<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. ALLANAMIENTO y DEPÓSITO. Sentencia que manda a pagar la totalidad de la deuda. Diferimiento de la valoración del monto depositado para la etapa de ejecución. Resolución definitiva: inexistencia. AGRAVIO IRREPARABLE. Existencia en cuestiones conexas. Improcedencia de la habilitación de la vía extraordinaria</bold></intro><body><page>1- La especial naturaleza extraordinaria de la que participa el recurso de casación, como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, requiere el preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo del tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y, dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto impugnativo de que se trata, lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude. 2- Los claros dispositivos y la constante e invariable jurisprudencia de la Sala CC del TSJ limitan el acceso a la instancia excepcional que provoca la casación al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio, esto es, cuando lo resuelto define de manera irreversible el interés sustantivo de las partes de acuerdo con el derecho objetivo. 3- En autos, la resolución dictada por la Cámara no tiene la naturaleza ni la eficacia exigida por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sala por la vía propuesta. Mediante la providencia en crisis la Alzada decidió confirmar la sentencia dictada por el juez inferior en el marco de un juicio ejecutivo por cobro de pagarés, que resolvió: a) tener presente el allanamiento del demandado; b) mandar llevar adelante la ejecución por el total reclamado –es decir, sin detraer en esa oportunidad la suma que fue depositada con motivo del referido allanamiento, discusión que se difirió para la etapa de ejecución de sentencia–; y c) imponer las costas al ejecutado, pese al allanamiento, por considerarlo culpable de la reclamación. 4- No corresponde reconocerle carácter definitivo a la providencia. Sucede que en la presente causa no se ha planteado formalmente una excepción de pago ni se ha ventilado ninguna otra cuestión de naturaleza sustancial respecto de la cual se haya debido pronunciar el tribunal de grado. El allanamiento total e incondicionado que formuló el ejecutado dentro del plazo para plantear excepciones fue proveído favorablemente por el juez y así declarado en la sentencia, aunque le fueron impuestas las costas en virtud de haber sido considerado culpable de la reclamación por su situación de moroso en el pago de los títulos de crédito. 5- En autos, si bien fueron desestimados los agravios de apelación mediante los cuales el ejecutado pretendía que la propia sentencia detrayera del total reclamado el monto depositado por el ejecutado, lo cierto es que la Cámara de Apelaciones tampoco emitió en este aspecto litigioso ningún juzgamiento de naturaleza sustancial en orden a darle –o negarle– fuerza de pago; sencillamente porque consideró, con arreglo a su criterio interpretativo de las reglas procesales del juicio ejecutivo, que ello sólo podía ser definido en la etapa de ejecución de sentencia. Y justificó ese temperamento señalando que el dictado de la sentencia no es el momento de abrir juicio sobre la integralidad de la suma depositada en pago, porque el deudor se hallaba en mora y por ende no estaba en condiciones de imputar dicha suma sin haber sido escuchado el acreedor. Ello demuestra a las claras que no existe, en esta resolución, un pronunciamiento de fondo que defina la suerte del depósito judicial que se pretende cancelatorio de la deuda cristalizada en los pagarés. Por el contrario, de su contenido emerge una expresa postergación del debate para un momento ulterior, lo cual corrobora el carácter no definitivo de la providencia. 6- La circunstancia de que la Sala invista poderes amplios en el conocimiento de los errores <italic>in procedendo</italic> consistentes en violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos, desde luego no excluye la operatividad del requisito de definitividad de la resolución exigido por el art. 384, CPCC, sin cuya presencia el recurso resulta directamente improponible y el Tribunal no asume competencia sobre el pronunciamiento que se pretende someter a su contralor. 7- Lo relevante a los efectos de la impugnabilidad objetiva que debe exhibir la providencia no definitiva que se pretende someter a la fiscalización del Máximo Tribunal de la Provincia es que ella cause un gravamen irreparable sobre los derechos materiales que esgrime el litigante, sea sobre su existencia y consistencia. Desde esta perspectiva es indudable que la resolución en crisis carece de semejante eficacia, en tanto estuvo claro desde la sentencia de primera instancia que la decisión acerca de la incidencia cancelatoria del depósito posallanamiento se verificaría durante la etapa de ejecución de sentencia, sin que se hayan visto afectados con lo decidido, de manera inmediata, aquellos aspectos de la relación jurídica sustancial ventilados en el pleito. 8- Es real que, con relación a los honorarios, la decisión irroga un gravamen irreparable sobre el patrimonio del ejecutado, pues éste deberá afrontar la deuda de honorarios con abstracción de cuál sea el resultado final de la liquidación. Pero ello no puede justificar la apertura de la competencia extraordinaria sobre la sentencia aquí dictada. Es que si la Sala carece de poderes para examinar el decisorio recurrido por tratarse de una providencia que la ley excluye del ámbito de la casación, aquella argumentación conduciría a burlar directamente el requisito impuesto por la ley y a habilitar el arbitrio casatorio respecto de las resoluciones que se dicten en todos los procesos, cualquiera sea la eficacia de los mismos, con el solo pretexto de que ellas incluyen una condena en costas que no podrá modificarse con posterioridad, lo que no puede admitirse. Distinto sería si en el recurso de casación se alegaran censuras autónomas y diferenciadas que se hubieran deslizado exclusivamente en el capítulo accesorio, supuesto en el cual sí sería posible concebir la apertura de la competencia de excepción que inviste este Tribunal. Pero en el caso particular, no ocurre esta situación especial. <italic>TSJ Sala CC Cba. 17/9/19. Sentencia N° 109. Trib. de origen: CCC Fam. Villa María, Cba. "Tagliero, Mario Pedro c/ Alleman, Horacio Fabián – Ejecutivo – 1742737 – Recurso Directo – Expte.7262436"</italic> Córdoba, 17 de septiembre de 2019 ¿Es procedente el recurso de casación articulado por la parte demandada al amparo del inc. 1° del art. 383 CPCC? La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. La parte demandada deduce recurso directo en autos: (…) en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de Villa María le denegó mediante Auto Nº 75 de fecha 18 de mayo de 2018, el recurso de casación oportunamente impetrado contra la sentencia Nº 101 de fecha 28 de diciembre de 2017, con fundamento en la causal del inc. 1º del art. 383, CPCC. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. El recurso directo admite el siguiente compendio: Luego de efectuar un relato de las constancias de la causa, el presentante se refiere al perjuicio económico para su parte derivado de la decisión objeto de casación. Admite que no ha habido aún pronunciamiento sobre los efectos cancelatorios de la consignación y que la decisión será adoptada en etapa de ejecución de sentencia, al tiempo de liquidar la deuda. Sin embargo, sostiene que existe una decisión adversa a la consignación respecto a los efectos del pago, por el período comprendido entre la fecha del depósito y la liquidación de la deuda, conforme los dos fallos de las instancias ordinarias del pleito, al haber mandado llevar adelante la ejecución por el total del capital reclamado. Explica que la omisión de conversión de dólares a pesos causa un gravísimo perjuicio patrimonial, en función de la variación en la cotización del dólar. Además –agrega–, al no computarse el pago sino hasta el momento de la liquidación, los intereses también seguirán su curso, incrementando artificiosamente el costo por tales accesorios del capital. Insiste en que la tesis de "la consignación no existe", priva al depósito de la suma reclamada de todo efecto cancelatorio hasta la liquidación de la deuda y esgrime que la prueba más acabada de ello es la base regulatoria de los honorarios del abogado del actor y que estos estipendios resultan abultados injustificadamente a raíz de no haberse descontado la suma consignada. Argumenta que si dejara firme la sentencia objetada, ya no podría pretender con ulterioridad que los efectos cancelatorios del pago sean concedidos con carácter retroactivo a la fecha de consignación, y sus chances de éxito estarían acotadas al período que va desde la formulación de la planilla en adelante. Reitera que el juicio ordinario de repetición no conforma una alternativa válida para revertir el resultado lesivo de la decisión enjuiciada. Aduce que la cuestión relativa a la "oportunidad" del juzgamiento sobre los efectos cancelatorios del pago, efectuado con motivo del allanamiento, constituye un extremo que hace al trámite del juicio ejecutivo y, por ello, es materia de tratamiento, única y exclusivamente en el marco del juicio ejecutivo. En tales condiciones –sostiene el quejoso–, el juicio declarativo de repetición no ofrece una alternativa idónea para reeditar el debate sobre la consignación. Critica la denegatoria por no hacerse cargo de los argumentos dados por su parte, mediante los cuales aduce haber demostrado que la sentencia de remate era inmodificable y hacía cosa juzgada material. Según su lectura, no se explica en el fallo por qué la cuestión de la "oportunidad" en la cual debe ser juzgado el "allanamiento con consignación" sería susceptible de ser ventilada en el juicio ordinario de repetición. Recuerda que la casación no versó sobre un tema "sustancial", sino "procesal"; luego, únicamente pudo ser juzgado en el trámite de la ejecución. Afirma que no se entiende por qué motivo el sentenciador supone que el debate en torno al tema no quedó cerrado definitivamente mediante la sentencia de remate, sino que subsiste la chance de ventilarlo en proceso ordinario y es allí donde –explica– anida el vicio del violación al principio de fundamentación lógica y legal. Dice haber denunciado también la irregularidad fruto de la inaplicación, fractura, violación o palmaria desinterpretación de las normas legales, de naturaleza procesal, violentando así las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia. Sostiene que la Cámara eludió dar respuesta a su queja, pues se atendió a un motivo no invocado (falta de fundamentación lógica y legal). Insiste en que la queja finca en la desinterpretación de normas adjetivas, por lo que debe ser esta Sala quien dirima en definitiva el conflicto, como si se tratara de un tribunal de instancia ordinaria. Por último, aborda el agravio referido a la violación del principio de congruencia por citra petición, basado en una supuesta errónea interpretación de la regla de derecho (de orden procesal) sentada en el art. 556, CPCC. Entiende que el argumento brindado por la Cámara se limita a reiterar, de modo literal, el fundamento de la sentencia impugnada, con un discurso inhábil para fundar la decisión sobre la inadmisión de la casación. III. Adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por el recurrente, pues el fundamento brindado en la denegatoria luce ajustado a derecho. En efecto, cabe confirmar la repulsa de la casación dispuesta por la Cámara, en tanto dicho proveimiento se ajusta a las prescripciones formales que condicionan la habilitación pretendida. IV. No parece excesivo recordar que la especial naturaleza extraordinaria de la que participa el recurso de casación, como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, requiere el preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y, dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto impugnativo de que se trata; lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude. En este sentido, los claros dispositivos y la constante e invariable jurisprudencia de esta Sala limitan el acceso a la instancia excepcional que provoca la casación al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, cuando lo resuelto define de manera irreversible el interés sustantivo de las partes de acuerdo al derecho objetivo. V. Tal como se plasmó en la denegatoria, la resolución dictada por la Cámara no posee la naturaleza ni la eficacia exigida por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sala por la vía propuesta. Mediante la providencia en crisis la Alzada decidió confirmar la sentencia dictada por el juez inferior en el marco de un juicio ejecutivo por cobro de pagarés, que resolvió: a) tener presente el allanamiento del demandado; b) mandar llevar adelante la ejecución por el total reclamado –es decir, sin detraer en esa oportunidad la suma que fue depositada con motivo del referido allanamiento, discusión que se difirió para la etapa de ejecución de sentencia–; y c) imponer las costas al ejecutado, pese al allanamiento, por considerarlo culpable de la reclamación. En la situación descripta, no corresponde reconocerle carácter definitivo a la providencia. Sucede que en la presente causa no se ha planteado formalmente una excepción de pago ni se ha ventilado ninguna otra cuestión de naturaleza sustancial respecto de la cual se haya debido pronunciar el tribunal de grado. El allanamiento total e incondicionado que formuló el ejecutado dentro del plazo para plantear excepciones fue proveído favorablemente por el juez y así declarado en la sentencia; aunque le fueron impuestas las costas en virtud de haber sido considerado culpable de la reclamación por su situación de moroso en el pago de los títulos de crédito. Además, si bien fueron desestimados los agravios de apelación mediante los cuales –insistiendo con lo argüido en el pedido de aclaratoria– el ejecutado pretendía que la propia sentencia detra(jera) del total reclamado el monto depositado por el ejecutado, lo cierto es que la Cámara de Apelaciones tampoco emitió en este aspecto litigioso ningún juzgamiento de naturaleza sustancial en orden a darle –o negarle– fuerza de pago; sencillamente porque consideró, con arreglo a su criterio interpretativo de las reglas procesales del juicio ejecutivo, que ello sólo podía ser definido en la etapa de ejecución de sentencia. Y justificó ese temperamento señalando que el dictado de la sentencia no es el momento de abrir juicio sobre la integralidad de la suma depositada en pago, porque el deudor se hallaba en mora y por ende no estaba en condiciones de imputar dicha suma sin haber sido escuchado el acreedor. Ello demuestra a las claras que no existe, en esta resolución, un pronunciamiento de fondo que defina la suerte del depósito judicial que se pretende cancelatorio de la deuda cristalizada en los pagarés. Por el contrario, de su contenido emerge una expresa postergación del debate para un momento ulterior, lo cual corrobora el carácter no definitivo de la providencia. VI. Cabe detenerse ahora en el énfasis del quejoso depositado en la crítica según la cual existe una "inaplicación, fractura, violación o palmaria desinterpretación de las normas legales de naturaleza procesal", que implicaría una vulneración de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia. Concretamente, las normas adjetivas objeto de "desinterpretación" serían aquellas que se refieren a la "oportunidad" de juzgamiento de los efectos cancelatorios del depósito judicial de dinero realizado por el ejecutado en la presente causa como consecuencia del allanamiento a la demanda ejecutiva. De la actitud del presentante se deriva su intención de que la eventual característica procesal de la cuestión que plantea releve la necesidad de verificar la impugnabilidad objetiva de la decisión. Pues bien, aun situándonos en el cuestionable supuesto de otorgarle naturaleza procesal al debate acerca del momento en que debe discutirse procedimentalmente y dilucidarse el efecto cancelatorio (o no) del depósito (y su evidente connotación en orden a la cotización apropiada para convertir el valor en dólares contenido en el pagaré a pesos argentinos), lo cierto es que la impugnabilidad objetiva de la resolución conforma un recaudo a verificar con carácter previo para la habilitación del motivo casatorio intentado. La circunstancia de que la Sala invista poderes amplios en el conocimiento de los errores <italic>in procedendo</italic>consistentes en violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos, desde luego que no excluye la operatividad del requisito de definitividad de la resolución exigido por el art. 384, CPCC, sin cuya presencia el recurso resulta directamente improponible y el Tribunal no asume competencia sobre el pronunciamiento que se pretende someter a su contralor (Cfr. AI 316/16, Sent.148/18). Lo relevante a los efectos de la impugnabilidad objetiva que debe ostentar la providencia no definitiva que se pretende someter a la fiscalización del Máximo Tribunal de la Provincia es que ella cause un gravamen irreparable sobre los derechos materiales que esgrime el litigante, sea sobre su existencia y consistencia. Desde esta perspectiva es indudable que la resolución en crisis carece de semejante eficacia, en tanto estuvo claro desde la sentencia de primera instancia que la decisión acerca de la incidencia cancelatoria del depósito posallanamiento, se verificaría durante la etapa de ejecución de sentencia, sin que se hayan visto afectados con lo decidido, de manera inmediata, aquellos aspectos de la relación jurídica sustancial ventilados en el pleito. VII. Tampoco merece ser admitido el argumento que alude a la existencia de un gravamen irreparable causado por los honorarios de los letrados intervinientes, que han sido justipreciados sobre la base del monto de la sentencia, es decir, sin detraer la suma depositada. Sucede que esa decisión no se ha resuelto autónomamente, sino que es la consecuencia de que la sentencia haya mandado a llevar adelante la ejecución por el total. La ausencia de agravio específico impide su consideración como tal. Es real que, con relación a los honorarios, la decisión irroga un gravamen irreparable sobre el patrimonio del ejecutado, pues éste deberá afrontar la deuda de honorarios con abstracción de cuál sea el resultado final de la liquidación. Pero ello no puede justificar la apertura de la competencia extraordinaria sobre la sentencia aquí dictada. Hemos sostenido desde siempre que si la Sala carece de poderes para examinar el decisorio recurrido por tratarse de una providencia que la ley excluye del ámbito de la casación, aquella argumentación conduciría a burlar directamente el requisito impuesto por la ley y a habilitar el arbitrio casatorio respecto de las resoluciones que se dicten en todos los procesos, cualquiera sea la eficacia de los mismos, con el solo pretexto de que ellas incluyen una condena en costas que no podrá modificarse con posterioridad, lo que no puede admitirse" (Conf. autos interlocutorios N.° 144/03, 40/05, 151/05, 249/09 y 181/17, entre muchos otros). Distinto sería si en el recurso de casación se alegaran censuras autónomas y diferenciadas que se hubieran deslizado exclusivamente en el capítulo accesorio, supuesto en el cual sí sería posible concebir la apertura de la competencia de excepción que inviste este Tribunal. Pero en el caso particular no ocurre esta situación especial. Por el contrario, todas las objeciones aducidas en respaldo del recurso de casación encuentran como denominador común la problemática referida a la cuantía por la que mandó llevar adelante la ejecución, sin que se haya alegado ninguna que afecte de manera específica la regulación de honorarios que acompañó a aquella decisión. VIII. Finalmente, no podemos silenciar que en el cuerpo de ejecución de sentencia –que ha sido requerido por este Alto Cuerpo <italic>ad effectum videndi</italic> – el debate relativo a la pretensión de deducir del monto de la liquidación el dinero depositado por el ejecutado ha quedado resuelto de manera adversa para el quejoso. Pero esta circunstancia tampoco resulta útil para enervar la inviabilidad del recurso articulado merced al carácter no definitivo de la resolución que aquí se ataca. Según se desprende de las constancias del cuerpo mencionado (Expte. 2795997), se vislumbra la confección de una liquidación por parte del actor, la impugnación del demandado que fue impugnada (en términos que replican la postura sostenida a lo largo del juicio), y la resolución del cuestionamiento en primera instancia fue en sentido adverso a la posición del Sr. Alleman, lo que resultó confirmado por la Cámara (Auto N.º 99 del 14 de junio de 2018). En ese contexto procesal, el Mérito enfatizó la circunstancia derivada de la indisponibilidad de los fondos depositados en función del embargo trabado a instancias del propio demandado en un juicio diverso, por aplicación de lo dispuesto por los arts. 776, 777 y 736 del Código Civil derogado (Cuerpo de Ejecución). En este cuadro de situación, deviene determinante advertir y remarcar que la resolución referida no mereció ataque recursivo de parte del accionado. En consecuencia, no puede hablar de vulneración de la garantía de defensa quien, de acuerdo con el sistema de procedimiento organizado por la ley, disponía todavía de una etapa ulterior para llevar los supuestos vicios de que se queja al conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, ante un fallo desfavorable a sus intereses, actitud que optó por no asumir al resolverse su impugnación a la liquidación formulada por el actor en la etapa pertinente. IX. Lo expuesto determina el fracaso del recurso directo articulado. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin y Sebastián Cruz López Peña</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Rechazar el recurso directo deducido ante la denegatoria de casación por el motivo inc. 1° del art. 383 CPCC. II. Declarar perdido el depósito de ley. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin –Sebastián Cruz López Peña</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>