<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>APELACIÓN ADHESIVA. Aplicación de la tesis amplia. Fundamentos. Criterio contrario al sustentado por el TSJ <italic>in re</italic> “Piñero Pacheco”. Disidencia: criterio restrictivo</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba –por medio de procurador– deduce recurso de casación fundado en los motivos previstos en los incs. 1 y 3, art. 383 CPC, contra la sentencia N° 153 del 20/9/05 dictada por la C3a. CC Cba., el que fue concedido mediante AI N° 481 del 28/12/05. Con sustento en el motivo de casación formal, el impugnante asevera que la sentencia carece de fundamentación lógica y legal por cuanto la Cámara se aparta –sin expresar los motivos– de la doctrina del Tribunal Superior en lo referente al recurso de apelación por adhesión (“Piñero Pacheco”). Recuerda que el Alto Cuerpo ha sostenido el criterio conforme el cual, mediante apelación adhesiva, sólo es posible impugnar aquellos puntos o capítulos del fallo que, a su vez, hayan sido también materia de embate por vía del recurso principal articulado por la contraria, dado que en todo lo demás ha ocurrido la preclusión para la intención del adherente. Advierte que la Cámara ni siquiera trató el tema. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La dependencia de la “<italic>adhesio appellatione</italic>” respecto de la apelación principal tiene un fundamento de oportunidad, pero no de contenido, de modo tal que una vez materializada la apelación adhesiva, ésta debe tener iguales posibilidades que la principal en orden a la posibilidad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia que le cause agravio. (Mayoría, Dr. García Allocco). 2– La apelación adhesiva es un recurso “dependiente” en tanto necesita de uno preexistente para surgir, pero su dependencia se circunscribe sólo a ese momento, adquiriendo con posterioridad vida propia. Por ello no es necesario que el recurso del adherido se funde en los mismos motivos o tenga la misma finalidad que el planteado en el recurso de apelación llamado principal; por el contrario, pueden tener fines distintos y hasta opuestos (que de hecho es lo que ocurre en la mayoría de los casos). (Mayoría, Dr. García Allocco). 3– La tesis amplia es la que de mejor manera consulta y se adecua a la finalidad de la institución de la apelación adhesiva, que consiste en “la necesidad de evitar que se recurra ‘por las dudas’; esto es, que se interponga dicho carril para el supuesto eventual de que el contrario hago lo propio, evitando quedar en inferioridad de condiciones”. Si la télesis de la adhesión es evitar el recurso ad eventum y garantizar la brevedad y el fenecimiento de los pleitos, limitar su materia a la propia del apelante originario implicaría desnaturalizar la figura procesal imposibilitando el objetivo del instituto. (Mayoría, Dr. García Allocco). 4– Se adscribe al criterio restrictivo, en la inteligencia de que el instituto de la adhesión, tal como se encuentra legislado en el art. 372, CPC –de interpretación estricta en virtud del principio de taxatividad legal que informa al régimen recursivo procesal–, requiere la existencia de una contradicción de intereses jurídicos sustentados en el juicio, la cual debe observarse no sólo respecto de los sujetos de la relación procesal, sino también en orden a la materia que es objeto de agravio en el recurso de apelación. (Minoría, Dr. Sesin). 5– El principio procesal de 'comunidad de la apelación' que es consustancial con la facultad reconocida a las partes del proceso de adherirse al recurso de la contraria no puede llegar al extremo de producir una reformatio in peius en contra del apelante que limitó su recurso a sólo un capítulo de lo que fue objeto de demanda y decisión, y respecto al cual podía acusar un interés para recurrir, pronunciamiento que –en los puntos no apelados– adquirió la fuerza de la cosa juzgada judicial por falta de la interposición en tiempo propio de la apelación de la contraparte que, precisamente, era la única que podía agraviarse de un resultado perjudicial a sus intereses y beneficioso a los de la apelante. (Minoría, Dr. Sesin). 6– En la especie, si la demandada se hallaba disconforme con lo resuelto por el iudex con relación al descuento del importe del Iva del monto total de la indemnización a pagar por el actor, debió recurrir el pronunciamiento dentro del plazo fatal establecido procesalmente para apelar. No habiéndolo hecho así, la impugnación que ensayara respecto de ese punto, una vez vencido aquel plazo y recién en ocasión de adherir a la apelación formalizada por la contraria, resultó tardíamente propuesta por el interesado. (Minoría, Dr. Sesin). 7– El recurso adhesivo no reconoce otros límites a la materia impugnable que los propios de todo recurso de apelación (arts. 354, 332 y cc., CPC). Es decir, la adhesio apellatione no puede quedar sujeta a los alcances de la apelación principal, pudiendo abarcar tópicos no impugnados por el recurrente originario, con la única condición de que hayan sido temas de decisión en primer grado y que el apelado pueda invocar respecto de ellos algún perjuicio propio. (Mayoría, Dr. Andruet). 8– La interpretación propuesta es la más compatible con el tenor literal del art. 372, CPC. La regla consagrada por la citada normativa sólo se vincula con la "oportunidad" y el "trámite" con que la modalidad adhesiva de la apelación podrá ser ejercitada, en cambio guarda total silencio con relación a su "contenido" sustancial. La absoluta ausencia de una precisión concreta en tal sentido obliga al intérprete a colegir que la apelación adhesiva no reconoce ninguna limitación particular o especial en orden a la materia impugnable, siendo sus fronteras las mismas de cualquier recurso de apelación (esto es, que las cuestiones objetadas impliquen un "agravio" para el quejoso y que hayan sido introducidas tempestivamente al debate procesal en primera instancia). El criterio opuesto requeriría inexorablemente la existencia de una pauta legislativa expresa que determine el acotamiento de la perspectiva impugnativa del adherente a los alcances del recurso principal. (Mayoría, Dr. Andruet). 9– Desde otra perspectiva, el alcance "amplio" relativo al contenido de la apelación derivada, a más de ser el único colegible del texto claro de la ley, es el que mejor se adecua a la fuente que dio origen y justificó la existencia de la normativa procesal en juego. La línea interpretativa que se postula asegura en un todo la ratio de la institución de la apelación derivada. (Mayoría, Dr. Andruet). 10–Con el recurso adhesivo se beneficia al sistema judicial en sí mismo, evitando el esfuerzo de atender apelaciones interpuestas, más que por interés propio, por y ante la eventualidad de que recurra el adversario. Si se pretendiera reducir el contenido del embate adhesivo al artículo sentencial atacado en la apelación principal, se estaría promoviendo que el apelado recurriera ad eventum, de donde se lesionaría el espíritu de la ley ritual que desea la brevedad y el fenecimiento de los pleitos. (Mayoría, Dr. Andruet). <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar al recurso de casación, y en consecuencia anular la sentencia impugnada. II. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen, a fin de que emita nuevo pronunciamiento. III. Imponer las costas devengadas en la instancia extraordinaria por el orden causado. <italic>TSJ Sala CC Cba. 25/8/09. Sentencia Nº 144. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba c/ Banco General de Negocios SA – Expropiación – Rec. de apelación – Recurso de casación” Dres. Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesin y Armando Segundo Andruet (h) </italic> &#9632; <header level="3">N. de R.- Fallo relacionado con la nota a fallo del Dr. José Ernesto Magnetti y el fallo del TSJ Sala CC (“Piñero Pacheco”) publicado en Semanario Jurídico Nº 1724 del 17/9/09.</header> <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: 144 En la ciudad de Córdoba, a los 25 días del mes de agosto de dos mil nueve, siendo las 10.45 horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ BANCO GENERAL DE NEGOCIOS S.A. – EXPROPIACIÓN – REC. DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN (S 07/06)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:--------- PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente el recurso de casación?.------- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesín y Armando Segundo Andruet (h).-----------------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------- I. El Dr. Claudio Martín Viale, -en su condición de Procurador del Tesoro- representando al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba deduce recurso de casación en autos “SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ BANCO GENERAL DE NEGOCIOS S.A. – EXPROPIACIÓN – REC. DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN”, fundado en los motivos previstos en los incisos 1º y 3º, art. 383 CPCC, contra la Sentencia N° 153 del 20-9-2005 dictada por la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, concedido por el Tribunal –por ambas causales- mediante A.I. N° 481 del 28-12-2005.-------------------------- En aquella sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien mediante apoderado evacuó el traslado en los términos del art.386, CPCC a fs. 212/215 vta.------- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en estado de ser resueltas.------------ II. El tenor de la articulación casatoria, admite el siguiente compendio: con sustento en el motivo de casación formal el impugnante asevera que la sentencia carece de fundamentación lógica y legal por cuanto la Cámara se aparta –sin expresar los motivos- de la doctrina del Tribunal Superior en lo referente al recurso de apelación por adhesión.-------------------------------------------------------- Recuerda que el Superior Provincial ha sostenido el criterio conforme el cual, mediante apelación adhesiva, sólo es posible impugnar aquellos puntos o capítulos del fallo que, a su vez, hayan sido también materia de embate por vía del recurso principal articulado por la contraria, dado que en todo lo demás ha ocurrido la preclusión para la intención del adherente.--------------------------------- Advierte que la resolución impugnada carece de fundamentación legal pues, sustentado en la expresión “dudosa” de la norma contenida en el art. 13 de la ley 6394, se aparta del dispositivo legal y hace prevalecer lo expresado en el art. 2º de la ley 9002 que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación al bien objeto de la presente demanda.------------------------------------------------------- Luego de transcribir el texto de la norma involucrada, señala que el argumento de la Cámara es arbitrario y carece de lógica pues, -agrega- en la hipótesis que prevaleciera la ley especial sobre la general, el art. 2º de la ley 9002 dice que el valor será el expresado en la factura de fecha 01-10-01, más, seguidamente expresa que el mismo será liquidado conforme a las normas vigentes, que no son otras que la propia ley de expropiaciones que en su art. 13 establece que “...los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuestos o gravamen alguno”.---------------------------------------------- En consecuencia –continúa- la expresión “dudosa” vertida por el Tribunal no es un fundamento lógico ya que su función no es poner en tela de juicio las normas dictadas por el Poder Legislativo, sino por el contrario, su aplicación al caso, sin embargo –explica- la Cámara inaplica la norma y realiza una interpretación singular del caso en abierta contradicción con la norma legal, tornando al fallo en arbitrario.- En tal sentido y con respecto del importe del Impuesto al Valor Agregado, apunta que el banco demandado, al comprar la máquina, objeto de expropiación, ha contabilizado en su balance al impuesto en la columna del haber, pues se trata de un crédito, y lo ha utilizado a su favor (usufructuando dicho importe en beneficio del banco), es decir, -añade- que en una hipotética condena que se imponga a su parte, de abonar el importe de dicho impuesto, produciría un enriquecimiento sin causa de parte del expropiado, pues ingresaría doblemente tal importe en su haber, lo que es absolutamente ilegal.----------------------------------- Desde esa perspectiva, puntualiza que la Cámara ha negado la verdadera voluntad de la ley, incurriendo en un error in iudicando, desatendiendo las normas sustanciales que se encuentran destinadas a ser aplicadas en la decisión de fondo (art. 13 Ley 6394).---------------------------------------------------------------- Seguidamente y con invocación del motivo previsto en el inc. 3º art. 383 CPCC, el recurrente sostiene que el fallo en crisis resulta contradictorio con lo resuelto en condiciones idénticas y exactas a la que se dan en la presente causa por el Tribunal Superior de Justicia (citando los precedentes a los que se refiere). En esta línea, asume que es doctrina consolidada del Tribunal Superior que la adhesión no es un recurso en sentido propio, porque siendo la expresión de voluntad de impugnar puesta en movimiento por la impugnación del contrario, esta se subordina a su falta de autonomía, fincando en que, si el recurso del oponente es declarado erróneamente concedido o rechazado por ser manifiestamente improcedente, la adhesión no subsiste y por ello se extingue la pretensión impugnativa que con ella se procura hacer valer.-- Por último advierte que en el caso, la Cámara ni siquiera trató el tema, ignorándolo y, a su vez, el motivo expresado por el adherente versa sobre una materia diversa de la que informa la apelación principal, en consecuencia, -concluye- en lo que respecta al agravio de adhesión ha ocurrido su preclusión, porque la adhesión sólo se pudo limitar a lo que fue motivo de agravio por el apelante, no estando autorizado –según la doctrina del Tribunal Superior- a adherirse sobre otro u otros capítulos de la sentencia.---- III. Ingresando al tratamiento del recurso me referiré en primer lugar a la interpretación que cabe acordar a lo dispuesto en el art. 372 del CPCC, y más específicamente, a lo concerniente a los alcances que cabe asignar a la apelación adhesiva, que con insistencia alega el impugnante en su recurso con fundamento en los incs. 1º y 3 art. 383 CPCC.---------------------------------------------------------- Con relación a este punto y tal como me he expedido en autos “Piñero Pacheco..” (A.I. Nº 212 del 3-9-2008), considero que la dependencia de la “adhesio appellatione” respecto de la apelación principal tiene un fundamento de oportunidad, pero no de contenido, de modo tal que una vez materializada la apelación adhesiva la misma debe tener iguales posibilidades que la principal en orden a la posibilidad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia que le cause agravio.--------- Consecuentemente, la apelación adhesiva es un recurso “dependiente” en tanto necesita de uno preexistente para surgir, pero su dependencia se circunscribe sólo a ese momento, adquiriendo con posterioridad vida propia.------ Por ello no es –a mi juicio- necesario que el recurso del adherido se funde en los mismos motivos o tenga la misma finalidad que el planteado en el recurso de apelación llamado principal; por el contrario, pueden tener fines distintos y hasta opuestos (que de hecho es lo que ocurre en la mayoría de los casos).-- IV. En sentido coincidente se ha expedido autorizada doctrina, señalando que: “Con la lógica restricción de que las quejas que se viertan en la adhesión alcancen a cuestiones articuladas en la instancia adecuada, la ‘adhesio apellationes’ de ningún modo puede quedar sujeta a los alcances de la apelación principal, pudiendo abarcar tópicos no impugnados por el recurrente originario, a condición de que los mismos hayan sido temas de decisión y el apelado pueda invocar respecto de ellos algún perjuicio. Más aún, de ordinario se referirá a puntos del fallo diversos a los impugnados por el apelante originario, desde que para refutar y atacar estos últimos le bastará con usar de la contestación de agravios” (BARACAT, La adhesión a la apelación, Zeus, 1983, t. 32-D-148). Igualmente se ha dicho que: “Mediante la figura de la adhesión a la apelación se amplía el efecto devolutivo del recurso de apelación; de esta manera, el tribunal ad quem deberá entrar a conocer no sólo de toda aquella materia objeto de la impugnación formulada por el apelante principal (‘tantum appellatum quantum devolutum’) sino que, además, también estará obligado a pronunciarse sobre aquellos extremos de la sentencia de primera instancia que el apelado, ahora apelante adhesivo, entienda perjudiciales y gravosos para sus intereses” (SOLÉ RIERA, Jaime, El recurso de apelación civil, Ed. Bosch, Barcelona, 1993, p. 87; en idéntico sentido: VÉNICA, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner, Cba., 1999, T. III, p. 469; FERNÁNDEZ, Raúl, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, Cba., 2006, ps. 198 y ss; FONTAINE, Julio en FERRER MARTÍNEZ, Rogelio – Director, Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Advocatus, Cba., 2.000, T. I, p. 705; CABALLERO, Luis A., Apuntes sobre las apelaciones adhesiva y subsidiaria en especial referencia al Código Procesal del Trabajo. Ley 7987, Foro de Cba. Nº 27, p. 27).---------------------------------------------------------- V. Esta también es la solución sustentada desde la jurisprudencia mayoritaria.----------------------------------------------------------------------------------- Baste para certificar tal aserto citar, entre otros, en lo local, a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville que tiene decidido que: “La apelación por adhesión constituye un recurso secundario o derivado, en cuanto se vale de un proceso de impugnación abierto por otro, en función del cuál el adherente puede expresar sus propios agravios, toda vez que no se trata de coadyuvar a los resultados buscados por el recurrente principal, sino por el contrario, busca también que se reforme la decisión del inferior en lo que considera perjudicial a su parte. De manera que el apelante principal y el adherente sólo conviven en el intento y pensamiento de mejorar su derecho ante el superior.” (in re: “NEGRO JORGE ANTONIO C/ Cooperativa de Prov. de Energía Eléctrica y Otros Servicios Públicos Salsacate Ltda. y OTROS – ORDINARIO”, Sent. Nº 4 del 02.03.00); a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ª Nominación de esta ciudad, que tiene dicho que: “El recurso por adhesión, se adhiere al trámite abierto por la contraria y no a los agravios expuestos por aquélla, pues en ese caso no habrá adhesión sino más bien allanamiento a las censuras expuestas. Si no se permitiera adherir al trámite por los agravios que causa la resolución a quien no apeló originariamente, se estaría estableciendo la posibilidad de recurrir sin que exista interés, lo que contradice el sistema legal. La apelación debe atender a la traba de la litis.” (in re: “MONTE MÁXIMO BERNARDO C/ MARIO RAFAEL KRAUSE – ORDINARIO”, Sent. Nº 73 del 22.04.04); a la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación de Río Cuarto que –asumiendo la tesitura amplia incluso aún luego de sentada la doctrina contraria por este Tribunal Superior- ha sostenido que “...conceptualmente la adhesión es a la instancia de apelación y no al recurso de la contraria (...) el adherente no está obligado a circunscribirse a los agravios de la contraria, pudiendo expresar los suyos propios con independencia de que sean o no los mismos a los del apelante principal” (in re: “CONRERO HNOS. S.H. C/ GRACIELA INÉS FRANCHI – DAÑOS Y PERJUICIOS”, Sent. Nº 18 del 12/03/07) y, a la Cámara de Apelaciones de Villa Dolores, Tribunal el cual se ha expedido en el entendimiento de que: “...la llamada adhesión al recurso (...) constituye un recurso secundario o derivado, en cuanto se vale de un proceso de impugnación abierto por otro, en función del cual el adherente puede expresar sus propios agravios, toda vez que no se trata de coadyuvar a los resultados buscados por el recurrente principal, sino por el contrario, busca también que se reforme la decisión del inferior, en lo que considere perjudicial a su parte. De manera que el apelante principal y el adherente sólo conviven en el intento y pensamiento de mejorar su derecho ante el superior” (in re: “NEGRO JORGE ANTONIO C/ COOP. DE PROV. DE ENERGÍA Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS SALSACATE LTDA. Y OTROS – ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)”, A.I. Nº 4 del 02/03/00; íb. “BENEDETTI PRÓSPERO ANTONIO C/ CARLOS RICARDO O CARLOS ROLANDO MANUBENS OVIEDO Y OTROS – ESCRITURACIÓN”, A.I. Nº 83 del 09/12/96).---------- Y, en el ámbito nacional, a la Corte Suprema de Justicia de Mendoza cuyos precedentes –enrolándose en la tesis amplia- enseñan que: “La apelación incidental reviste el carácter de una reconvención en el sentido de que amplía la controversia sobre aquellos puntos que el apelante no atacó y sólo se acepta si el que la formula no ha recurrido por vía principal” (SC Mendoza, sala I, 14/5/68, Burgoa c. Municipalidad de Gral. San Martín, L.S. 105 A-365, J. de Mza., t. XXXIII, p. 323, sumariado en La Ley, 133-956, 19-211-S).-------------------------- VI. Finalmente, estimo que la tesis amplia en la que me enrolo es la que de mejor manera consulta y se adecua a la finalidad de la institución de la apelación adhesiva, que consiste –precisamente- en “la necesidad de evitar que se recurra ‘por las dudas’; esto es que se interponga dicho carril para el supuesto eventual que el contrario hago lo propio, evitando quedar en inferioridad de condiciones” (HITTERS, Juan C., Técnica de los recursos ordinarios, Librería Editora Platense, Bs. As. 2000, pág. 412).---- Es que, si la télesis de la adhesión es evitar el recurso ad eventum y garantizar la brevedad y el fenecimiento de los pleitos, limitar su materia a la propia del apelante originario, implicaría desnaturalizar la figura procesal imposibilitando el objetivo del instituto.--------------------------------------------------En tales condiciones considero que el agravio casatorio (inc. 1º y 3º art. 383 CPCC) que se dirige a cuestionar puntualmente el correcto alcance del régimen de apelación por adhesión debe ser rechazado.----- VII. Sin embargo adelanto criterio favorable al recurso en cuanto adjudica falta de fundamentación lógica al fallo impugnado fundado en el inc. 1º art. 383 CPCC.----------- Ello así por cuanto, en el caso concreto, la Cámara a quo, para resolver el conflicto suscitado vía recurso de apelación por adhesión, ha prescindido en el análisis, de considerar un argumento que cuenta con peso específico propio para dilucidar la cuestión referida al justiprecio de la expropiación y más precisamente –y en lo que constituye el objeto exclusivo de discusión en esta Sede- al juzgamiento de procedencia o no de incluir el impuesto al valor agregado, cuya discriminación obra detallada en la factura de compra de los equipos informáticos, dentro del precio total que debe afrontar el actor en función de la indemnización que le corresponde abonar de conformidad a lo dispuesto en la ley de expropiación Nº 9002.-- En efecto, ninguna consideración efectuó el Tribunal de Juicio respecto del argumento expuesto por el recurrente cuando, en ocasión de contestar el agravio del apelante por adhesión, advirtió que el demandado ha contabilizado el importe correspondiente al I.V.A. en el haber por lo que no se trataría de una erogación, sino de un crédito.-------------------------------------------------------------- Cabe recordar que el representante de la Provincia señaló en tal sentido que el I.V.A. es un crédito que toma quien adquiere un bien y por ello lo contabiliza en la columna del haber, no del debe y en el caso, al efectuar la compra del bien expropiado la demandada registró la misma en su contabilidad “al debe” –por el monto neto de la máquina de $1.150.000- y en la columna de “haber” y como crédito fiscal el importe del I.V.A. por la suma de $138.960.------ En ese contexto, el actor afirmó que ese importe representa una acreencia a favor del Banco General de Negocios SA, que de ser abonada por la Provincia originaría un enriquecimiento sin causa, desde que el accionado ha ingresado en su patrimonio, en su haber –como crédito- el valor del I.V.A. que hoy pretende ingresar nuevamente, en un abierto acto indebido e ilícito.---------------------------- Tales extremos, le permitieron al representante de la Provincia sostener que “una resolución a favor de lo peticionado por la contraria, estaría en contra de las normas impositivo-contables que rigen en nuestro país, desconociendo cómo se debe aplicar contablemente el Impuesto al Valor Agregado...” (ver escrito de fs.187 al contestar los agravios de adhesión).-------------------------------- En tal escenario encuentra justificación el razonamiento utilizado por el recurrente cuando denuncia que aún cuando se admitiera la prelación –en su aplicación al caso- de la ley 9002 por sobre la ley de expropiación provincial nº 6394, como fuera resuelto por el Tribunal de Grado, no es posible soslayar que tal como prescribe el art. 2º de la ley 9002, el precio de la indemnización debe ajustarse al valor expresado en la factura de compra de fecha 01-10-01 “liquidado conforme a las normas vigentes”.----- Y precisamente esta última prescripción explicitada en el último pasaje de la norma involucrada está haciendo referencia, en lo que interesa a este caso, a la interpretación del régimen impositivo nacional vigente, más específicamente a la correcta imputación del impuesto al valor agregado de la operación implicada en la expropiación, según corresponda o no a un crédito fiscal y, en su caso, la ponderación de los efectos que se derivan de tal asignación en cuanto a la posibilidad de compensación prevista en la normativa específica (Ley de IVA Nº 23.349 y modificatorias).------------------------------------------------------------------- Y tal examen –omitido en el pronunciamiento de grado- resulta decisivo a fin de considerar la procedencia de la indemnización completa –según se discrimina en la factura de compra- o bien con exclusión de los importes correspondientes a la imputación del impuesto al valor agregado.-------------------- Con arreglo a la jurisprudencia constante de la Sala, la sentencia para ser eficaz debe estar fundada lógica y legalmente. La fundamentación que la ley manda cumplir, bajo sanción de nulidad, exige la ponderación de los extremos fácticos y jurídicos que sirven de base a las conclusiones a las que se arriba. Para que la motivación de la sentencia pueda reunir los caracteres de válida y eficaz debe contener una exposición de los motivos que evidencien la convicción del juez acerca de la decisión emitida.------ Esta exigencia de fundamentar el acto sentencial implica otorgar las razones que –de un modo suficiente y acabado- justifiquen la conclusión a la que el juzgador arriba en última instancia.------- La aplicación de estas pautas rectoras a este acápite del pronunciamiento me llevan a responder afirmativamente al agravio materia de casación, en tanto lo argumentado por la Cámara a quo para acoger el recurso de apelación por adhesión de la demandada, no resulta idóneo para satisfacer la exigencia de la ley.---------------------------------------------------------------------------------------------- Ello así porque la Cámara a quo se ha limitado a señalar que la exclusión de los montos consignados en la factura de compra bajo el concepto de I.V.A. carece de sustento en tanto forman parte del valor expresado en la factura y que además la ley 9002 (art. 2º) por su carácter de ley especial prevalece sobre el art. 13 de la ley provincial de expropiaciones 6394; pero sin efectuar ninguna consideración sobre el aspecto impositivo que se encuentra inescindiblemente involucrado en la presente expropiación en lo que concierne a la fijación del valor que debe ser abonado en concepto de indemnización y cuya postulación fuera propuesta por el recurrente al contestar la apelación adhesiva del demandado.-------- Tal omisión provoca que el pronunciamiento incurra en el vicio de fundamentación apuntado, lo que torna procedente el recurso de casación articulado.-------- Voto por la afirmativa.-------------------------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:---- I. Me permito disentir con el temperamento que desarrolla el Sr. Vocal de primer voto en orden a la interpretación que cabe acordar a lo dispuesto en el art. 372 del CPCC, y más específicamente, a lo concerniente a los alcances que cabe asignar a la apelación adhesiva.---- Para justificar tal aserto se estima impostergable advertir que el suscripto ha tenido oportunidad de expedirse con anterioridad en torno al tópico que motiva la presente impugnación, habiendo propiciado un temperamento coincidente con el que propugna el recurrente (cfr.: T.S.J., Sala Cont.-Adm., Sent. N° 56 del 25.4.2000, in re: "Guevara, Ramón Elías..."; Sent. N° 168 del 06.11.2001, en: "Brizuela, Daniel E. y otra..."; Auto N° 129 del 01.11.2001, en: "I.A. Electrónica S.R.L...."; Auto N° 177 del 25.10.2002, en: "Cuello, Walter Hugo..."; en idéntico sentido: T.S.J., Sala Penal, Auto N° 248 del 05.8.2003, in re: "Gaido, Norberto H. y otros p.ss.aa. de Defraudación Calificada...", T.S.J. Sala Civil y Comercial, A.I. Nº 212 del 03-09-2008, en “Piñero Pacheco Raúl E. C/ Nores Bodereau...”, entre otros pronunciamientos).--- En efecto, este Alto Cuerpo, a través de su Sala Contencioso-Administrativa, sentó doctrina respecto del ámbito material en cuyo marco resulta admisible el recurso de apelación articulado en vía adhesiva, adscribiendo explícitamente al criterio restrictivo, en la inteligencia de que el instituto de la adhesión, tal como se encuentra legislado en el artículo 372 del CPCC -de interpretación estricta en virtud del principio de taxatividad legal que informa al régimen recursivo procesal-, requiere la existencia de una contradicción de intereses jurídicos sustentados en el juicio, la cual debe observarse no sólo respecto de los sujetos de la relación procesal, sino también en orden a la materia que es objeto de agravio en el recurso de apelación (cfr.: voto del suscripto en Sent. N° 56/2000, y 168/2001, en términos que fueran reeditados por la misma Sala, integrada por los Dres. Kaller, Tarditti y Lafranconi, en Autos N° 129/2001 y 177/2002).---- Cabe acotar, además, que dicho criterio ha sido igualmente receptado por la Sala Penal, con expresa invocación de dichos precedentes, puntualizando sobre el particular, que la adhesión "...sólo es admisible cuando los motivos de agravio que se invocan coinciden sustancialmente en todo o en parte con aquellos puntos planteados en el recurso de apelación principal al cual se adhiere..." (del voto de las Dras. Cafure de Battistelli y Tarditti, en Auto N° 248/2003).------------ II. En el sublite, por aplicación de tales pautas, se patentiza la razón que asiste al impugnante por lo que no cabe más que concluir, en sentido coherente con el propiciado por el recurrente, que la pretensión recursiva deducida por el demandado, por vía de adhesión, en tanto versa sobre una materia distinta de la que informa el recurso de apelación principal, resulta extemporánea.---------------- En miras a justificar el aserto, baste con remitir a las reflexiones que ilustran los precedentes citados más arriba, las cuales, para mayor recaudo, se transcriben a continuación:-------- “La exigencia legal referenciada halla su justificación en el fundamento mismo del instituto de la adhesión, que procura amparar a la parte que no apela el fallo y lo consiente, conformándose con un pronunciamiento judicial que, aún cuando