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RECURSO DE APELACIÓN

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DESERCIÓN. Expresión de agravios. Insuficiencia técnica. ABUSO DEL DERECHO. Desgaste jurisdiccional. Conducta dilatoria. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Aplicación oficiosa (art. 18, LOPJ)
1– En el escrito de expresión de agravios, el codemandado en autos se limita a efectuar consideraciones respecto de si el contrato pudo o no ser celebrado en dólares, aspecto absolutamente irrelevante a los fines del presente juicio de desalojo, y que no contiene siquiera un argumento que pueda ser entendido como crítica a los fundamentos de la sentencia apelada; ni siquiera expresa una mera disconformidad del apelante con ellos. Por lo que, dada la notoria insuficiencia técnica de dicho escrito, para tener eficacia para mantener el recurso, éste debe tenerse por abandonado declarándoselo desierto –arts. 355, 374 y ccs, CPC. No obstante, habiéndose sustanciado el recurso y, por ende, generado actividad profesional de la contraria, corresponde imponer las costas a la parte apelante.

2– La actitud de la parte demandada, al interponer un recurso en contra de una sentencia respecto de la cual no tiene argumento alguno para criticar, configura un supuesto de abuso del derecho que provoca un desgaste jurisdiccional innecesario con la única finalidad de dilatar el cumplimiento de la resolución judicial. Dicho comportamiento, reñido con la buena fe exigible a las partes y a sus letrados en el proceso, resulta particularmente reprochable al letrado patrocinante quien, en su condición de auxiliar del Poder Judicial –art.3, ley 8435– está obligado a evitar este tipo de maniobras. Constituyendo la referida conducta una falta de disciplina que entorpece la labor jurisdiccional, corresponde aplicar al apoderado del codemandado una multa por la suma equivalente a diez jus –art.18, ley 8435–.

15971 – CC 3ª. Cba. 19/4/05. Sentencia N° 46. Trib. de origen: Juz. 17ª CC Cba. «Camaño Omar Ardelio c/ Wamba Darío Víctor –Desalojo – Por vencimiento de término»

2a. Instancia. Córdoba, 19 de abril de 2005

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que resolviera acoger la demanda por desalojo incoada por el Sr. Omar Ardelio Camaño, el apoderado del codemandado Sr. Carlos Hugo Wamba, Dr. A. F. B., interpone recurso de apelación. Radicados los autos en este tribunal y corrido a la apelante el traslado que prescribe el art.371, CPC, para que exprese agravios, el Dr. A. F. B., entonces apoderado del codemandado Carlos Hugo Wamba, presenta el escrito que corre a fs.60 de autos. A fs.62 contesta el traslado corrido el apoderado de la actora, Dr. Roberto Julio Jordán, solicitando sea declarado desierto el recurso. En el escrito mencionado, el codemandado Carlos Hugo Wamba se limita a efectuar consideraciones respecto de si el contrato pudo o no ser celebrado en dólares, aspecto éste absolutamente irrelevante a los fines del presente juicio de desalojo y (que) no contiene siquiera un argumento que pueda ser entendido como crítica a los fundamentos de la sentencia apelada; ni siquiera expresan una mera disconformidad del apelante con ellos. En consecuencia, dada la notoria insuficiencia técnica del escrito presentado por el Sr. Carlos Hugo Wamba para tener eficacia para mantener el recurso, éste debe tenerse por abandonado declarándoselo desierto –arts.355, 374 y ccs., CPC. No obstante lo dicho, habiéndose sustanciado el recurso y, por ende, generado actividad profesional de la contraria, corresponde imponer las costas a la parte apelante. Asimismo, este tribunal no puede dejar de advertir que la actitud de la parte demandada al interponer un recurso en contra de una sentencia respecto de la cual ha puesto en evidencia no tener argumento alguno para criticar, configura un supuesto de abuso del derecho que provoca un desgaste jurisdiccional innecesario con la única finalidad de dilatar el cumplimiento de la resolución judicial. Dicho comportamiento reñido con la buena fe exigible a las partes y a sus letrados en el proceso, resulta particularmente reprochable al letrado patrocinante quien, en su condición de auxiliar del Poder Judicial (art.3, ley 8435) está obligado a evitar este tipo de maniobras. En consecuencia, constituyendo la referida conducta una falta de disciplina que entorpece la labor jurisdiccional, corresponde aplicar al Dr. Ángel Fernando Boncini una multa por la suma equivalente a 10 jus, de conformidad con la previsión del art.18, ley 8435.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Declarar desierto el recurso, con costas a la apelante. Imponer una multa de pesos doscientos cuarenta y cinco al Dr. A. F. B..

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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