la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que ejercían los actores sobre tales inmuebles. (…) el artículo 1°, inciso c, del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo establece como condición para la habilitación de la instancia, que el acto administrativo impugnado «…vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo establecidos o reconocidos con anterioridad a favor del demandante, en situaciones jurídico-subjetivas creadas o reconocidas por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo, que sean preexistentes…». A su vez, el artículo 2, incisos c y d, ley 7182, excluye del proceso contencioso- administrativo las cuestiones que deben resolverse aplicando exclusivamente normas del derecho privado o del trabajo o sean susceptibles de otra acción o recurso en diferente jurisdicción. Analizadas las constancias de la causa de donde surge claramente que la controversia suscitada en autos versa sobre la titularidad de la posesión de los inmuebles que la Municipalidad incluyó en el Programa de Regularización Dominial, está debidamente fundamentado el decisorio atacado, que con sustento en lo dispuesto por los artículos 1, inciso c, y 2, incisos c y d, de la ley 7182, resolvió que la presente causa no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. (…) debe quedar claro que para que exista jurisdicción contencioso- administrativa, entre otros requisitos, es necesario que el ejercicio de la potestad pública implique la aplicación de normas y principios de derecho administrativo. Ello quiere decir que el acto impugnado sea susceptible de lesionar un derecho subjetivo o un interés legítimo de «carácter administrativo», esto es, al amparo de un «orden jurídico-administrativo» (cfr. Sent. Nro. 58/2003 «Almagro, Adriana…» y Auto Nro. 40/2005 «Coppa, Sergio…»). El examen del sub lite permite afirmar que, en el caso, lejos de tratarse de una «simple remisión» a las normas de derecho civil o de una aplicación meramente «complementaria e integrativa» de las mismas, el objeto esencial de lo discutido puede ser resuelto sólo a la luz de tales preceptos, pues es evidente que el análisis de la cuestión de fondo debe ser efectuado exclusivamente en el marco de las normas civiles que rigen los derechos reales, especialmente la posesión y la adquisición por prescripción de los bienes inmuebles (Libro Tercero, Títulos I y II y Sección Tercera, Título I, Capítulo III del Código Civil). Es cierto que el orden jurídico administrativo muchas veces se integra con normas administrativas análogas o incluso con principios generales del derecho que pueden encontrarse en la Constitución o en el Código Civil (por ejemplo la irretroactividad de la ley, caso fortuito, mora, imprevisión, etc.). Es ésta incluso la nueva tendencia que marcan los Códigos Procesales modernos (Proyecto Nacional de Código Procesal Administrativo y reciente Ley de la Materia en la Prov. de Bs. As.; cfr. criterio expuesto por Sesin, Domingo Juan, en la causa «Astec c/ EPEC», Cámara Cont. Adm. de 1ª Nom., A.I. del 17 de agosto de 1990). En esta causa, en cambio, la problemática referida a la adquisición del dominio por las Provincias y las Municipalidades -leyes 24320 y 9150- remite al análisis de las condiciones para el ejercicio de la posesión de los inmuebles y su vinculación con la prescripción adquisitiva de los mismos, razón por la cual el contenido de la pretensión se refiere exclusivamente a las consecuencias jurídicas de los actos posesorios realizados por los actores en cuya virtud se invoca la titularidad de derechos reales sobre los lotes incluidos en el Programa de Regularización Dominial, circunstancias estas que corresponde dirimir aplicando exclusivamente normas de derecho privado (art. 2, inc. c, ley 7182). No se trata aquí de una cuestión accesoria ni de un aspecto secundario que sea la derivación directa de una relación administrativa, sino que, por el contrario, la materia controvertida gira en torno a los institutos de la posesión y la prescripción adquisitiva, regidos esencialmente por el derecho privado y suscitan controversias jurídicas que deben dirimirse en distinta jurisdicción (civil). V. Que, en tales condiciones, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la recurrente según los cuales no se reclama el reconocimiento de ningún derecho real sino que se cuestiona la legitimidad del acto administrativo contrario a derecho, para cuya declaración de nulidad no sería necesario indagar sobre el sentido de normas del Derecho Civil. En efecto, aun cuando la recurrente afirme que la solución del caso importa la indagación sobre el contenido de normas de derecho administrativo y de derecho constitucional, lo cierto es que la cuestión medular sobre la que discrepan las partes, se discierne de acuerdo con lo que establecen las normas civiles, ya que si el decreto impugnado exhibe algún defecto que acarrea su nulidad, el mismo se vincula exclusivamente con el pronunciamiento que la demandada efectúa sobre cuestiones de derecho privado, tales son la titularidad de la posesión y el alcance de la prescripción adquisitiva de los inmuebles que se incluyen en el Programa de Regularización Dominial. Consecuentemente, resulta acertada la solución que la iudex a quo ha brindado a la causa, toda vez que la litis es ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa por su contenido estrictamente civil y su dilucidación no exige la aplicación de principios y normas de derecho administrativo exclusivamente, sino que ha de ser resuelta por normas de derecho privado (art. 2, incs. c y d, ley 7182)…». Lo expuesto muestra a las claras que la cuestión relativa a la competencia material correspondiente a la pretensión esgrimida por la actora, fue resuelta en aquellas actuaciones en el marco de la norma del art. 11, Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, la que le impone a la Cámara el deber de, previo a dar trámite a la demanda, «determinar de oficio si el asunto corresponde a esa jurisdicción». En ese sentido, cabe señalar que la pretensión que es objeto de los presentes autos resulta exactamente idéntica a la que se esgrimió ante el fuero contencioso-administrativo. En efecto, la trascripción efectuada demuestra que en ambas demandas los Sres. Elia del Carmen Bustos, Nelly Cristina Bustos y Víctor Hugo Fuentes peticionaron coincidentemente la anulación del decreto 19/2004 dictado por el Departamento Ejecutivo Municipal, por el que se determinan como inmuebles de posesión municipal incluidos en el Programa de Regularización Dominial dispuesto por la Ordenanza N° 168/2003, y que serían afectados a fines de utilidad pública, a los lotes 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, todos de la Manzana 015-C01-S01. No hay ni podría haber discusión al respecto. De conformidad con las clásicas reglas de identificación de las acciones que enseñan la doctrina y la jurisprudencia, las dos pretensiones son enteramente iguales pues están constituidas por los mismos elementos subjetivos y objetivos, coincidiendo en especial en lo tocante a la «causa petendi» que se alegó para fundarlas, la que estaba dada en ambos casos por vicios de carácter formal y sobre todo sustancial que comprometían la validez del decreto de referencia. Por lo demás y como más arriba se indicó, conviene agregar que estos pronunciamientos que definieron la naturaleza civil de la pretensión y que entendieron que el conocimiento de ella correspondía al fuero contencioso.administrativo, fueron también invocados por la propia demandada en su escrito de alegato. Ello con el propósito de sustentar que la controversia entre las partes ya había sido decidida en un juicio posesorio anterior, tal como surge del siguiente apartado: «5°… El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia en Auto Número 56 de fecha 25/8/2010 en autos caratulados: «Bustos, Elia del Carmen y Otros c/ Municipalidad de Cañada de Luque – Ilegitimidad – Recurso de Casación», expresó con claridad meridiana que: ‘…la materia litigiosa trasciende el derecho administrativo y debe ser examinada y resuelta a través de la aplicación de las normas del derecho civil (cfr. fs. 128…)’. Precisamente fue lo que ya ocurrió en los autos caratulados: Fuentes, Víctor Hugo y Otros c/ Municipalidad de Cañada de Luque – Acciones posesorias/reales – Otras» (Expte. Nro. 2295108/36) cuatro cuerpos», donde se resolvió la controversia de autos, aplicando las normas del derecho civil, teniendo actualmente una resolución firme, toda vez que la controversia ventilada en ambos expedientes «Fuentes…» y «Bustos…» fue resuelta por la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones por Sentencia Nro. 192 de fecha 22/10/2014 en autos «Fuentes, Víctor Hugo y Otros c/ Municipalidad de Cañada de Luque – Acciones posesorias/reales – Expte. Nro. 2295108/36» (…) En estos autos nuestra poderdante planteó la excepción de presc

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