<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Deserción técnica del recurso determinada por la Cámara <italic>a quo</italic>. RECURSO DE CASACIÓN. Error <italic>in procedendo</italic>: habilitación de la vía. DESERCIÓN: Interpretación restrictiva. Individualización de la crítica formulada por el apelante. Anulación de la sentencia: reenvío</bold></intro><body><page>1- La tarea de determinación de si el escrito de expresión de agravios presentado por el apelante desarrolla o no una crítica razonada y fundada de la providencia impugnada y es –por tanto– apto para generar en la Cámara el deber de pronunciarse acerca del mérito de la litis, comporta una cuestión estrictamente procesal cuyo conocimiento incumbe al Tribunal Superior de Justicia a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia en los términos del art. 383, inc. 1, CPCC (sentencias n.° 42/06, 205/10, 23/12, 39/14, 181/14, 31/17, entre otras). De allí que la Sala puede verificar el acierto intrínseco de la declaración de deserción pronunciada valorando la expresión de agravios del apelante a fin de decidir si consiguió liberarse de la carga de argumentación crítica que le impone la ley. 2- No obsta al conocimiento del tema la circunstancia de que se trate de una cuestión de hecho, pues lo cierto es que al invocarse la existencia de un error <italic>in procedendo</italic> se desdibuja la diferencia entre la <italic>quaestio facti</italic> y la <italic>quaestio juris</italic>, quedando incluida la temática en cuestión dentro de la esfera de competencias inherentes al recurso de casación formal que contempla el inciso 1º del art. 383, CPCC. En ese sentido, este Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que, en su rol de juez supremo de las formas procesales, puede juzgar el cumplimiento adecuado de éstas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue. Por ello, corresponde conocer el fondo de la impugnación deducida, a cuyo fin cabe analizar el memorial casatorio (art. 407, primera parte, CPCC). 3- La actividad jurisdiccional consiste en definir si el escrito de expresión de agravios presentado por el apelante contiene o no una crítica razonada de la sentencia opugnada, que resulte apta para generar en la Cámara de Apelaciones el deber de pronunciarse acerca del mérito de la litis, lo que comporta un asunto de naturaleza estrictamente procesal, cuyo conocimiento incumbe al Tribunal Superior de Justicia a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia. De allí que, en principio, no resulta necesario analizar puntualmente la existencia de vicios lógicos de razonamiento seguido en la sentencia que declara la deserción, pues este Alto Cuerpo tiene competencia para revisar derechamente el acierto o error de lo decidido. 4- Una lectura detenida del memorial del apelante permite individualizar e identificar las censuras que se esgrimieron. Así, es fácil advertir que el único agravio planteado por el apelante en el recurso recayó sobre la cuantía mandada a pagar en concepto de daño punitivo, debido a considerarlo irrisorio. Es que el impugnante señala que la suma peticionada en la demanda fue de $500.000 y el juez lo redujo en la sentencia de manera discrecional a la cifra de $20.000. De este modo, enunció que el valor mandado a pagar altera la esencia del instituto del daño punitivo, atento que no cumple con su función de punición y disuasión. 5- La argumentación que brindó el accionante sí comportaba una expresión de agravios, con relación al pronunciamiento desplegado por el magistrado de primer grado, lo que colocaba a la Cámara en el deber de expedirse acerca de los tópicos planteados y le impedía eximirse de revisar la exactitud de los fundamentos del fallo apelado, so pretexto de una supuesta falta de crítica razonada por parte del apelante. Las críticas ensayadas por el recurrente desvirtúan de plano las afirmaciones en sentido contrario vertidas por el mérito, en atención a que luce evidente cuál es el monto pretendido en concepto de daño punitivo y las pautas económicas para su cuantificación. 6- El razonamiento seguido por el tribunal de grado se encuentra viciado, en tanto ha sido edificado sobre la base de una objetiva inadvertencia en la consulta de las constancias obrantes en la causa. Es que, aun cuando se conceda que el apelante cuestionó con algún grado de generalidad la cuantía del daño punitivo condenado a pagar en primera instancia, lo real y cierto es que éste desarrolló en sede de grado ciertos argumentos tendientes a puntualizar tanto que la suma allí fijada no resultaba idónea en orden a cumplir su finalidad disuasiva, en función de la capacidad económica que –según dice– tendría el proveedor accionado, cuanto que dicho monto no guarda estricta proporción con conducta por él desplegada, en el marco del incumplimiento contractual acreditado en autos que se pretende sancionar. Si pese a ello el órgano de apelación se sintió eximido de encarar ese examen en función de la idea equivocada de que el actor no había conseguido desembarazarse de la carga procesal de fundamentar su recurso, ha incurrido en un error de carácter procesal que afecta la validez de la sentencia y, por consiguiente, la torna anulable. 7- La apelación es una vía impugnativa de carácter ordinario, por lo cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos que se expresan para fundarla, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal. De allí que la sanción prevista en el art. 374, CPC, en cuanto importa la pérdida o caducidad de los derechos del apelante, debe ser interpretada con criterio restrictivo. <italic>TSJ Sala CC Cba. 23/4/20. Sentencia N° 24. Trib. de origen: C3a. CC Cba. "Díaz Julio c/ Musimundo – Acción de Nulidad – Recurso Directo – Expte. 8646703"</italic> Córdoba, 23 de abril de 2020 1. ¿Es procedente el recurso directo impetrado? 2. ¿Es procedente la casación articulada? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati </bold>dijo: I. El Sr. Julio Alberto Díaz –actor–, con patrocinio letrado, interpone recurso directo en estos autos caratulados: (…), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en los incs. 1° y 3° del art. 383, CPCC (A.I. Nº 145, del 23/7/19) oportunamente interpuesto contra la sentencia Nº 13, de fecha 26/2/19. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPCC, corriéndose traslado a la demandada Electrónica Megatone SA (Musimundo), sin que haya sido evacuado. Asimismo, se dio intervención a la Sra. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quien emitió dictamen. Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución. II. Los términos que informan la impugnación directa son susceptibles del siguiente compendio: Inicialmente, el recurrente invoca el cumplimiento de todos los requisitos formales, tras lo cual señala que la decisión atacada exhibe una orfandad extrema de merituación lógica y jurídica. Sostiene que la acusación de haber omitido señalar en qué radicaban las deficiencias aludidas resulta contraria al extenso catálogo de agravios oportunamente presentado, que detalla las imperfecciones que se denunciaron al resolutorio desde el punto de vista lógico y legal. Por otra parte, señala que la Cámara repite el elemento argumentativo utilizado oportunamente al declarar desierto el recurso de apelación, sin tener en cuenta que en oportunidad de interponer el recurso de casación concretamente expresó –en el octavo agravio– la falsedad en que incurría el tribunal. En dicha ocasión postuló que el monto solicitado en concepto de daño punitivo había sido perfectamente enunciado y ascendía a $500.000; lo que, incluso, había sido mencionado por el juez de primera instancia y por la Sra. fiscal de Cámara en su dictamen. Agrega que la Cámara incurre en contradicción al señalar que "el actor ni siquiera expresó cuál sería a su criterio el monto adecuado" y, no obstante, admitir –en sus considerandos– el compendio realizado por la Sra. fiscal de Cámara en su dictamen a las críticas expresadas por el apelante, quien de manera contundente deja constancia que el recurrente peticionó daño punitivo por la suma de $500.000. Considera que la Cámara incurre en violación al principio de contradicción cuando expresa que tampoco señaló "qué pautas concretas de cuantificación debió utilizar", ya que la misma había sido suficientemente justificada al evidenciarse el factor subjetivo. También alude a la documental agregada en autos que ilustra el enorme poder económico de la accionada, sin que haya sido objeto de valoración por parte del tribunal de alzada. Agrega que efectuó un direccionamiento claro de cómo arribar a un monto ajustado a derecho con relación al rubro mencionado, tanto desde el punto de vista negativo (no debía ser vinculado proporcionalmente con los rubros indemnizatorios), como positivo (la cifra mandada a pagar debe tener entidad suficiente para impulsar a la accionada a una reflexión acerca de su proceder empresarial). De este modo, insiste en que la multa civil no debe ser inferior al monto necesario para cumplir con su función de disuasión. En consecuencia, considera que era necesario demostrar que la cuantía impuesta ($20.000) no resultaba lo suficientemente persuasiva como para evitar que una empresa de gigantesco poder económico continúe con su conducta antijurídica. En punto a la afirmación de la Cámara de que "la parte ha omitido considerar de qué manera la sentencia aludida infringe alguno de los principios señalados" al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, CPCC, señala que en la instancia inicial calificó esa afirmación como puramente dogmática por encontrarse contradicha por el extenso catálogo de agravios que daba cuenta la casación interpuesta. Entiende que la expresión adoptada por la Cámara es contraria a la unánime interpretación jurisprudencial y a la más calificada opinión doctrinaria nacional en relación a cómo debe interpretarse la suficiencia técnica de la expresión de agravios, pues en caso de duda debe estarse al mantenimiento de la apelación. Cita jurisprudencia. Afirma que la referencia fue absolutamente clara, pues se utilizó un criterio extremadamente rígido e infundado, y apartado de la jurisprudencia del Alto Cuerpo provincial que impone a la Cámara justificar la falta de idoneidad del escrito. Considera que tampoco mereció respuesta el reproche de la cuantía impuesta por daño punitivo, en atención a que el juez de primera instancia no dio las razones que respaldaron su decisión de conceder un 4% del monto reclamado en la demanda. Manifiesta que el tribunal de alzada no tuvo en cuenta que la Sra. fiscal de Cámara aceptó las motivaciones expresadas en los agravios y se pronunció sobre la efectiva elevación del monto. De tal modo, considera que se encuentra probado el dogmatismo utilizado por la Cámara al declarar la deserción del recurso de apelación incoado. Por último, entiende que el argumento empleado por el tribunal para desestimar la alegación de sentencias contradictorias resulta falaz, en atención a que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la ausencia de vinculación entre el daño punitivo y los demás rubros indemnizatorios. En este sentido, manifiesta que el tribunal entiende que los casos jurisprudenciales traídos como contradictorios no resultan aplicables al <italic>sub lite</italic> en atención a que se trataba de recursos que no habían sido declarados desiertos. En definitiva, sostiene que ha quedado demostrado que el tribunal <italic>a quo</italic> ha ejercido de manera arbitraria el juicio de admisibilidad que le competía, proclamando la inexistencia de los vicios endilgados, e incumpliendo el deber de adecuada motivación al no haber expuesto las razones por las que así decide. III. Relacionadas así las críticas ensayadas e ingresando a su análisis, anticipo criterio en sentido favorable al propugnado por el quejoso, con base en las razones que a continuación se expresan. IV. Como se aprecia, la pretensión impugnativa se dirige a cuestionar la declaración de deserción del recurso de apelación impetrado en su oportunidad, cuya naturaleza procesal se muestra evidente. Es jurisprudencia constante e invariable de esta Sala que la tarea de determinación de si el escrito de expresión de agravios presentado por el apelante desarrolla o no una crítica razonada y fundada de la providencia impugnada y es –por tanto– apto para generar en la Cámara el deber de pronunciarse acerca del mérito de la litis, comporta una cuestión estrictamente procesal cuyo conocimiento incumbe al Tribunal Superior de Justicia a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia en los términos del art. 383, inc. 1, CPCC (sentencias n.° 42/06, 205/10, 23/12, 39/14, 181/14, 31/17, entre otras). De allí que la Sala puede verificar el acierto intrínseco de la declaración de deserción pronunciada, valorando la expresión de agravios del apelante a fin de decidir si consiguió liberarse de la carga de argumentación crítica que le impone la ley. Es de subrayar que no obsta al conocimiento del tema la circunstancia de que se trate de una cuestión de hecho, pues lo cierto es que al invocarse la existencia de un error<italic> in procedendo </italic>se desdibuja la diferencia entre la <italic>quaestio facti </italic>y la <italic>quaestio iuris</italic>, quedando incluida la temática en cuestión dentro de la esfera de competencias inherentes al recurso de casación formal que contempla el inciso 1º del art. 383, CPCC. En ese sentido, este Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que, en su rol de juez supremo de las formas procesales, puede juzgar el cumplimiento adecuado de estas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue (Conf., AI. Nº 230/01, Sent. N° 99/2017). Por ello, corresponde conocer el fondo de la impugnación deducida, a cuyo fin cabe analizar el memorial casatorio (art. 407, primera parte, CPCC), sin perjuicio de lo que quepa decidir en punto a la procedencia sustancial del recurso. Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora<bold> María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. Atento la respuesta dada a la primera cuestión, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía, debiendo disponerse la restitución del depósito que fuera exigido como requisito de admisibilidad formal. II. Los reproches ensayados en casación admiten el siguiente compendio: Fustiga el recurrente la decisión de la Cámara que declara la deserción del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en primera instancia. En este sentido, señala que la decisión atacada resulta violatoria del art. 383 inc. 1, CPCC, atento que contiene una declaración puramente dogmática, carente de cualquier fundamentación o evidencia de cuáles son las deficiencias que contiene el escrito censurado y que conlleva caracterizarlo como huérfano de toda crítica concreta y razonada. Manifiesta que, en su expresión de agravios, señaló que la suma concedida en concepto de daño punitivo resultaba "irrisoria" y carecía de efecto enmendatorio de la conducta censurada en atención al enorme poder económico de la demandada. Considera que ambos argumentos no constituyen "meras discrepancias" –como entiende la Cámara– sino que efectivamente tienden a precisar la irrazonabilidad del fallo atacado. En este sentido, pone de relieve que el juez de primera instancia, luego de analizar la gravedad de la conducta desplegada por la demandada y su carácter antisocial que evidencia un grave menosprecio hacia los derechos del consumidor, decide conceder un 4% del monto reclamado en la demanda, valor que no cumple con la finalidad disuasoria de la sanción civil. Manifiesta que en todo momento sostuvo que el fallo del juez de primera instancia resultaba arbitrario –lo que afirma no es una mera disconformidad–, en atención a que no brindó los fundamentos o razones que condujeron al magistrado a determinar un valor inferior al peticionado por el actor. De allí que entiende que no podría exigírsele una crítica razonada cuando ningún criterio expuso el juez para arribar a dicho monto. Asegura que no se valoró la posición en el mercado del infractor, como tampoco que la cifra mandada a pagar en concepto de daño punitivo no debe vincularse proporcionalmente con los demás daños indemnizatorios. Afirma que la irrisoria cuantía impuesta resulta arbitraria, incongruente, carente de razonabilidad y constituye un notorio apartamiento del derecho vigente. Expresa que la cuantía del monto reclamado en concepto de daño punitivo estaba perfectamente expresada e, incluso, fue ratificada por el juez de primera instancia y por la Sra. fiscal de Cámara. Asimismo, entiende que se omitió valorar prueba dirimente con relación a la capacidad económica de la demandada. Por último, considera que el fallo dictado por el tribunal de alzada contraría el criterio jurisprudencial sentado por la mayoría de los Tribunales de apelación de nuestra provincia, circunstancia que justifica –a su criterio– la procedencia del recurso extraordinario por la causal prevista en el inc. 3° del art. 383, CPCC. III. Reseñadas así las censuras casatorias, se anticipa que el recurso es procedente. Tal como se indicó precedentemente, la actividad jurisdiccional consiste en definir si el escrito de expresión de agravios presentado por el apelante contiene o no una crítica razonada de la sentencia opugnada, que resulte apta para generar en la Cámara de Apelaciones el deber de pronunciarse acerca del mérito de la litis, lo que comporta un asunto de naturaleza estrictamente procesal, cuyo conocimiento incumbe al Tribunal Superior de Justicia a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia. De allí que, en principio, no resulta necesario analizar puntualmente la existencia de vicios lógicos de razonamiento seguido en la sentencia que declara la deserción, pues este Alto Cuerpo tiene competencia para revisar derechamente el acierto o error de lo decidido. IV. Sentado lo anterior, resta analizar el contenido del escrito de expresión de agravios del apelante con el objeto de determinar si cumplió con la carga procesal de argumentación crítica que le impone la ley. Al solo fin de brindar mayor claridad expositiva a los fundamentos de la conclusión anticipada, previamente cabe recordar que en el caso de autos, el actor inició una demanda en contra de Musimundo, con el objeto de ejercer el derecho de revocación que le otorga el art. 34, ley 24240, en virtud de la compra efectuada vía internet de una Tablet, PC 2 en 1, PCBox, Modelo Lileo. El actor peticionó en demanda tres rubros indemnizatorios, a saber: 1) daño emergente por un monto de $3.149,10 –valor del producto–; 2) daño moral por $20.000; 3) Daño punitivo por la suma de $500.000. El juez de primera instancia admite parcialmente la demanda y, en lo que aquí interesa, condena a la demandada a pagar por daño punitivo la suma de $20.000. Es justamente la cifra mandada a pagar en concepto de daño punitivo la que motivó la impugnación del actor en apelación. V. Una lectura detenida del memorial del apelante permite individualizar e identificar las censuras que se esgrimieron. Así, es fácil advertir que el único agravio planteado por el apelante en el recurso recayó sobre la cuantía mandada a pagar en concepto de daño punitivo, debido a considerarlo irrisorio. Es que el impugnante señala que la suma peticionada en la demanda fue de $500.000 y el juez lo redujo en la sentencia de manera discrecional a la cifra de $20.000. De este modo, enunció que el valor mandado a pagar altera la esencia del instituto del daño punitivo, atento que no cumple con su función de punición y disuasión. Ello se desprende de manera concreta del segmento impugnativo que expresa "que la irrisoria cuantía determinada en concepto de daño punitivo desnaturaliza completamente la esencia del instituto, transformando lo que debería ser un monto del rigor suficiente como para modificar la conducta censurada, en una mera cuantía simbólica, destinada apenas a cumplir formalmente con la atención del mencionado rubro". Señaló "que, en consecuencia, no caben dudas que la cifra determinada en tal concepto en los presentes autos debió haber sido, de una cuantía tal, que tuviese entidad suficiente para impulsar a la accionada a una reflexión acerca de su proceder empresarial". También mencionó que la determinación del <italic>quantum </italic>debía ser mensurado, no sólo en atención a la gravedad de la conducta desplegada por la demandada, sino con relación a su capacidad económica. Para justificar este parámetro hizo referencia a la documental agregada a fs. 20, refiriendo que "…da cuenta que la facturación del año 2010 de Musimundo fue de 500 millones de pesos, en cuanto la de Megatone fue de 1.650 millones de pesos. Ello significa que, con la adquisición de Musimundo por Megatone, adicionando la facturación de ambas y sin agregar un solo centavo de actualización de los últimos ocho años, representa 2.150 millones de pesos anuales. Una simple operación matemática indica que el monto impuesto para disuadir a la demandada de continuar con la conducta reprochable era recaudada, ocho años atrás, en aproximadamente 4 minutos y 20 segundos…". Remarcó la conducta asumida por la demandada que omitió informar al consumidor la facultad que ostenta de revocar la aceptación de la compra efectuada por internet (art. 34, LDC), cuyo mantenimiento le genera beneficios económicos. Asimismo, destacó los valores sociales que se pretenden defender con la aplicación del instituto. De manera concreta solicitó "se revoque el monto fijado en carácter de daño punitivo, para adecuarlo a la severidad exigida por la ley en función de la capacidad económica del demandado, de modo tal que conduzca a una efectiva modificación futura de su conducta". VI. En función de la reseña efectuada, cabe precisar que la argumentación que brindó el accionante sí comportaba una expresión de agravios, con relación al pronunciamiento desplegado por el magistrado de primer grado, lo que colocaba a la Cámara en el deber de expedirse acerca de los tópicos planteados y le impedía eximirse de revisar la exactitud de los fundamentos del fallo apelado, so pretexto de una supuesta falta de crítica razonada por parte del apelante. Las críticas ensayadas por el recurrente desvirtúan de plano las afirmaciones en sentido contrario vertidas por el mérito, en atención a que luce evidente cuál es el monto pretendido en concepto de daño punitivo y las pautas económicas para su cuantificación. El razonamiento seguido por el tribunal de grado se encuentra, de ese modo, viciado, en tanto ha sido edificado sobre la base de una objetiva inadvertencia en la consulta de las constancias obrantes en la causa. Es que, aun cuando se conceda que el apelante cuestionó con algún grado de generalidad la cuantía del daño punitivo condenado a pagar en primera instancia, lo real y cierto es que éste desarrolló en sede de grado ciertos argumentos tendientes a puntualizar tanto que la suma allí fijada no resultaba idónea en orden a cumplir su finalidad disuasiva, en función de la capacidad económica que –según dice– exhibiría el proveedor accionado, cuanto que dicho monto no guarda estricta proporción con conducta por él desplegada, en el marco del incumplimiento contractual acreditado en autos que se pretende sancionar. Y es del caso señalar, como acertadamente lo enseña autorizada doctrina en la materia, que: "…tampoco se debe exagerar en este sentido. Criticar es necesario, pero también suficiente; el deber del apelante es poner en cuestión lo resuelto por el juez, lo que no significa que deba acertar necesariamente en la crítica porque esto ya entra en el campo de acción del tribunal. Basta que haya agravio que la censura exista, aunque ella sea en sí misma equivocada; el objeto de la crítica es abrir la segunda instancia, provocar el nuevo juicio sobre la demanda, y no formar ese juicio; los jueces deben dar la razón a quien la tiene aunque no acierte en el modo de expresarla." (Conf.: Fontaine, Julio L., en: Ferrer Martínez, Rogelio –Director– y otros, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000, T. I, 12 / 16 pág. 702). Si pese a ello el órgano de apelación se sintió eximido de encarar ese examen en función de la idea equivocada de que el actor no había conseguido desembarazarse de la carga procesal de fundamentar su recurso, ha incurrido en un error de carácter procesal que afecta la validez de la sentencia y, por consiguiente, la torna anulable. VII. Por lo demás, en este orden de ideas es siempre conveniente recordar que la apelación es una vía impugnativa de carácter ordinario, por lo cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos que se expresan para fundarla, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal (cfr. esta Sala, sent. n.° 85/10, 23/12, 54/17, entre otras). De allí que la sanción prevista en el art. 374 del CPC, en cuanto importa la pérdida o caducidad de los derechos del apelante, debe ser interpretada con criterio restrictivo. VIII. Por todo lo antes expuesto, propongo acoger el recurso de casación fundado en la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, CPCC, y disponer, en su mérito, la anulación parcial del pronunciamiento atacado, sólo en cuanto dispone declarar desierto el recurso de apelación planteado por la actora, con costas a cargo de la demandada. La solución propiciada en el presente voto releva a la Sala de asumir el juicio de procedencia formal y sustancial del planteo casatorio intentado al amparo del inc. 3° del art. 383, CPCC, atento haber devenido abstracto su tratamiento, por restar satisfecho –bien que por otra vía– el objetivo que inspirara su deducción. IX. A guisa de colofón, considero conveniente señalar que la anulación parcial dispuesta en los apartados precedentes no entraña prejuzgamiento alguno respecto del sentido en el que, en definitiva, corresponda dirimir la cuestión que deviniera irresoluta (tal la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la actora), aspecto éste que se deja diferido al tribunal de reenvío. Dejo en tal sentido expedido mi voto. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I. Admitir el recurso directo articulado, disponiendo la restitución del depósito. II. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto con invocación de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383, CPCC, y anular parcialmente la sentencia recurrida, sólo en cuanto dispone declarar desierto el recurso de apelación planteado por la demandada. III. Reenviar el expediente a la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen para que emita nuevo pronunciamiento acerca del recurso de apelación pendiente de resolución. IV. Imponer las costas de esta sede a cargo de la demandada. (…). <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>