<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN COLECTIVA. Decreto que ordena imprimir trámite a la acción conforme AR N° 1499 - Serie A. Casación: Impugnabilidad objetiva: Requisitos. AGRAVIO IRREPARABLE. Falta de acreditación. Rechazo de la vía </bold></intro><body><page>1- Según la prescripción contenida en el art. 384, CPCC, el recurso de casación sólo es admisible cuando el objeto de impugnación es una sentencia definitiva o un auto interlocutorio equiparable a ella. De esta forma, la naturaleza de la resolución funciona como valla que debe superarse para suscitar la competencia extraordinaria que inviste este Tribunal Superior de Justicia. Por ello, e independientemente de cualquier consideración en torno a los argumentos que sustenten la decisión recurrida, el carácter no definitivo de la materia sometida a decisión del tribunal de grado sella la inadmisibilidad de la impugnación. 2- El carácter definitivo de la resolución no resulta de la irrevocabilidad propia de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta impide el desarrollo del proceso, imponiendo su conclusión. Cuando la resolución no participa del carácter de definitividad, deviene inoficiosa para conducir a la apertura de este estadio extraordinario por el motivo de que se trata. 3- La decisión impugnada en autos se circunscribe a definir aspectos vinculados a la admisibilidad de la demanda colectiva, cuya consecuencia es la continuidad de la etapa introductoria del trámite previsto en el Acuerdo Reglamentario, tendiente a determinar si el proceso debe sustanciarse –o no– como colectivo. Por eso, el auto carece de la naturaleza y función de definitividad exigidos por el plexo adjetivo como justificantes de la intervención perseguida, toda vez que dista de poner fin al litigio y de prejuzgar sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo al derecho objetivo. 4- La ley adjetiva –excepcionalmente– permite acceder a la vía extraordinaria a aquellas resoluciones judiciales que, si bien no resultan definitivas, causan un agravio cierto e irreparable en el recurrente. Sin embargo, los perjuicios invocados por la casacionista no satisfacen los requisitos de certeza e irreparabilidad exigidos por el rito, pues se limita a esgrimir como agravio "los efectos de la acción", en cuanto "se verán involucradas –y potencialmente afectadas– relaciones contractuales fenecidas y/o ajenas al objeto del litigio". Adviértase que de la propia formulación realizada por el impugnante se extrae que la lesión invocada carece de existencia actual, y que –diversamente– reviste el carácter de una consecuencia eventual y futura, cuya configuración queda sujeta –en definitiva– a la decisión final sobre la fundabilidad de la pretensión colectiva. Tal indeterminación no permite predicar certeza ni irreparabilidad en el perjuicio invocado, toda vez que no se sabe qué resolverán los jueces ordinarios respecto del mérito de la demanda planteada. En otras palabras, el agravio que se denuncia luce susceptible de reparación ulterior, en tanto no se conoce el resultado final del litigio. <italic>TSJ Sala CC Cba. 2/6/20. AI N° 71. Trib. de origen: C6.a CC Cba. "Fundación Club de Derecho Argentina c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte. 7045731"</italic> Córdoba, 2 de junio de 2020 Y VISTO: El recurso de casación interpuesto por los Dres. Fernando J. Ferrer y Juan A. González Leahy, apoderados del demandado, en autos (…) con fundamento en el inc. 1, art. 383, CPCC, en contra del Auto N° 220 de fecha 4/9/18 dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado, la parte contraria lo evacua, mientras que la fiscal de Cámaras hace lo propio. El recurso fue concedido mediante el Auto N° 327, del 30/11/18. Arribado el expediente ante la sede de este Alto Tribunal, se ordena la intervención del Fiscal General, en virtud de lo cual se adjunta el Dictamen C N° 55. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. En los presentes autos el presidente de la Fundación Club de Derecho Argentina, Dr. Federico Javier Macciocchi, inició acción colectiva en contra del Banco de la Provincia de Córdoba, solicitando que se ordene a dicha entidad: 1) mantener las condiciones pactadas en los contratos de créditos hipotecarios celebrados en el marco de los programas "Tu Casa" (con vigencia desde el año 2008 al año 2011 inclusive) y "Tu Hogar" (aprobado por resolución de fecha 19 de abril de 2012), en lo relativo a las tasas de interés pactadas, el valor de las cuotas y los subsidios a la tasa de interés; y 2) reintegrar a quienes contrataron tales créditos como consumidores bancarios los importes percibidos sin la bonificación del porcentaje de la tasa de interés asumido por el Gobierno de la Provincia de Córdoba. Asimismo, solicita la aplicación de la sanción civil prevista en el art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor. En el proveído inicial de fecha 23/3/18, la jueza de primera instancia resolvió inadmitir la demanda de manera liminar, con base en las pautas fijadas por la CSJN en el fallo "Halabi". Si bien consideró acreditada la legitimación activa de la entidad actora para defender y representar los intereses de los consumidores, la invocación de una causa fáctica <italic>prima facie</italic> común, y que el reclamo focaliza en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho, de todas maneras entendió que no se configuraba el requisito vinculado con la exigüidad del perjuicio sufrido por cada uno de los integrantes de la clase y el obstáculo al acceso a la justicia que ello importa para efectuar el reclamo de manera individual. La entidad actora apeló la decisión. La cámara por mayoría receptó el recurso y revocó la decisión del juez; en su lugar, dispuso que se imprimiera el trámite de ley a la acción, teniendo presentes los términos del Acuerdo Reglamentario N° 1499 –Serie "A"– de fecha 6/6/18, y lo referido por ella en el considerando III del auto. El banco demandado interpone recurso de casación contra ese pronunciamiento, denunciando la violación del principio de fundamentación lógica y legal. Desarrolla argumentos tendientes a demostrar la configuración de tales vicios formales. Sostiene que la decisión impugnada vulnera de manera grave e irreparable los derechos de su parte, arguyendo que por los efectos de la acción se verán involucradas –y potencialmente afectadas– relaciones contractuales fenecidas y/o ajenas al objeto del litigio. II. Ante todo, es preciso expedirse en torno a la admisibilidad formal del recurso cuya concesión por el <italic>a quo</italic> determinó la radicación del expediente en esta sede extraordinaria. En ese sentido, cabe resaltar que el Tribunal Superior de Justicia conserva la atribución de verificar la configuración de los presupuestos condicionantes de la competencia que la ley procesal le acuerda. Atribución que incluso es dable ejercitar de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada, y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los organismos jurisdiccionales del Estado. En ejercicio de esa prerrogativa, es de anticipar que el recurso ha sido mal concedido, según las siguientes consideraciones. III. Según la prescripción contenida en el art. 384, CPCC, el recurso de casación sólo es admisible cuando el objeto de impugnación es una sentencia definitiva o un auto interlocutorio equiparable a ella. De esta forma, la naturaleza de la resolución funciona como valla que debe superarse para suscitar la competencia extraordinaria que inviste este Tribunal Superior de Justicia. Por ello, e independientemente de cualquier consideración en torno a los argumentos que sustenten la decisión recurrida, el carácter no definitivo de la materia sometida a decisión del Tribunal de grado sella la inadmisibilidad de la impugnación. El carácter definitivo de la resolución no resulta de la irrevocabilidad propia de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta impide el desarrollo del proceso, imponiendo su conclusión. Cuando la resolución no participa del carácter de definitividad, deviene inoficiosa para conducir a la apertura de este estadio extraordinario por el motivo de que se trata. IV. Previo a justificar concretamente la ausencia de ese requisito en el pronunciamiento en crisis, resulta útil efectuar las siguientes consideraciones en torno al marco procesal en el cual fue dictado. En ejercicio de la responsabilidad que le cabe como máxima autoridad del Poder Judicial de la Provincia y con sustento en las facultades previstas en la Constitución Provincial y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Alto Cuerpo entendió necesario el dictado de un instrumento normativo que estableciera pautas básicas para el trámite de las denominadas acciones colectivas, habida cuenta del incremento de ese tipo de causas tanto a nivel nacional como en el ámbito provincial, y en vista de la inexistencia de un marco legal de referencia. Con ese espíritu y siguiendo los lineamientos fijados por la CSJN sobre el tópico, el 6/6/18 se dictó el Acuerdo Reglamentario Nº 1499 –Serie A–, mediante el cual, entre varias disposiciones, se implementa el uso obligatorio de una "Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos" para el inicio de todo proceso colectivo (Anexo I), y a la par de ello se estatuye un apartado sobre "Reglas mínimas para la registración, certificación y tramitación de los procesos colectivos" (Anexo II). Cabe señalar que el art. 3 del Anexo II dispone que, antes de correr el traslado de la demanda y después de descartar la existencia de otro proceso colectivo con el que se configure una conexidad sustancial, el juez o tribunal "por medio de una resolución fundada, procederá a declarar y a determinar que el proceso debe ser sustanciado como colectivo –siempre que considerara que concurren los requisitos para tal tramitación–, en la forma establecida en el art. 5 de la presente". A su vez, la norma prevista en el art. 5 establece que dicha resolución ordenará la certificación en el expediente y la inscripción en el SAC del proceso como colectivo, debiendo consignar –entre otros elementos– la identificación de la composición del colectivo, el objeto de la pretensión, el o los sujetos demandados, y establecer en cuál de las categorías previstas en el SAC corresponde inscribir el proceso. V. En tal contexto, es necesario advertir que la decisión impugnada se circunscribe a definir aspectos vinculados a la admisibilidad de la demanda colectiva, cuya consecuencia es la continuidad de la etapa introductoria del trámite previsto en el Acuerdo Reglamentario, tendiente a determinar si el proceso debe sustanciarse –o no– como colectivo. Por eso el auto carece de la naturaleza y función de definitividad exigidos por el plexo adjetivo como justificantes de la intervención perseguida, toda vez que dista de poner fin al litigio y de prejuzgar sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo al derecho objetivo. La sola circunstancia de que se tengan por cumplimentados requisitos iniciales respecto de la pretensión esgrimida en clave colectiva –lo que, por otro lado, no se agota–, no causa estado sobre la controversia sustancial debatida, ni juzga anticipadamente sobre los derechos invocados en la demanda, careciendo por ello de la naturaleza y función de definitividad aludidos, lo que constituye un obstáculo insalvable para acceder a esta Instancia. VI. Asimismo, es dable recordar que la ley adjetiva –excepcionalmente– permite acceder a la vía extraordinaria a aquellas resoluciones judiciales que, si bien no resultan definitivas, causan un agravio cierto e irreparable en el recurrente. Sin embargo, los perjuicios invocados por la casacionista no satisfacen los requisitos de certeza e irreparabilidad exigidos por el rito. En esta línea, debe explicitarse que se limita a esgrimir como agravio "los efectos de la acción", en cuanto "se verán involucradas –y potencialmente afectadas– relaciones contractuales fenecidas y/o ajenas al objeto del litigio". Adviértase que de la propia formulación realizada por el impugnante se extrae que la lesión invocada carece de existencia actual, y que –diversamente– reviste el carácter de una consecuencia eventual y futura, cuya configuración queda sujeta –en definitiva–a la decisión final sobre la fundabilidad de la pretensión colectiva. Tal indeterminación no permite predicar certeza ni irreparabilidad en el perjuicio invocado, toda vez que no se sabe qué resolverán los jueces ordinarios respecto del mérito de la demanda planteada. Ello evidencia que el perjuicio invocado no es real sino sólo eventual o hipotético. En otras palabras, el agravio que se denuncia luce susceptible de reparación ulterior, en tanto no se conoce el resultado final del litigio (procedencia o improcedencia de la acción intentada). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo (conf. arg. en fallos 299:91; 302:1051). Es decir, el aspecto determinante para este tópico radica en saber si al recurrente le queda –o no– otra vía para solucionar su agravio, pues de existir, el carril extraordinario no queda habilitado. En suma, la inobservancia de este presupuesto de impugnabilidad objetiva enerva la admisibilidad formal de la casación. VII. Por lo expuesto, debe declararse mal concedido el recurso de casación Corresponde en consecuencia remitir directamente el expediente al juez de origen a fin de que se pronuncie sobre el extremo que queda pendiente de esclarecimiento y decisión y para que, en su caso, se dicte finalmente la resolución de declaración y determinación del proceso como colectivo. VIII. Se debe eximir al impugnante de la responsabilidad por las costas, porque tuvo razón fundada para interponer el recurso de casación en virtud de las características especiales que reviste el caso (arts. 130 <italic>in fine</italic>, y 133, CPCC). (…). Por ello y oído el Fiscal Adjunto del Ministerio Público (Dictamen C N° 55/19), SE RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de casación deducido por la parte demandada. II. Establecer las costas por el orden causado. (…). <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín </italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>