lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

RECURSO DE APELACIÓN

ESCUCHAR


PRUEBA. Decreto que admite la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias. Regla: Inapelabilidad. Excepciones: Acuse de negligencia o vencimiento del periodo de prueba. Análisis del art. 198, CPC1– El art. 198, CPC, en su última parte, no resulta aplicable a los casos en que se hubiera acusado negligencia probatoria o las medidas hubieran sido solicitadas y ordenadas una vez vencido el periodo probatorio. Ello tiene total lógica si se pondera que, en nuestro sistema procesal, cuando no se admite la posibilidad de recurrir se lo hace en forma expresa y tal directiva debe ser interpretada restrictivamente.

2– Sería contradictorio vedar la apelación a una decisión del juez de grado que admite el ingreso de una medida de prueba cuando justamente la parte contraria a la proponente se opuso por alegar negligencia probatoria de esta última o vencimiento del periodo probatorio. La facultad de apelar y resguardar el derecho de defensa tiene sentido por cuanto se aduce que la prueba cuestionada ingresaría al proceso por fuera de los carriles normales (ya sea extemporáneamente o indebidamente si existió incuria de la contraria). Para los casos en que no se dieran las anomalías señaladas, el art. 198 in fine, CPC, protege el normal desenvolvimiento del periodo probatorio y aleja cualquier posibilidad de planteo dilatorio.

C9a. CC Cba. 14/5/14. Auto Nº 144. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “Carrizo, Nerina Cintia c/ Gutiérrez, Luis Alberto – Recurso directo (Civil) (Expte. 2544059/36)”

Córdoba, 14 de mayo de 2014

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos a raíz del recurso directo interpuesto por los apoderados de la parte actora, en el que cuestionan la denegatoria del recurso de apelación deducido en subsidio en contra del decreto de fecha 15/8/13. El juez de Primera Instancia y 10ª Nom. CC, Dr. Rafael Garzón, dictó el auto N° 780 del 31/10/13 en el que fundó dicha denegatoria en lo dispuesto en el art. 198, CPC. I. Que habida cuenta de la fecha del auto N° 780 citado, la constancia del SAC de fs. 48 y la data de esta presentación, se advierte que ella resulta tempestiva. Por lo demás se han cumplido con las exigencias formales dispuestas por la norma procesal, de modo que corresponde el tratamiento del recurso. II. Que el recurso directo se encamina a la revisión del despacho denegatorio de un recurso, en nuestro caso el de apelación, y requiere expresión de agravios concreta respecto a esta decisión puntual. No corresponde en esta instancia ingresar al tratamiento de los argumentos que hacen al fondo del recurso denegado. Afirman los recurrentes que el a quo equivocadamente entiende que el despacho de diligencias probatorias es inapelable. Empero, que cuando se trata de situaciones idénticas al presente, la doctrina es ejemplificadora y terminante en sentido contrario. Transcriben opinión de autores al respecto. Siguen diciendo que si bien la regla instaurada en nuestro ordenamiento ritual establece que contra el despacho de diligencias probatorias sólo procede el recurso de reposición –estando proscripta la apelación subsidiaria– es criterio inveterado de la jurisprudencia que cuando el cuestionamiento está referido a la temporaneidad de su ofrecimiento, esto es, cuando se denuncia que fueron ordenadas una vez vencido el periodo probatorio, cabe excepcionar la regla. Que lo contrario permitiría la recepción de pruebas en cualquier tiempo. Que así se sigue que los recursos fundados en la causal de extemporaneidad o negligencia de las diligencias probatorias no han sido suprimidos por el art. 198, CPC. III. En atención a lo hasta acá dispuesto, la cuestión a dilucidar se centra en si el art. 198, in fine, CPC, es aplicable al presente caso –lo que significaría confirmar la denegatoria del a quo al recurso de apelación planteado en subsidio– o bien, si –como exponen los recurrentes– la regla de la norma tiene entre sus excepciones que la parte apelante hubiera acusado negligencia probatoria de la contraria (beneficiaria del despacho de diligencias probatorias), caso éste en que correspondería revocar lo resuelto por el juez de grado y hacer lugar al recurso directo que nos ocupa. Adelantamos opinión en el sentido de que, en forma concordante con lo sostenido por doctrina y jurisprudencia sobre el particular, el art. 198, CPC, en su última parte, no resulta aplicable a los casos en que se hubiera acusado negligencia probatoria o las medidas hubieran sido solicitadas y ordenadas una vez vencido el periodo probatorio. Ello tiene total lógica si se pondera que en nuestro sistema procesal, cuando no se admite la posibilidad de recurrir se lo hace en forma expresa y tal directiva debe ser interpretada restrictivamente; asimismo, y lo que es aún más importante, sería contradictorio vedar la apelación a una decisión del juez de grado que admite el ingreso de una medida de prueba cuando justamente la parte contraria a la proponente se opuso por alegar negligencia probatoria de esta última o vencimiento del periodo probatorio. La facultad de apelar y resguardar el derecho de defensa tiene sentido por cuanto se aduce que la prueba cuestionada ingresaría al proceso por fuera de los carriles normales (ya sea extemporáneamente o indebidamente si existió incuria de la contraria). Para los casos en que no se dieran las anomalías señaladas, el art. 198 in fine, CPC, protege el normal desenvolvimiento del periodo probatorio y aleja cualquier posibilidad de planteo dilatorio. En esa línea argumental se expidió la C8a. CC de nuestra ciudad, al sostener que “En la especie, es desacertada la no apertura de la segunda instancia con sustento en lo previsto en el art. 198 del Código Procesal, pues éste veda la apelación respecto de la resolución que admite la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias. Tal norma es inaplicable si la impugnación no se dirige contra la producción misma del peritaje, sino cuando se postula inoficiosidad o carencia de validez del dictamen pericial presentado. Dicha temática no atañe directamente a la eficacia del peritaje (aspecto reservado a la etapa de alegatos: art. 174, primera parte, Cód. Procesal de Córdoba), sino a su radical deficiencia a los efectos de incorporarlo al proceso. Lógicamente, no cabría cumplir una labor de mérito o de valoración respecto de una medida probatoria que pudiera ser nula, inoficiosa o incompleta (…) Lo relevante es que el art. 361 inc. 2, admite apelación contra autos; además, reservar el examen del tema para la etapa de alegatos crea la posibilidad de un gravamen irreparable, pues cabe insistir que únicamente es viable ameritar la trascendencia o influencia de una medida probatoria bajo el presupuesto de que sea formalmente válida o admisible, y ello no puede postergarse hasta el dictado del pronunciamiento sobre lo principal, en tanto y en cuanto el litigante haya alegado la invalidez. En hipótesis como la analizada, corresponde declarar mal denegado el recurso de apelación (Auto N° 494, 18/12/01). Cuadra además transcribir lo expresado por la C4a. CC de esta ciudad en relación con la norma que nos convoca: “La aplicación ad pedem litterae llevaría a esta Cámara a declarar bien denegada la apelación (…) No obstante ello, la jurisprudencia formada sobre el anterior texto legal informaba de una excepción: la concesión de medidas probatorias es apelable cuando se cuestionen las mismas por haber sido solicitadas y ordenadas una vez vencido el período probatorio o se alegue negligencia en su producción (…) La jurisprudencia es francamente mayoritaria en el sentido expuesto (C3a. CC Cba. in re “Hormaeche, Berta Haydée c. Manubens Calvet, Reginaldo– Ordinario– Otros, Auto N° 305 del 22/9/04, Semanario Jurídico T. 90, 2004– B, 763 y sgts.; esta Cámara, in re “Argañaraz, Mario G. c/ Enrique E. Magallanes y otra –Ordinario, Auto N° 550 del 6/12/00 et in re “Maldonado, Alberto c/ Víctor Viteri Leiva –Ordinario– Pba. del demandado– Recurso Directo, Auto N° 899 del 17/9/03; CCCTrab. Marcos Juárez in re “Balean Octavio y otra c. Ascolani Abel y otros” del 6/5/97, LLC 1999, 629; C8a.CCCba. in re “De Benito, Adolfo Gustavo c. Rómulo Humberto Gastaldi y otro –Ordinario, Auto N° 172 del 8/7/.97, entre muchos otros)” (in re “Balderramo Luis c. Mayda Alberto y otro –Recurso Directo”, Expte. 1104651/36, Auto N° 426 del 15/9/06, Zeus Córdoba N° 223–14/11/06, T. 9, pág. 550). En sentido coincidente, puede consultarse a Vénica, Oscar H., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba– Ley 8465”, Marcos Lerner Editora, T. II, p. 306, y a Schöreder, Carlos, Comentario al art. 198 en Ferrer Martínez, Rogelio I., (Director), Ed. Advocatus, Cba, 2000, T.I, ps. 359/360. Que por todo lo expuesto corresponde declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia concederlo, disponiendo que el tribunal de primera instancia proceda a la elevación de los actuados una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 406, CPC.

Por lo expresado y normativa legal citada,

SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de apelación. II. Conceder el recurso de apelación interpuesto. III. Ordenar que, una vez cumplidos los trámites de rigor, se eleven las actuaciones principales por ante este Tribunal.

Verónica F. Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos – Jorge E. Arrambide■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?