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RECURSO DE APELACIÓN

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DAÑO MORAL. Cuantificación en primera instancia: expresión de agravios. Solicitud de aplicación de la doctrina del “precedente judicial”. DESERCIÓN. Insuficiencia técnica. Interpretación restrictiva. Deber de fundamentación. Incumplimiento. NULIDAD. Procedencia. RECURSO DIRECTO. Admisión1- Cuando el Tribunal de Alzada juzga que las expresiones vertidas en la apelación no tienen la calidad técnica requerida, debe señalar cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas e indicar por qué las censuras ensayadas resultan insuficientes o inocuas para conmover el discurrir argumental del inferior; todo lo cual debe quedar reflejado en la resolución a dictar. Esta actividad jurisdiccional no ha sido satisfactoriamente cumplida en el pronunciamiento de alzada, pues el fallo hace referencia a supuestos fundamentos dados por el juez inferior para justificar la cuantía del daño moral que no habrían sido rebatidos en apelación, pero omite luego precisar cuáles serían tales argumentos sentenciales y por qué tienen la entidad para sostener el monto de la condena.

2- Si bien puede aceptarse que la sola transcripción de precedentes jurisprudenciales no revela un agravio de entidad suficiente para habilitar la competencia revisora, no es esa la situación que se presenta en autos. La serena consulta del ensayo permite conocer sin dificultades la vinculación de cada fallo aportado con los daños que fueron reclamados por cada uno de los demandantes, así como las cifras y demás elementos a tener en cuenta no sólo para provocar la revisión de lo decidido, sino también para sopesar las soluciones dadas por otros tribunales en casos análogos; todo ello con el objeto de apelar a la doctrina del precedente judicial, cuya aplicación había sido especialmente solicitada en los alegatos y reiterada de manera explícita en el escrito de expresión de agravios.

3- No puede perderse de vista que el decisorio de alzada no responde el principal agravio que fuera expresado en la fase inicial del escrito y reiterado en cada capítulo. Concretamente, no fue tratada por la Cámara a quo la ausencia de fundamentación que se enrostra a la sentencia dictada en primera instancia en la tarea de justipreciar el daño moral. Los recurrentes se ocuparon de transcribir los motivos dados en el fallo, acusaron luego su insuficiencia para reducir la cuantía del daño a la mitad de lo reclamado, y criticaron que no se hayan tenido en cuenta los precedentes evocados como pauta reveladora del acierto del monto pedido en el escrito inicial. Acorde a lo expuesto, es claro que el análisis realizado por la Cámara a quo en autos no se ajusta a la pauta hermenéutica según la cual la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios de los recursos ordinarios debe realizarse en forma laxa, debiendo, en caso de duda, estarse por el mantenimiento de la apelación.

4- La sanción prevista en el art. 374, CPC –en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante– debe ser interpretada con criterio restrictivo y reservada sólo para los casos en donde la falta de idoneidad del escrito presentado como expresión de agravios pueda ser, a la vez, demostrada por la Cámara a quo a partir de una argumentación suficiente, que no se encuentra plasmada en el decisorio en crisis. En definitiva, el error cometido es formal y justifica la nulidad del pronunciamiento recurrido.

TSJ Sala CC Cba. 12/9/17. Sentencia Nº 99. Trib. de origen: C9ª CC Cba. «Bravetti, Vanesa Jesica y otros c/ Olmos, Lidia Paola y otro – Recurso Apelación- Exped. Interior (Civil) – Recurso Directo – Expte. 6225407»

Córdoba, 12 de septiembre de 2017

1) ¿Es procedente el recurso directo?

2) En su caso, ¿procede el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPCC?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María Marta Cáceres de Bolatti dijo:

I. La parte actora –por medio de sus apoderados– interpone recurso directo en autos (…), en razón de que la C9ª CC Cba. le denegó el recurso de casación al amparo de los incs. 1° y 3º, art. 383, CPC (Auto Nº 359 de fecha 16/12/16) oportunamente interpuesto contra la sentencia Nº 54 de fecha 13/5/16. Ante la instancia de grado, la impugnación casatoria tramitó según lo dispuesto por el art. 386, CPC, corriéndose traslado a la contraria, quien lo respondió. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. El tenor de las críticas ensayadas en la vía directa es susceptible del siguiente compendio. Tras relacionar los antecedentes que presenta el caso, esgrimen los quejosos que la Cámara a quo encaró la impugnación desde un ángulo absolutamente equivocado. Cuestionan, puntualmente, el argumento desestimatorio que indica que el apoderado de la actora se limita a expresar su disconformidad con la decisión adoptada. Aducen que el vicio denunciado consistió en que el fallo incurre en violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia. Explican, en ese sentido, que la deserción del recurso de apelación por ausencia de técnica dispuesta por la Cámara a quo y cuestionada en la vía casatoria presenta naturaleza eminentemente procesal y, por ende, constituye una verdadera tercera instancia, pudiendo este Alto Cuerpo verificar la exactitud intrínseca de la declarada deserción y analizar ampliamente la cuestión. Transcriben doctrina emanada de esta Sala que juzgan favorable a su postura. Critican asimismo el argumento denegatorio según el cual no es suficiente, para agraviarse del monto fijado por daño moral, invocar los fallos dictados por otros tribunales que lo cuantifican en una suma superior. Aducen haber manifestado en el memorial casatorio la ausencia de tratamiento por parte de la jueza inferior de los casos similares traídos a cuento, y que también criticaron que se haya fijado la cuantía en la mitad de lo requerido, sin que los accionados hayan siquiera contestado la demanda y sin que se hayan dado razones para prescindir de tales precedentes en función de las particulares circunstancias del caso. Advierten que en el escrito recursivo se ocuparon de transcribir lo que dijo la sentencia al respecto, y manifestaron que ello comprobaba la absoluta ausencia de toda referencia acerca de las razones por las que otorgaba esos montos y no otros. En capítulo aparte, e invocando el inc. 3, art. 383, CPC, manifiestan que la repulsa les enrostra no haber cumplido los requisitos de admisibilidad del art. 385, CPC, pero –prosiguen– no se explica cuál de ellos se incumple. Admiten que los fallos contradictorios aluden a la valoración del daño moral y no a la deserción de la apelación, aunque destacan que la propia Cámara sostuvo que la consulta de otras resoluciones era relevante pero no imprescindible, a diferencia de la Cámara Sexta que entendió ello como de imperiosa necesidad. Concluyen que tanto la deserción de la apelación como la denegatoria de la casación constituyen verdaderas arbitrariedades, e insisten en que al expresar agravios pusieron de manifiesto que la primera sentenciante nunca dio razones para cuantificar el daño moral en esas cifras, sobre lo cual –recalcan– la Cámara se desentendió totalmente. III. Relacionadas así las críticas ensayadas en la presentación directa, considero que prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria por la vía del inc. 1°, art. 383, CPC. Siendo que la pretensión impugnativa se dirige a cuestionar la declaración de deserción del recurso de apelación impetrado en su oportunidad, su naturaleza procesal se muestra evidente. Es doctrina constante de este Alto Cuerpo que la tarea de determinar si el acto jurídico-procesal de expresión de agravios contiene –o no– argumentos críticos suficientes para generar en el Tribunal de Alzada el deber de examinar la justicia de la providencia apelada, es una cuestión procesal y como tal es susceptible de examinarse en casación a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento. Aun cuando quepa admitir que su análisis importa también la valoración de una cuestión de hecho, lo cierto es que al invocarse la existencia de un error in procedendo se desdibuja la diferencia entre la quaestio facti y la quaestio iuris, quedando incluida la temática en cuestión dentro de la esfera de competencias inherentes al recurso de casación formal que contempla el inc. 1, art. 383, CPC. En ese sentido, este Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que en su rol de juez supremo de las formas procesales puede juzgar el cumplimiento adecuado de aquéllas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue (Conf., Sala CC, AI. Nº 230/01 in re: «Incidente de cancelación de embargo en: Bottaro Raúl A. c/ Santos M. Cortese y otros – PVE – Recurso directo”). Como corolario de lo expuesto, y sin perjuicio de lo que quepa decidir en punto a la procedencia sustancial, propongo declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo de que se trata y habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento. Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Sebastián Cruz López adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María Marta Cáceres de Bolatti dijo:

I. Atento la respuesta dada a la primera cuestión, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC, y concederlo por esta vía, debiendo disponerse en su mérito la restitución del depósito que fuera exigido como requisito de admisibilidad formal. II. Habilitada la instancia, corresponde conocer el fondo de la impugnación deducida (art. 407, primera parte, CPC). A esos fines, de las copias glosadas surge que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo y forma; y que de él se corrió traslado a la contraria por el término de ley, quien lo evacuó. III. En el memorial casatorio, los recurrentes fustigan la deserción del recurso de apelación fundada en la insuficiencia técnica del escrito de expresión de agravios, destacando que la cuestión puede ser analizada por este Alto Cuerpo como vicio procesal. Transcriben las expresiones que contiene el fallo de primera instancia en orden al monto por daño moral reconocido a cada uno de los actores; expresiones de las que infieren la denunciada ausencia de fundamento. Critican que la sentencia haya reducido a la mitad el monto que fue reclamado en la demanda. Argumentan que la jueza inferior, fuera de señalar la imposibilidad de satisfacer el principio de razón suficiente cuando se evalúa el daño moral, nada dijo para sostener esa morigeración. Citan jurisprudencia según la cual, si bien la cuantificación del daño moral resulta un aspecto dificultoso que queda librado al prudente arbitrio judicial, ello no significa que pueda fundarse en la enunciación de pautas genéricas, siendo conveniente adoptar parámetros razonablemente objetivos que ponderen los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares. Afirman haber citado precedentes donde se fijaban cuantías en casos similares a los que presentan todos los actores del litigio subexamen. Sostienen que todo ello fue ignorado completamente por la jueza interviniente, y que ello resultó avalado por la Cámara a quo. Manifiestan que ante esa ausencia de motivación de la resolución emanada de la Inferior, no tenían otra alternativa en la apelación que insistir en lo relativo a los precedentes invocados donde se fijaron cuantías diferentes. En capítulo aparte, consideran que si el rechazo de la apelación se fundó en la falta de idoneidad técnica del escrito recursivo, la resolución de alzada debió cuando menos señalar cuáles son los argumentos decisivos de la sentencia apelada que no habían sido razonadamente refutados. Señalan que ello no fue cumplido, y advierten que la Cámara a quo simplemente afirmó las falencias sin indicar en qué consisten. En ese sendero, critican lo señalado por el tribunal de grado cuando juzga que la sentencia dictada por el inferior se habría basado en otros elementos, y que tales argumentos habrían quedado incuestionados. Refutan esta premisa sentencial porque la providencia de alzada no indica cuáles serían esos supuestos elementos, lo cual les impide defenderse. Citan doctrina según la cual no cabe la posibilidad de impugnar eficazmente una conclusión si ésta no cuenta con premisas que la expliquen y justifiquen. Remarcan que ante la ausencia de motivación que presentaba el fallo inferior, lo único que podían hacer ante la alzada era insistir en el argumento de los montos otorgados por otros tribunales en casos similares; lo que –dicen– fue desdeñado por la Cámara a quo que no le otorgó importancia. Postulan que de la doctrina referida no surge que deba existir una identificación total con los casos utilizados. Objetan, finalmente, el argumento de la Cámara a quo según el cual la sola confrontación con otros precedentes no reviste suficiencia para sustentar el agravio si no explica de qué modo se identifica con la causa en trámite y proyecta el yerro del tribunal al resolver en forma diferente. IV. Relacionadas así las censuras casatorias, se anticipa que el recurso es procedente. Tal como se indicó precedentemente, la actividad jurisdiccional consistente en definir si el escrito de expresión de agravios presentado por el apelante contiene o no una crítica razonada de la providencia impugnada que resulte apta para generar en la Cámara de Apelaciones el deber de pronunciarse acerca del mérito de la litis, comporta un asunto de naturaleza estrictamente procesal, cuyo conocimiento incumbe al TSJ a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia en los términos del art. 383, inc. 1, CPC. De allí que, en principio, no resulta necesario analizar puntualmente la existencia de vicios lógicos en el razonamiento seguido en la sentencia que declara la deserción, pues este Alto Cuerpo posee competencia para revisar derechamente el acierto o error de lo decidido. V. Dicho esto, aparece evidente la necesidad de valorar el contenido de la expresión de agravios del apelante con el objeto de decidir si consiguió –o no– cumplir debidamente la carga de argumentación crítica que le impone la ley. El abordaje de esta tarea requiere memorar que, en lo que aquí interesa, la sentencia de primera instancia resolvió acoger el reclamo resarcitorio por daño moral impetrado por cada uno de los demandantes, fijándolo a favor de la conviviente y de cada uno de los hijos del fallecido en la suma de $50.000, y en beneficio de cada uno de los padres en la cantidad de $40.000; sumas que –cabe consignar– representan la mitad del reclamo originario, tal como surge de la propia relación de causa que contiene la providencia. Con ese alcance, la impugnación se resume así: En la fase inicial del discurso impugnativo los recurrentes manifestaron que su agravio está dado por el importe fijado en concepto de daño moral para cada uno de los actores. Alegan que esta parte de la resolución carece de fundamentación. Exponen la doctrina emanada de este Alto Cuerpo en torno a que la determinación del monto resarcitorio por daño moral requiere consultar las cifras concedidas en casos similares; criterio que –agregan– ha sido también utilizado por la mayoría de las Cámaras, sin perjuicio de aumentar o disminuir la cuantía en función de las circunstancias propias de la causa. Pregonan, en pos de justificar la anunciada ausencia de fundamento en la decisión del Inferior, que la jurisprudencia citada en el alegato ni siquiera fue mencionada en el fallo. Seguidamente escindieron la articulación recursiva en tres capítulos, reflejando en cada uno de ellos el vínculo familiar que tenía la víctima del ilícito con los diversos reclamantes. Así, en el apartado titulado “Concubina”, esgrimen que la sentenciante ha desoído la recomendación del Tribunal Superior, porque estableció la cifra resarcitoria en la suma de $50.000 sin acudir a la comparación con otros casos. Proclaman la insuficiencia de la motivación porque –exponen– lo único que la judicante dijo para estimar la cuantía, fuera de la inconstitucionalidad del art. 1078, CC, es que “la pérdida de la vida del señor Calderón obviamente que produjo un daño inesperado en la señora Bravetti”. Evocan tres fallos que habrían resuelto casos análogos (uno de la Cámara 8ª. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, otro de la Corte Suprema, y el tercero de la Cámara de Río Cuarto); y ponen de manifiesto las cifras objeto de condena en dichos precedentes, así como los datos circunstanciales que consideran relevantes a los efectos de hacer la comparación, en cuyo mérito solicitan que se eleve la condena a lo reclamado en la demanda. Similar estrategia impugnativa se vislumbra en el siguiente capítulo, rotulado “Hijos”. Así, señalan en primer término la ausencia de motivación que presenta la providencia, destacando que la jueza sólo dijo tener en cuenta el sentido de reparación integral y que la cuantificación del daño moral es facultad del prudente arbitrio judicial. Luego de ello reproducen un fragmento extraído de un fallo dictado por la Cámara de Río Cuarto y publicado en una revista local, donde se analizan las particularidades inherentes al fallecimiento de un padre cuando tiene niños pequeños, y destacan la cuantía fijada en esa oportunidad. En párrafo aparte explican la similitud de ese caso con el que ahora nos convoca, en orden a la edad de los hijos del causante y la etapa de la vida de los niños en la que ocurriera el siniestro luctuoso de su padre. Citan, seguidamente, otro caso de jurisprudencia del orden nacional, con la indicación del sitio web donde fue publicado. Solicitan, con base en ello, que se condene a pagar el monto reclamado en el escrito inicial del pleito. En el apartado final titulado “Padres”, afirman que la resolución padece el mismo vicio de fundamentación, y que tampoco se analiza la jurisprudencia ofrecida en el alegato como parámetro de comparación. Piden que sea tenido en cuenta un fallo emanado de este Alto Cuerpo donde se fija una cuantía resarcitoria para el supuesto de muerte del hijo en una suma superior, destacando que dicho antecedente data del año 2003. Aportan asimismo seis pronunciamientos que analizan de modo singular el daño moral por muerte de hijo, transcribiendo los párrafos que juzgan pertinentes e indicando, siempre, los datos del expediente donde se pronunció, la fecha de la resolución y el órgano jurisdiccional actuante, el lugar donde fue publicada y, por cierto, la suma fijada en cada caso. Reclaman, en definitiva, se condene a abonar la cantidad reclamada en la demanda. A esta altura del razonamiento conviene tener en cuenta que la contraria, al contestar el traslado de ley, pese a solicitar la declaración de deserción del recurso, refuta la insuficiencia de los montos otorgados en concepto de daño moral, y entiende que lo mandado a pagar no resulta arbitrario y guarda relación con otros montos concedidos en causas análogas citando doctrina y jurisprudencia. Todo ello se colige de la propia relación de causa efectuada por el tribunal de alzada. VI. Relacionado el contenido del ensayo impugnativo, y compulsado con la providencia atacada, el error de la deserción por insuficiencia técnica dispuesta en autos se revela evidente. Nótese que en pos de justificar la desestimación, la Cámara a quo brindó cuatro argumentos: 1) que el escrito se limita a exponer un desacuerdo con lo resuelto; 2) que la sola confrontación con otros precedentes no reviste suficiencia para sustentar un agravio si no explica de qué modo se identifica ello con la causa en trámite; 3) que existen otros elementos definidos en la sentencia atacada no cuestionados por los apelantes; y 4) que la doctrina y la jurisprudencia reconocen particularidades en la sensibilidad de los magistrados que permiten tener por razonables ciertas diferencias en las soluciones existentes en el punto. Sin embargo, ninguno de ellos resulta idóneo o adecuado en el singular supuesto de autos. Doy razones: Para empezar, es sabido que cuando el tribunal de alzada juzga que las expresiones vertidas en la apelación no tienen la calidad técnica requerida, debe señalar cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas e indicar por qué las censuras ensayadas resultan insuficientes o inocuas para conmover el discurrir argumental del inferior; todo lo cual debe quedar reflejado en la resolución a dictar. Esta actividad jurisdiccional no ha sido satisfactoriamente cumplida en el pronunciamiento de Alzada. Es que no cabe sino asignar razón a los casacionistas cuando alertan que el fallo hace referencia a supuestos fundamentos dados por el juez inferior para justificar la cuantía del daño moral que no habrían sido rebatidos en apelación, pero omite luego precisar cuáles serían tales argumentos sentenciales y por qué tienen la entidad para sostener el monto de la condena. Por otra parte, si bien puede aceptarse que la sola transcripción de precedentes jurisprudenciales no revela un agravio de entidad suficiente para habilitar la competencia revisora, no es esa la situación que se presenta en autos. La serena consulta del ensayo permite conocer sin dificultades la vinculación de cada fallo aportado con los daños que fueron reclamados por cada uno de los demandantes, así como las cifras y demás elementos a tener en cuenta no sólo para provocar la revisión de lo decidido, sino también para sopesar las soluciones dadas por otros tribunales en casos análogos; todo ello con el objeto de apelar a la doctrina del precedente judicial, cuya aplicación –según se indica en el escrito impugnativo– había sido especialmente solicitada en los alegatos y reiterada de manera explícita en el escrito de expresión de agravios. Finalmente, no puede perderse de vista que el decisorio de alzada no responde el principal agravio que fuera expresado en la fase inicial del escrito y reiterado en cada capítulo. Concretamente, no fue tratada por la Cámara a quo la ausencia de fundamentación que se enrostra a la sentencia dictada en primera instancia en la tarea de justipreciar el daño moral. Los recurrentes se ocuparon de transcribir los motivos dados en el fallo, acusaron luego su insuficiencia para reducir la cuantía del daño a la mitad de lo reclamado, y criticaron que no se hayan tenido en cuenta los precedentes evocados como pauta reveladora del acierto del monto pedido en el escrito inicial. Acorde a lo expuesto, es claro que el análisis realizado por la Cámara a quo en autos no se ajusta a la pauta hermenéutica según la cual la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios de los recursos ordinarios debe realizarse en forma laxa; debiendo, en caso de duda, estarse por el mantenimiento de la apelación. Deviene correlativo de la facultad de tener la última palabra, en orden a la determinación de si se configura o no el discurso argumentativo procesalmente nominado como de “expresión de agravios”, la responsabilidad de cumplir adecuadamente con el principio de razonabilidad brindando una definición en derecho, con evidente adecuación a las singulares constancias de autos. En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades este Alto Cuerpo, al postular que la sanción prevista en el art. 374, CPC –en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante– debe ser interpretada con criterio restrictivo, y reservada sólo para los casos en donde la falta de idoneidad del escrito presentado como expresión de agravios pueda ser, a la vez, demostrada por la Cámara a quo a partir de una argumentación suficiente. La cual, como se indicó supra, no se encuentra plasmada en el decisorio en crisis. En definitiva, el error cometido es formal y justifica la nulidad del pronunciamiento recurrido. VII. Por todo lo antes expuesto, propongo acoger el recurso de casación fundado en la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, CPC y disponer, en su mérito, la anulación parcial del pronunciamiento atacado, sólo respecto de la deserción por insuficiencia técnica del recurso de apelación articulado por la parte actora, así como la imposición de las costas devengadas por su tramitación. La impugnación ensayada por el motivo sustancial de casación (inc. 3º, art. 383, CPC), deviene materia abstracta. Así me expido.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Sebastián Cruz López adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC,
RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación deducido por el motivo del inc. 1°, art. 383, CPC, y disponer la restitución del depósito de ley. II. Acoger el recurso de casación articulado por la parte actora y, en su mérito, anular parcialmente el resolutorio impugnado con el alcance indicado en el considerando pertinente, con costas. III. Reenviar la causa a la Cámara en lo Civil y Comercial de esta Ciudad que sigue en nominación a la de origen para que practique un nuevo juzgamiento de lo que fue materia de anulación. IV. (…).

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña■

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