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RECURSO DE CASACIÓN

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CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Carácter de sentencia definitiva. Resolución recaída en juicio posesorio. Proceso sumario. Posibilidad de reeditar el planteo por vía de la acción petitoria real. Ausencia del carácter requerido. GRAVAMEN IRREPARABLE. Requisitos para su configuración. Agravio cierto y actual. Inadmisibilidad.
1- En la impugnación sub júdice, el acto decisorio atacado en casación no presenta el atributo de definitividad exigido por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sede por el motivo escogido. Esto así desde que la resolución de la Alzada ha sido dictada en un proceso sumario a raíz de una acción posesoria de recobrar, quedándole abierta al perdidoso la vía de la acción petitoria real para reeditar su planteo. El fallo en crisis no resulta ser sentencia definitiva desde que el perdidoso tendrá todavía la oportunidad de ejercitar la acción real que la ley civil concede al que “… tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en su posesión…” lo que, por otro lado, ha sido reconocido por el propio recurrente.

2- Es verdad que el plexo adjetivo autoriza habilitar la limitada competencia de este tribunal de casación cuando el acto sentencial –pese a no ser definitivo- provoque un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior; esto es, cuando la resolución provoca un gravamen irremediable al recurrente de modo tal que si no se dispusiera de la posibilidad de impugnar mediante el recurso de casación, los perjuicios emergentes del pronunciamiento quedarían firmes y no habría posibilidad de subsanarlos. Ahora bien, cuando se trata de este supuesto, la causación de tal perjuicio irremediable debe encontrarse acreditado de manera harto clara y fehaciente.

3- Es menester que el perjuicio irreparable que se alegue sea cierto, actual y evidente, con entidad suficiente como para provocar que este Alto Cuerpo se vea en la necesidad de solucionarlo. No basta por ello que la resolución “agravie” al recurrente sino que es menester que tal agravio sea de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que no ocurre en la especie donde la acción posesoria se ha rechazado por una cuestión de estricta índole formal como la orfandad probatoria de la posesión anterior al despojo. Luego, nada impide al demandante reeditar el debate en el petitorio posterior.
15.316 – TSJ, CC Cba. 27/10/03. Sentencia N° 117. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Nicolli, Rafael Lugardis c/ Geraud Bonnet – Posesoria de Recuperar – Recurso de Casación”

Córdoba, 27 de octubre de 2003

¿Es procedente el recurso de casación planteado al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC?

La doctora Berta Kaller Orchansky dijo:

I. La parte actora –mediante apoderado- deduce recurso de casación en autos: “Nicolli Rafael Lugardis c/ Geraud Bonnet – Posesoria de recuperar – Recurso de Casación”, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación de esta ciudad, con fundamento en los inc. 1° y 3°, art. 383, CPC. Corrido traslado de la impugnación a la contraria, ésta lo evacua. Mediante AI Nº 304 del 14/08/02, la Cámara a quo concede la casación sólo por la causal del inc. 1° del art. 383, CPC, denegando la fundada en el inc. 3°. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Comparece el casacionista alegando hecho nuevo. En tal presentación el interesado pone de manifiesto que en las actuaciones penales seguidas contra el demandado se habría constatado que éste abandonó el inmueble objeto de la presente litis, habiéndosele entregado la posesión provisoria del bien raíz. A partir de ello sostiene que la cuestión se ha tornado abstracta y solicita que por ello se revoquen los pronunciamientos dictados en la causa imponiéndole las costas de las tres instancias a la contraria. II. El tenor de la articulación recursiva, en los límites en que ha sido habilitada, admite el siguiente compendio: con fundamento en el inc. 1° del art. 383, CPC, el impugnante asevera que el fallo en crisis violenta las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia. Argumenta que la resolución adolece de una motivación insuficiente atentatoria del principio ontológico de razón suficiente. Concretamente denuncia una errónea percepción de las probanzas rendidas en la especie. Asevera que su parte, en oportunidad de apelar, puntualizó una serie de pruebas dirimentes que habrían sido omitidas por el tribunal de primer grado y que la Cámara denegó su valoración bajo el único argumento de que debía acreditarse la previa posesión del actor sobre la fracción de campo concretamente individualizada. Señala que lo expresado en tal sentido carece totalmente de sentido y parte de un razonamiento erróneo e infundado toda vez que el tribunal no puede supeditar el valor probatorio de dicha prueba a acreditarse previamente la posesión del campo, ya que justamente mediante tales elementos convictivos se demostraría el referido extremo fáctico. A continuación indica que la prueba más dirimente de las diligenciadas en autos es la rendida en sede penal. Postula que de las testimoniales allí incorporadas surgiría incontrovertiblemente acreditada la posesión anterior por su parte. Para justificar tal aserto meritúa separadamente cada una de las pruebas que denuncia indebidamente prescindidas por el tribunal a quo. Finalmente arguye que si bien la resolución opugnada no se erige como sentencia definitiva por haber recaído en un juicio posesorio, la misma le causa un gravamen irreparable, lo que habilitaría la limitada competencia de esta Sala. Afirma que ello es así por cuanto, si mediante sentencia firme se decide rechazar la demanda posesoria y se reconoce la posesión actual del predio en disputa en manos del Sr. Bonnet, ello implicaría que dicha situación podría ser, eventualmente, invocada por el demandado en el juicio reivindicatorio posterior, lo que jugaría en su contra en función de lo normado por el art. 2792, CC. III. Independientemente del juicio de admisibilidad efectuado por la Cámara a quo, corresponde a este Alto Cuerpo, como guardián supremo de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia, verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos mínimos e indispensables exigidos por el rito para la interposición de los recursos extraordinarios. IV. Desde esta perspectiva, cabe acotar que la singularidad de la que participa el recurso de casación como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por la previsiones adjetivas, requiere del preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto impugnativo de que se trata; lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude. En este orden de ideas, los claros dispositivos limitan el acceso a la instancia excepcional que provoca la revisión al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, que el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (art. 384, CPCC). Es tal sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación aunque hubiere recaído en un incidente; aquélla es la que decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta, por su parte, impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Aparece así indudable que la resolución no definitiva, sea cual fuere el agravio que pudiere ocasionar o la supuesta injusticia que se le asigne, es inoficiosa para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario. En la especie, tal como lo reconoce el propio recurrente en la impugnación sub júdice, el acto decisorio atacado en casación no presenta este atributo de definitividad exigido por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sede por el motivo escogido. Esto así desde que la resolución de la Alzada ha sido dictada en un proceso sumario a raíz de una acción posesoria de recobrar, quedándole abierta al perdidoso la vía de la acción petitoria real para reeditar su planteo. Sobre el particular, autorizada doctrina ha sostenido que “…la decisión que se dicte en el posesorio es esencialmente provisoria y no impide la posterior iniciación del petitorio, donde la misma cuestión podrá ser ventilada y resuelta, ahora sí definitivamente” (Conf. Mariani de Vidal, Marina, en “Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Directores Bueres – Highton, autores varios, Hammurabi, T. 5, comentario al art. 2.472 p. 272). La solución encuentra igualmente cobijo en nuestra ley ritual en tanto el art. 779 inc. 2do. in fine, CPC, preceptúa que “Las acciones posesorias cualquiera sea su denominación y la de despojo… no harán cosa juzgada respecto a la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que le correspondan”. De tal guisa, se evidencia que el fallo en crisis no resulta ser sentencia definitiva desde que el perdidoso tendrá todavía la oportunidad de ejercitar la acción real que la ley civil concede al que “…tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en su posesión…” lo que, por otro lado –insisto- ha sido reconocido por el propio recurrente. V. Es cierto que el rito admite –excepcionalmente- el acceso al recurso extraordinario local a resoluciones judiciales que si bien no resultan definitivas, causan un “agravio irreparable” en el impugnante. Es decir, es verdad que el plexo adjetivo autoriza habilitar la limitada competencia de este tribunal de casación cuando el acto sentencial –pese a no ser definitivo- provoque un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior; esto es, cuando la resolución provoca un gravamen irremediable al recurrente de modo tal que si no se dispusiera de la posibilidad de impugnar mediante el recurso de casación, los perjuicios emergentes del pronunciamiento quedarían firmes y no habría posibilidad de subsanarlos. Ahora bien, cuando se trata de este supuesto (resolución no definitiva que causa gravamen irreparable), la causación de tal perjuicio irremediable debe encontrarse acreditado de manera harto clara y fehaciente. En otras palabras, es menester que el perjuicio irreparable que se alegue sea cierto, actual y evidente, con entidad suficiente como para provocar que este Alto Cuerpo se vea en la necesidad de solucionarlo. No basta por ello que la resolución “agravie” al recurrente sino que es menester que tal agravio sea de imposible o muy difícil reparación ulterior. Ello no ocurre en la especie donde la acción posesoria se ha rechazado por una cuestión de estricta índole formal (orfandad probatoria de la posesión anterior al despojo). Luego, nada impide al demandante reeditar el debate en el petitorio posterior. En nada obsta a esta conclusión lo manifestado en orden a que “…si se decide rechazar la demanda posesoria y se reconoce la posesión actual del predio en disputa en manos del Sr. Bonnet, ello implicaría que dicha situación podría ser –eventualmente- invocada por la demandada en el juicio reivindicatorio posterior”. Y ello así por las siguientes razones: V.1. El agravio que se esgrime es –tal como lo reconoce el propio interesado- meramente “eventual”, careciendo por tanto de la condición de “actualidad” y “certeza” que exige esta hipótesis excepcional. V.2. La resolución atacada no se expide concretamente con relación a la posesión del demandado ni a si la misma ha sido o no lograda a través de un acto ilícito. Adviértase que el rechazo de la acción no obedeció sino a la inexistencia -por parte del actor- de la prueba fehaciente y contundente que el ordenamiento jurídico exige para esta clase de procesos sumarísimos. Sobre el particular, autorizada doctrina ha sostenido que: “…la sentencia dictada en el juicio posesorio… no hace cosa juzgada con relación al derecho de poseer” (Conf. Highton, Elena, Posesión, Hammurabi, 1986, p.280). V.3. El eventual agravio que se invoca como irreparable tampoco es explicitado ni acreditado. En este orden, nótese que la acción reivindicatoria resulta viable contra el despojante aun cuando el resultado de la acción posesoria le hubiera sido adversa al titular del derecho real. Por otro lado, la presunción de que es propietario quien tiene la posesión (art. 2789 in fine, CC) sólo juega en la hipótesis subsidiaria de que tanto el actor como el demandado presentaren títulos de adquisición que hayan hecho de diferentes personas y resulte imposible establecer que la persona de quien adquirió uno y otro era el propietario. Por esto es que el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que “este artículo no rige cuando no existen dudas acerca de quién es el verdadero propietario” (CSJN Rep. LL XLII-2299). En la especie nada se ha alegado ni mucho menos decidido en orden al título del demandado; tampoco el impugnante ha argumentado la imposibilidad de demostrar que la persona de quien ha adquirido el inmueble fuera su verdadero dueño (hipótesis de aplicación del art. 2789, CC). Por el contrario, el accionante ha sostenido desde un inicio que el título invocado por el accionado es “falso”. Luego, no se advierte en dónde radicaría el riesgo de aplicabilidad de lo dispuesto por el art. 2789 in fine del CC que –reitero- es sólo viable de un modo subsidiario y para un particularísimo supuesto que no ha sido demostrado por el interesado. V.4. Todo lo desarrollado hasta aquí se consolida aun más a partir de lo manifestado por el recurrente como “hecho nuevo”. Si tal como surge de fs. 440 el actor en los presentes obrados ha sido puesto en posesión del inmueble, no existe riesgo alguno de que en el juicio petitorio a iniciarse pueda el demandado invocar posesión actual a su favor. El art. 2789 de CC, última parte, exige para la operatividad de la preferencia la “posesión actual” al momento de iniciarse el petitorio, extremo que ahora se encuentra en cabeza del actor.
VI. En mérito de todo lo expuesto, corresponde declarar formalmente inadmisible el presente recurso de casación. Sólo resta indicar que los hechos nuevos invocados en esta Sede carecen de toda trascendencia para modificar la suerte adversa de la impugnación desde que el contenido de la prueba ofrecida en nada altera la naturaleza de la resolución impugnada que –en definitiva- se ha erigido como óbice formal para la inviabilidad del recurso sub exámine. Así voto.

Los doctores Domingo J. Sesin y María Esther Cafure de Battistelli adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación articulado al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPC. II. Imponer las costas al recurrente que resulta vencido.

Berta Kaller Orchansky – Domingo J. Sesin – María Esther Cafure de Battistelli

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