<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>APELACIÓN ADHESIVA. Aplicación de la tesis restrictiva. Fundamentos. Disidencia: Criterio amplio</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito hizo lugar parcialmente a la demanda de plena jurisdicción incoada por la actora en contra de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, invalidó la resolución Nº 0450 del 1/10/04, del Ministerio de Salud de la Provincia, y la denegación presunta por silencio de la Administración. Admitió el reclamo sólo respecto al período comprendido entre el 1/11/99 y el 31/7/02, y ordenó que se le abonaran las diferencias de haberes por el cargo mayor de jefe de sección (71-409-40) desempeñado en ese período, con más intereses. Asimismo, dispuso que las costas fueran soportadas en su totalidad por la parte demandada. Contra tal decisión interpone recurso de apelación la demandada, la que se agravia sólo con relación a la decisión del a quo de imponer las costas del pleito a su cargo. Al corrérsele traslado a la parte actora de dicho recurso, ésta se adhiere a la apelación interpuesta por la demandada. En forma preliminar y, a fin de justificar la admisibilidad formal de la apelación por adhesión, desarrolla una serie de argumentaciones tendientes a postular una tesis amplia en la valoración del cumplimiento de los requisitos condicionantes, planteando que es posible introducir por esta vía agravios no propuestos por el apelante original para que no se desnaturalice este instituto procesal. Seguidamente, se agravia por el acogimiento parcial de la demanda en cuanto al tiempo en que se ejercitaron las mayores funciones y el rechazo del reconocimiento de parte sustancial de las diferencias de haberes reclamadas, por cuanto sostienen que dicha premisa se asienta en un razonamiento equivocado del <italic>a quo</italic>. Asimismo, acusa que la afirmación del sentenciante en el sentido de que procede el pago a su parte de las diferencias de retribuciones correspondientes al cargo (71-409-40) de mayor jerarquía desempeñado de hecho, no importa reconocerle el derecho, que pretende, a que, atento a su antigüedad, se considere otro cargo (71-411-40) a los fines de la jubilación, ya que tal derecho sólo se adquiere con la designación realizada por autoridad competente conforme los procedimientos establecidos por la ley. Doctrina del fallo 1– El recurso de apelación por adhesión sólo resulta procedente cuando los motivos de agravio que se invocan coinciden en todo o en parte con aquellos planteados en el recurso de apelación al cual se adhiere. Ello es así por cuanto el instituto de la adhesión, tal como se encuentra legislado en el art. 372, CPC, de interpretación estricta en virtud del principio de taxatividad legal que informa al régimen recursivo procesal, requiere en forma clara que quien se adhiera a un recurso de apelación revista la condición de "apelado". Tal situación no acaece en autos respecto de la recurrente adhesiva, toda vez que la apelante –parte demandada– sólo se agravió de la imposición de las costas en su totalidad a su parte. (Mayoría, Dras. Tarditti y Cafure de Battistelli). 2– En el sub lite, los agravios explicitados por quien se adhirió al recurso de la parte contraria se refieren a un capítulo distinto de lo que fue objeto de agravio por la parte que apeló. En esas condiciones, su impugnación deviene inhábil como adhesión y extemporánea como apelación. (Mayoría, Dras. Tarditti y Cafure de Battistelli). 3– La exigencia legal referenciada halla su justificación en el fundamento mismo del instituto de la adhesión, que procura amparar la parte que no apela el fallo y lo consiente, conformándose con un pronunciamiento judicial que, aun cuando no le sea del todo favorable, estima preferible terminar con el litigio, pero se entiende que lo hace bajo la implícita condición de que su contendor tampoco apele y se avenga a cumplir la sentencia. (Mayoría, Dras. Tarditti y Cafure de Battistelli). 4– El principio procesal de "comunidad de la apelación", que es consustancial con la facultad reconocida a las partes del proceso de adherirse al recurso de la contraria, no puede llegar al extremo de producir una <italic>reformatio in peius</italic> en contra del apelante que limitó su recurso a sólo un capítulo de lo que fue objeto de decisión y respecto al cual podía acusar un interés para recurrir, pronunciamiento que, en los puntos no apelados, adquirió la fuerza de cosa juzgada judicial por falta de la interposición en tiempo propio de la apelación de la contraparte que, precisamente, era la única que podía agraviarse de un resultado perjudicial a sus intereses y beneficioso a los de la apelante. Si la apelación es parcial, la adhesión no puede ser total o parcial respecto de puntos no impugnados por la apelante. (Mayoría, Dras. Tarditti y Cafure de Battistelli). 5– La adhesión no es sino un accesorio a la apelación principal, lo que significa que su curso procesal sigue la suerte y las vicisitudes del recurso al cual está adherido. (Mayoría, Dras. Tarditti y Cafure de Battistelli). 6– Si la resolución judicial del tribunal <italic>a quo</italic> generaba disconformidad en la apelante adhesiva respecto a su pretensión sustancial, debió recurrirla dentro de los cinco días hábiles posteriores a su dictado (arts 43 inc "b", CPCA, y 366, CPC, aplicable por remisión del art. 13, ley Nº 7182). Habiéndose formulado la adhesión sobre materia distinta a la de la apelante, la pretensión recursiva intentada deviene inadmisible. (Mayoría, Dras. Tarditti y Cafure de Battistelli). 7– Desde una perspectiva amplia de interpretación de las normas adjetivas que disciplinan el instituto de la adhesión, no es condición de admisibilidad la correspondencia o concordancia estricta entre la materia que es objeto de impugnación de la apelación principal y del recurso por adhesión. Ello así, por cuanto el carácter accesorio que pueda atribuirse al recurso por adhesión debe encuadrarse en sus justos límites: éste no podrá deducirse en tanto no se haya concedido el de la contraparte, oportunidad en la que nace el derecho del no impugnante para hacer valer su disenso. Mas dicha adhesión es sólo al "momento procesal", a la instancia que posibilita interponerlo, pues se trata de un recurso distinto, autónomo, en el que la parte debe expresar sus propios fundamentos y debe reunir los restantes requisitos que condicionan su admisibilidad –tanto adjetivos como sutanciales– (arts. 372 y cc., CPC). Luego, no le son trasladables las vicisitudes que pudieren afectar el principal, por lo que corresponde pronunciarse sobre la impugnación de que se trata. (Minoría, Dra. Blanc G. De Arabel). <bold>Resolución</bold> I. No hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y actora –en adhesión–, en contra de la sentencia Nº 70, dictada el 17/4/07 por la C2a. CA. II. Imponer las costas de esta instancia por su orden (art 132, CPC, aplicable por remisión del art. 13, ley Nº 7182). <italic>TSJ Sala CA Cba. 5/10/09. Sentencia Nº 98. Trib. de origen: C2a. CA Cba. "Lamas, Susana Cristina c/ Provincia de Córdoba – Plena jurisdicción – Recurso de apelación”, Dres. Aída Lucía Teresa Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>N de R.-</bold> Fallo seleccionado por <bold>Mariana Liksenberg</bold>. <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: NOVENTA Y OCHO. En la ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de octubre de dos mil nueve, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctoras Aída Lucía Teresa Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la Presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "LAMAS, SUSANA CRISTINA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "L", Nº 11, iniciado el treinta y uno de octubre de dos mil siete), con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (cfr. fs. 196/196vta.) y, en forma adhesiva, por la parte actora (cfr. fs. 212/219vta.), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:------------------------------------------------------------------------ PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos?------- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?--------------------- Conforme al sorteo que en este acto se realiza las Señoras Vocales votan en el siguiente orden: Doctoras Aída Lucía Teresa Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LAS SEÑORAS VOCALES DOCTORAS AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI Y María Esther Cafure de Battistelli, DIJERON:---- 1.- A fs. 196/196vta. y 212/219vta., respectivamente las partes demandada y actora -en adhesión-, interponen recursos de apelación en contra de la Sentencia Número Setenta, dictada por la Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el diecisiete de abril de dos mil siete (fs. 180/195vta.), mediante la cual, se resolvió: "1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por la Sra. SUSANA CRISTINA LAMAS DE MIRAVET y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución N° 0450 de fecha 01.10.04, dictada por el Ministro de Salud de la Provincia y denegación presunta por silencio de la Administración, sólo respecto del período comprendido entre el 01-11-99 y el 31-07-02.- 2.- Condenar a la Provincia de Córdoba a abonar a la actora las sumas correspondientes a las diferencias de haberes por el mayor cargo (71-409-40) desempeñado en dicho período, con más intereses conforme lo establecido al Punto XV, en el plazo de cumplimiento espontáneo de cuatro (4) meses computados a partir de la aprobación de la liquidación pertinente, debiendo la demandada proponerla dentro del mes siguiente al que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución, y acreditar la integración a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de los correspondientes aportes retenidos.- 3.- Dar noticia a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia.- 4.- Imponer las costas del juicio a la demandada (Art. 130 C.P.C.C.), difiriendo para su oportunidad la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (Arts. 25, 25 bis y cc. Ley 8226). ...".---- Concedido el recurso interpuesto, en primer término, por Auto Número Ciento cuarenta y ocho dictado el primero de junio de dos mil siete (cfr. fs. 198), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 200).-- 2.- A fs. 202 se corre traslado a la apelante -parte demandada- para que exprese agravios, quien los evacua a fs. 203/206, señalando que le agravia la decisión del Tribunal a-quo en tanto decide imponerle las costas en su totalidad a su parte.---------------------------------------------------------------------------------------- Expresa que la sentencia impugnada reconoce que se le abone a la actora las mayores funciones cumplidas solamente por el período comprendido entre el 01/11/1999 y el 31/07/2002, rechazando el pago de los períodos anteriores, a la vez que deniega también el reconocimiento del mayor cargo a los fines de acogerse al beneficio de la jubilación.---------------------------------------------------- Agrega que si bien sólo se hace lugar parcialmente a la demanda acogiendo una pequeña parte de la pretensión (al rechazar trece años de funciones y acoger sólo tres años y desestimar la pretensión de mayor cargo), al momento de imponer las costas, son cargadas en su totalidad a su parte cuando, en definitiva, ha resultado triunfadora en gran parte del juicio.----------------------- Adita que el A-quo funda su decisión en el artículo 130 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, cuando en realidad este dispositivo dista de ser aplicable en autos.----- Sostiene que es claro el análisis formulado en los Considerandos XI Puntos b), c) y d) y XIII de la sentencia al ir rechazando cada uno de los puntos de la petición de la actora, pero sin embargo, al momento de distribuir las costas, se resuelve imponerlas en su totalidad a su parte sin dar fundamento alguno de ello, como si la demanda hubiera prosperado en su totalidad.------------------------- Añade que en tales condiciones, el decisorio es injusto a la vez que afirma que el Inferior debió aplicar una norma expresa, como es el artículo 132 del citado cuerpo legal.---- Señala que el éxito ha sido parcial para las partes al punto tal que el decisorio resuelve "hacer lugar parcialmente a la demanda" y la expresión "parcialmente" está remarcada por el mismo Tribunal y se infiere la parcialidad del acogimiento de la pretensión.---------------------------------------------------------- Hace reserva del recurso extraordinario (art. 14 de la Ley 48).--------------- 3.- A fs. 207 se corre traslado a la parte actora, quien se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la demandada, a la vez que contesta los agravios desarrollados por la contraria, solicitando por los motivos que allí expresa su rechazo (cfr. fs. 212/219vta.).------------------------------------------------- En forma preliminar y, a fin de justificar la admisibilidad formal de la apelación por adhesión, desarrolla una serie de argumentaciones tendientes a postular una tesis amplia en la valoración del cumplimiento de los requisitos condicionantes, postulando que es posible introducir por esta vía agravios no propuestos por el apelante original, para que no se desnaturalice este instituto procesal.-- Sostiene, en esencia, que no es posible subordinar o limitar la materia impugnable a la propia del apelante originario y, por consiguiente, lo que hace a un recurso de carácter parcial o total no son los agravios sino los términos de su interposición, de los cuales se derivan los efectos que se le han de otorgar respecto del resolutorio impugnado. A tal fin, cita doctrina y jurisprudencia que avalan su postura (cfr. fs. 212/216).--- Seguidamente, como primer agravio arguye que el acogimiento parcial de la demanda, en cuanto al tiempo en que se ejercitaron las mayores funciones y el rechazo del reconocimiento de parte sustancial de las diferencias de haberes reclamadas, se asienta en un razonamiento equivocado del A-quo.------------------- Sostiene que la equivocación reside en que al efectuar una división de los períodos reclamados y considerar los elementos probatorios existentes en la causa, se señala como comienzo del ejercicio de las mayores funciones, el mes de abril del año 1984, cuando desde la demanda misma se sostuvo que era desde el año 1982.-------------------------------------------------------------------------------------- Añade que es falso y contradictorio aún con los propios hechos fijados por el Tribunal que exista solamente como prueba del ejercicio de las mayores funciones durante ese primer período, la nota de la Licenciada Pugge de fs. 41.--- Considera que el Tribunal omitió tener en cuenta las declaraciones testimoniales existentes en autos que dan cuenta de los hechos narrados en la demanda y de la pertinencia de las funciones que cumplía en el Instituto Provincial del Alcoholismo y la Drogadicción (I.P.A.D.) desde el año 1982, especialmente de los Señores Cecilia María Altamirano, Norma Gladis Melaragno, Marta Graciela Pugge y Miguel Ángel Bonelli.- Adita que la omisión de tales testimoniales sin razón es de suma gravedad, ya que con ella se acreditaría quién era el encargado de un área del organismo para el cual trabajaban, en un período de tiempo determinado.-- Manifiesta que también existe prueba documental en la que se establece la fecha desde la cual ejercía el cargo, como es, la nota de fs. 43 suscripta por el entonces Director del I.P.A.D., Doctor Guillermo Ortiz y la nota de fs. 56 en que los muchos firmantes aclaran que el cargo de Jefa de Servicio lo ejercía desde abril de 1982.--------------------------------------------------------------------------------- Expresa que la demandada no negó la prestación de las tareas en los períodos reclamados, ni opuso excepción de prescripción liberatoria sino que la situación fue consentida en la contestación de la demanda, con lo cual, resulta ineludible que se consideren tales períodos como acreditados y se ordene el pago de las diferencias de haberes resultantes. Adita que -además- la demandada jamás agregó copia del expediente administrativo, habiéndosele dado por decaído el derecho de producir pruebas.--- Señala que, en tales condiciones y en función del artículo 18 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, los hechos se deben considerar de conformidad a sus dichos y del material probatorio obrante en autos, éste no hace más que despejar toda duda sobre la veracidad de sus dichos, a la vez que, las copias obrantes en autos fueron ofrecidas y acompañadas por esta parte.----------- Aclara que nadie puede ocupar un cargo de jefatura sin la aquiescencia al menos tácita del Director del Instituto.---------------------------------------------------- Acusa que la afirmación de la Sentenciante referida a que tampoco existió reclamo alguno de pago por ese período, es absurda, ya que durante todo el proceso administrativo se ha reclamado la totalidad de las diferencias de haberes que surgían por todo el período del ejercicio del cargo, reclamo que incluso fue mantenido en la demanda de plena jurisdicción, con lo cual, no se entiende cómo el A-quo llegó a esa conclusión.------------------------------------------------------------ Manifiesta que asiste razón a la Sentenciante en cuanto considera que hay diferencias de haberes derivadas de un reclamo que han quedado firmes en Sede Administrativa, aunque aclara que se trata exclusivamente de los períodos que van desde el 02/12/1994 al 15/12/1995, sin perjuicio de que la resolución denegatoria sea de fecha 15/07/1997. Añade que se ha denegado la procedencia respecto del período entre el 15/12/1995 y el 01/11/1999, sin dar argumento alguno.--- Advierte que, atento los términos del resolutorio, pareciera que el A-quo entendió que desde el 01/11/1999 fue designada nuevamente, como si alguna vez hubiera dejado de ejercer el cargo de Jefa de la Sección de Psicología, sin aseverarlo directamente.-------------------------------------------------------------------- Expresa que de las pruebas de la causa ha quedado establecido que se desempeñó como Jefa del Área de Psicología del I.P.A.D., siendo que los propios documentos citados en el decisorio impugnado fechados en el año 1999 no hacen más que confirmar lo que venía sucediendo desde el año 1982, sin que -además- se pueda prescindir de la prueba testimonial aportada y la restante documentación existente en autos, en tanto, son prueba de los dichos contenidos en la demanda.-- Sostiene que de interpretarse en sentido contrario al propuesto, la Cámara se estaría excediendo y resolviendo cuestiones ajenas a la litis, en tanto la demandada se limitó a decir que no correspondían las diferencias de haberes por carecer su parte del instrumento legal de designación. Asegura que jamás estuvo en tela de juicio la prestación de las tareas en los reclamos administrativos o en la demanda, por lo que el A-quo se ha excedido en sus facultades al valorar situaciones que, sin perjuicio de haber sido debidamente probadas, no fueron negadas por la demandada y, por lo tanto, eran ajenas a la materia en discusión.-- En el desarrollo del segundo agravio acusa que la afirmación del A-quo en el sentido que procede el pago a su parte de las diferencias de retribuciones correspondientes al cargo (71-409-40) de mayor jerarquía desempeñado de hecho, no importa reconocerle el derecho que pretende a que, atento su antigüedad, se considere otro cargo (71-411-40) a los fines de la jubilación, ya que tal derecho sólo se adquiere con la designación realizada por autoridad competente conforme los procedimientos establecidos por la ley, se contradice con todo lo que sostuvo en materia de régimen jurídico aplicable al caso, en particular, respecto del enriquecimiento incausado de la Administración al ahorrarse el costo extra que hubiese significado abonar los haberes correctamente.-------------------------------------------------------------------------------- Afirma que se debe reparar en que la antigüedad requerida para obtener el mayor cargo se habría verificado y probado en autos y la falta de cumplimiento de la propia ley por parte del Estado le ha impedido acceder a los derechos y facultades que ella otorga. Añade que los concursos de la Ley 7625 nunca se realizaron.---- Hace reserva del recurso extraordinario (art. 14 de la Ley 48).--------------- 4.- A fs. 220 se corre traslado del recurso en adhesión de la actora a la demandada, quien lo evacua a fs. 221/224vta., solicitando su rechazo por las razones que allí expresa, con costas.------------- 5.- A fs. 225 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 227/227vta.), deja la presente causa en condiciones de ser resuelta.---------------------------------- 6.- Las instancias recursivas han sido oportunamente interpuestas, en contra de una sentencia definitiva y por las partes legitimadas, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss. del C.P.C.A. y 366 y ss. del C.P.C. y C., aplicables por remisión del art. 13 de la Ley 7182).------- La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.-------- 7.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito hizo lugar parcialmente a la demanda de plena jurisdicción incoada por la actora en contra de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, invalidó la Resolución Número 0450 del primero de octubre de dos mil cuatro del Ministerio de Salud de la Provincia (cfr. fs. 5/5vta.) y la denegación presunta por silencio de la Administración, admitiendo el reclamo sólo respecto del período comprendido entre el primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y el treinta y uno de julio de dos mil dos y, ordenando que se le abonaran las diferencias de haberes por el cargo mayor de Jefe de Sección (71-409-40) desempeñado en ese período, con más intereses. Asimismo, dispuso que las costas fueran soportadas en su totalidad por la parte demandada.--------------------- Contra tal decisión alzan su embate recursivo la demandada condenada en costas y en forma adhesiva la parte actora.----------------------------------------------- 8.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA:---------------------------- 8.1.- La apelante se agravia sólo con relación a la decisión del Tribunal a-quo de imponer las costas del pleito a su cargo, invocando a tal efecto, la circunstancia de que siendo el éxito obtenido solamente parcial, al acogerse la pretensión de la actora únicamente respecto de uno de todos los períodos reclamados, ello ameritaba que las costas se distribuyeran en función del éxito parcial, por aplicación del artículo 132 del Código Procesal Civil y Comercial.--- 8.2.- En forma liminar, resulta necesario puntualizar que, tal como señala Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edición póstuma, págs. 354 y sgtes., concordante con Ramacciotti y López Carusillo en Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. III, Bs. As. 1981, pág. 446), la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, sino que su objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada y en los límites de los agravios formulados, el acierto o error de lo resuelto por el Tribunal a-quo (cfr. Sent. Nro. 94/1998 "Caballero, Susana B. ..." y lo establecido por el art. 356 del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182).--------- Es por ello que, para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión recursiva que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales, impuestos bajo sanción de inadmisibilidad.---------------------------------- La expresión de agravios (art. 371 del C.P.C. y C., por remisión del art. 13 del C.P.C.A.) debe contener la fundamentación del recurso, mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia.--------- 8.3.- Ingresando al análisis del planteo recursivo efectuado por la demandada, quien limita su impugnación al capítulo de la sentencia atinente a la imposición de las costas, cabe señalar que de conformidad a una pacífica jurisprudencia de este Tribunal, la potestad de distribuir las costas configura, en principio, una facultad privativa del Tribunal de Juicio, que sólo puede ser controlada en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (cfr. doctrina de Autos Nro. 94/2002 "Aukha Barbero y otro..."; Nro. 200/2002 "Zapata, Nora del Carmen..."; Nro. 19/2003 "Cuerpo de ejecución de sentencia en: 'Ugalde, Carlos...'" y Sentencias Nro. 78/1998 "Arcidiacono..."; Nro. 57/2003 "Valdez..."; Nro. 76/2005 "Campos, Anselmo Cipriano..."; Nro. 15/2007 "Rodríguez...", entre otros).----------------------------------------------------------------- Para que no se configure un supuesto de ejercicio arbitrario de la potestad, ésta debe ejercerse dentro del marco normativo constituido por disposiciones cuya naturaleza no es exclusivamente adjetiva, aunque estén ubicadas dentro de ordenamientos procesales (T.S.J., Sala Penal, "Magri, Carlos Julio p.s.a. homicidio culposo y lesiones culposas - Rec. de casación", Sent. Nro. 3 del 13-02-1998, Rev. Foro de Cba. Nro. 44, pág. 232).- Todo el cuestionamiento efectuado por la demandada se centra en que resulta incorrecta la decisión de la Sentenciante en cuanto impuso las costas en su totalidad a su parte, sin dar un fundamento suficiente a tal decisión y sin tener en cuenta la suerte que tuvieron en el pleito las pretensiones de ambas partes, toda vez que se acogió en forma parcial la pretensión de la actora.------------------------- 8.4.- Sabido es que en nuestro sistema procesal rige como regla general el principio del vencimiento objetivo y como excepción la eximición total o parcial de las costas al vencido, debiendo en este último caso ser fundada la resolución (arts. 130 y 132 del C.P.C. y C., aplicables por remisión del art. 13 del C.P.C.A.). Como ha sostenido esta Sala (cfr. Sentencias Nro. 36/2000 "Iriart, Pedro Juan..." y Nro. 88/2000 "Mensa...") si "vencido" es el que pierde en la lucha judicial (quid victus est judicio superatus), teniendo en cuenta que el objeto del juicio es la declaración del derecho y que son partes en él aquellos quienes o contra los cuales se pide la declaración, dicha calificación procesal dependerá de las particularidades de cada litigio y, en definitiva, asumirá el carácter de "vencido" aquél "en contra del cual se declara el derecho o se dicta la decisión judicial", siendo esta decisión judicial totalmente adversa a la posición jurídica que la parte -actora o demandada- asumió en el proceso (cfr. Chiovenda, José, La condena en costas, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid 1928, págs. 314 y ss.; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., T. III, pág. 239).------------------------------------------------------------------------------ En orden a ello la doctrina postula que "...La índole del vencimiento se determina por el objeto de la demanda... Según que la demanda sea admitida o rechazada, tendremos el vencimiento del demandado o del actor, aunque la demanda fuese admitida por uno solo de sus varios fundamentos, o rechazada por una sola de las excepciones alegadas..." (cfr. Chiovenda, José, op. cit., págs. 334 y ss.).-------- La calidad de vencido también se define, en términos generales, en base al resultado final del pleito, ya que "...No son los argumentos los que acarrean las costas, sino el litigio en general de acuerdo a las concretas pretensiones deducidas" (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, Astrea, Bs. As. 1998, pág. 54).-------------------------------------------- 8.5.- En el caso, la accionante demandó la declaración de nulidad de la Resolución Número 0450 del primero de octubre de dos mil cuatro del Ministerio de Salud de la Provincia (cfr. fs. 5/5vta.) que rechaza su reclamo y la denegación presunta por silencio de la Administración respecto del recurso de reconsideración interpuesto y el oportuno pedido de Pronto Despacho de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, procurando el pago de diferencias de haberes por las mayores funciones cumplidas durante el período comprendido entre el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos y el primero de septiembre de dos mil tres (cfr. fs. 40), correspondientes al cargo de Jefe del Servicio o Área de Psicología en el Instituto del Alcoholismo y Drogadicción -I.P.A.D.- (71-409-40) y el cargo operativo que ostentara hasta su jubilación (71-609-40), con más el reconocimiento a esa fecha en razón de su antigüedad, de otro cargo mayor (71-411-40) a los fines de su posterior presentación ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, para el correspondiente reajuste de haberes previsionales, todo ello con más los intereses desde que la suma es debida hasta su efectivo pago.--------------------------------------------------- La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda respecto a la pretensión del reconocimiento de las diferencias de haberes por mayores funciones sólo respecto del período comprendido entre el primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y el treinta y uno de julio de dos mil dos, declarando la nulidad parcial de los actos denegatorios de la pretensión de la actora en Sede Administrativa únicamente respecto a este período y desestimó expresamente el reclamo respecto de los otros períodos demandados y la solicitud de reconocimiento del mayor cargo (71-411-40) a los fines de su posterior acogimiento del beneficio previsional.------------------- 8.6.- En el sublite, conforme la materia de agravio expuesta por la demadada, es dable señalar que la decisión de la Cámara a-quo de imponer las costas a la Administración (cfr. fs. 194vta.), aún cuando la demanda planteada por la actora no haya recibido una acogida favorable en su totalidad, traduce una decisión que no es susceptible de ser descalificada por arbitraria toda vez que se apoya en una derivación razonable del derecho vigente.------------------------------- En efecto, frente a supuestos de vencimientos recíprocos como el de autos, donde tanto uno cuanto otro litigante vio desestimada parte de su pretensión, resulta de aplicación el artículo 132 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba que dispone expresamente que "...las costas se impondrán prudencialmente en relación al éxito obtenido por cada una de ellas", tal como pretende la recurrente (cfr. fs. 204/205).-------------------------------------------------- Sin embargo, la correcta aplicación de dicho dispositivo no impone un obligado cálculo porcentual entre lo demandado y la condena, toda vez que pronunciarse "prudencialmente en relación con el éxito obtenido" (art. cit.) requiere efectuar una evaluación del resultado del pleito que no se agota en una ecuación aritmética (cfr. doctrina T.S.J., Sala Civil y Comercial, Sentencias Nro. 108/2000 "Pauli, Víctor c/ Mercedes Pereyra - Ordinario - Recurso de Casación" y Nro. 116/2006 "Rabaglino, Raquel Maria c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ordinario - Recurso Directo - Recurso de Casación").----- Así entonces, no resulta arbitraria la solución que prioriza como elemento primordial del "vencimiento" el desenlace del pleito sobre los extremos condicionantes del derecho invocado, más que sobre la mera cuantificación del crédito reclamado o bien atribuir mayor significado a las cuestiones respecto de las cuales más intenso ha sido el debate y el consecuente desgaste jurisdiccional, o en función de otros criterios razonables, cargar a uno u otro de los litigantes con un porcentaje de las costas no necesariamente igual a la medida en que la d