<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TERCERÍA DE DOMINIO. Inadmisibilidad. Notificación implícita. Denegación de reposición con apelación en subsidio por extemporánea. Procedencia</bold></intro><body><page>1– El art. 153, CPC, establece: “Salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se considerarán notificadas, por ministerio de la ley, el primer martes o viernes posterior al día en que hubiesen sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquellos fuere inhábil. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro especial que se llevará al efecto, bajo la firma del letrado o de la parte y el secretario”. 2– En lo que respecta a los casos en que procede la notificación a domicilio, si bien el art. 145, CPC, dispone concretamente: “Deberán ser notificado al domicilio constituido: … 11)…la providencia que declare inadmisible un incidente…”, no es menos cierto que según constancias de autos: a) el decreto que declara inadmisible la tercería fue dictado por el <italic>a quo</italic> con fecha 12/12/12; b) que la parte incidentista al día siguiente de su dictado, es decir con fecha 13/12/12, al solicitar nuevamente la suspensión de la subasta no cuestionó el rechazo de la tercería interpuesta; c) que la carga de notificarse del proveído que declaraba inadmisible la tercería interpuesta se ha cumplimentado con la presentación de un pedido posterior; d) ello así, debido a que de haberse dado trámite a la tercería de dominio, por efecto del art. 438 inc. 1, CPC, que textualmente dispone: “1) Admitida la tercería: 1) si fuera de dominio se suspenderá el remate…” se hubiera ordenado por el tribunal inferior la suspensión del remate. 3– El tercerista recurrente tuvo efectivo conocimiento del rechazo del trámite, toda vez que el pedido concreto de suspensión del remate efectuado con posterioridad por él no habría sido necesario de haberse admitido la tercería de dominio. 4– Por otra parte, el art. 158, CPC, reza: “La nulidad de las notificaciones quedará subsanada si la persona se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial y, la de las actuaciones ulteriores, si no se hubiese interpuesto el recurso de reposición dentro del plazo legal contado desde el acto referido”. Esta disposición hace pensar, a primera vista, que la subsanación prevista por el art. 158 ib. presupone la existencia de una notificación defectuosa o irregular, donde no se han cumplido debidamente los requisitos formales impuestos por la ley. Sin embargo, ha predominado la opinión de que no es menester una diligencia irregular ni una notificación defectuosa para imputar efectos jurídicos convalidantes y notificatorios al conocimiento que el destinatario demuestre tener de la providencia, tal como sucede en la especie, donde el impugnante convalidó el decreto que declaró inadmisible la tercería al darse por notificado mediante la presentación de un escrito. Ello es así, porque probándose por un “acto judicial” que la parte impugnante es “sabedora”, ello basta para producir la consecuencia prevista en el art. 158, ib. 5– No obstante ello, cabe señalar que el recurso intentado por el tercerista debería haberse dirigido en tiempo y forma contra el proveído que declaró inadmisible la tercería, circunstancia que no ocurrió en autos en virtud de encontrarse dicho decreto firme y consentido por la notificación implícita realizada por el incidentista mediante el escrito presentado. Por lo que, al momento en que el tercerista interpuso el recurso de reposición con apelación en subsidio, el plazo de tres días previsto por el art. 359, CPC, se encontraba vencido, por lo que fue declarado correctamente inadmisible, en virtud de resultar extemporáneo. <italic>CCC y CA San Francisco, Cba. 12/6/13. Auto Nº 182. “Carrizo, Diego René c/ Gamarra, Carina Isabel – Ejecutivo – Tercería de dominio iniciada por Bustos Guillermo – Recurso directo – Expte. N° 1266205”</italic> San Francisco, Cba., 12 de junio de 2013 Y CONSIDERANDO: Estos autos, de los que resulta que estos actuados llegan a conocimiento de este Tribunal, como consecuencia del recurso directo interpuesto por la Dra. Juliana Denti, en su carácter de apoderada de Guillermo E. Bustos –tercerista–, en contra del decreto de fecha 26/12/12, en cuanto rechazó la concesión del recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del decreto de fecha 13/12/12. I) Los agravios: Relata que con fecha 11/12/12 su representado reitera planteo de tercería de dominio en los autos “Carrizo Diego R. c/ Gamarra Carina I. – Ejecutivo”, acompañando fotocopia de la sentencia de divorcio Nº 263 de fecha 16/9/11, ya que la anterior tercería que planteara –en los mismos autos– había sido rechazada a raíz de no haberse encontrado fijada la fecha de disolución de la sociedad conyugal existente entre su representado y su ex esposa Gamarra. Manifiesta que el nuevo planteo de su representado es rechazado por el inferior a fs. 20 con fecha 12/12/12, sin que dicho rechazo le fuera notificado a su representante al domicilio constituido ni al real. Comenta que luego de ello, su parte volvió a acompañar la sentencia de divorcio y solicitó la suspensión de la subasta que se llevaría a cabo, a lo cual el <italic>a quo</italic> resolvió “… estése a fs. 20”. Indica que su parte interpuso recurso de reposición, apelación y nulidad en subsidio en contra de dicha resolución que le ordenara estar a fs. 20. Relata que tanto el recurso de reposición como el de apelación fueron denegados por la causal de extemporáneos basándose en el art. 153, CPC. Sin embargo, advierte que dicha resolución es arbitraria, habida cuenta que todo proveído que pone fin a un incidente, en este caso tercería, debe ser notificado al domicilio constituido. Comenta que siendo así y habiéndose notificado su parte en forma espontánea de la resolución objeto de recurso, lo cual consta en el mismo escrito, mal puede haberse denegado el recurso de apelación en subsidio por extemporáneo, ya que no corresponde la aplicación de la normativa mencionada por el inferior para declarar la extemporaneidad del recurso. II. La solución: Que así planteada la cuestión e ingresando a su tratamiento, corresponde analizar si el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el tercerista a fs. 40/42 v. ha sido correctamente rechazado por el juez <italic>a quo</italic> por extemporáneo. Para ello, resulta necesario determinar si ese decreto, objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio, obrante a fs. 38 de los autos principales que textualmente dispone: “San Francisco, 13/12/12. Agréguese.– Estése a lo dispuesto a fs. 20”, es susceptible de ser notificado por ministerio de la ley (art. 143 inc. 5, CPC). Al respecto, el art. 153, CPC, establece: “Salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se considerarán notificadas, por ministerio de la ley, el primer martes o viernes posterior al día en que hubiesen sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquellos fuere inhábil. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro especial que se llevará al efecto, bajo la firma del letrado o de la parte y el secretario”. En lo que respecta a los casos en que procede la notificación a domicilio, si bien el art. 145, CPC, dispone concretamente: “Deberán ser notificado al domicilio constituido: … 11)… la providencia que declare inadmisible un incidente…”, no es menos cierto que según constancias de autos: a) el decreto que declara inadmisible la tercería (obrante a fs. 20) fue dictado por el <italic>a quo</italic> con fecha 12/12/12; b) que la parte incidentista, al día siguiente de su dictado, es decir con fecha 13/12/12 –al solicitar nuevamente la suspensión de la subasta–, no cuestionó el rechazo de la tercería interpuesta; c) que la carga de notificarse del proveído que declaraba inadmisible la tercería interpuesta se ha cumplimentado con la presentación de un pedido posterior; d) ello así, debido a que de haberse dado trámite a la tercería de dominio, por efecto del art. 438 inc. 1, CPC, que textualmente dispone: “1) Admitida la tercería: 1) si fuera de dominio se suspenderá el remate…” , se hubiera ordenado por el tribunal inferior la suspensión del remate. De allí se desprende que el recurrente tuvo efectivo conocimiento del rechazo del trámite, toda vez que el pedido concreto de suspensión del remate efectuado con posterioridad por el mismo no habría sido necesario de haberse admitido la tercería de dominio. En definitiva, el incidentista tuvo conocimiento de la declaración de inadmisibilidad de la tercería interpuesta y por tal razón solicitó nuevamente la suspensión del remate. Por otra parte, el art. 158, CPC, reza: “La nulidad de las notificaciones quedará subsanada si la persona se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial y, la de las actuaciones ulteriores, si no se hubiese interpuesto el recurso de reposición dentro del plazo legal contado desde el acto referido”. Esta disposición hace pensar a primera vista que la subsanación prevista por el art. 158 ib., presupone la existencia de una notificación defectuosa o irregular, donde no se han cumplido debidamente los requisitos formales impuestos por la ley. Sin embargo, ha predominado la opinión de que no es menester una diligencia irregular ni una notificación defectuosa para imputar efectos jurídicos convalidantes y notificatorios al conocimiento que el destinatario demuestre tener de la providencia, tal como sucede en la especie donde el impugnante convalidó el decreto de fs. 20, al darse por notificado mediante el escrito presentado por él a fs. 37. Ello es así, porque probándose por un “acto judicial” que la parte impugnante es “sabedora”, ello basta para producir la consecuencia prevista en el art. 158 ib. (Eisner, Isidoro, “Notificaciones fictas, tácitas y compulsivas en el proceso civil”, en “Planteos Procesales”, LL 1984, Bs. As., nº, p. 165). No obstante ello y con relación al decreto objeto de la reposición y apelación en subsidio, que dispone estar a lo ordenado a fs. 20, debemos señalar que es, en definitiva, una remisión al decreto de fs. 20 de los autos principales –que declara inadmisible la tercería de dominio intentada–, por lo que el recurso intentado por el tercerista debería haberse dirigido en tiempo y forma contra este último, circunstancia que no ocurrió en autos en virtud de encontrarse firme y consentido por la notificación implícita realizada por el incidentis0ta mediante el escrito de fs. 37. En suma, al momento en que el tercerista interpuso el recurso de reposición con apelación en subsidio (21/12/12), el plazo de tres días previsto por el art. 359, CPC, se encontraba vencido, por lo que fue declarado correctamente inadmisible por el <italic>a quo</italic> a fs. 43, en virtud de resultar extemporáneo. En definitiva, por todas las razones expuestas, al haberse operado la regla de preclusión prevista por el art. 128, CPC, entendemos corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la apoderada del tercerista Sr. Guillermo Bustos, en contra del proveído de fecha 26/12/12, obrante a fs. 43 de los autos principales, ordenando se lo mantenga en todos sus términos. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso directo interpuesto por la apoderada del Sr. Guillermo Eduardo Bustos en contra del decreto de fecha 26 de diciembre de 2012, obrante a fs. 43 de los autos principales, manteniéndolo en todas sus partes. <italic>Mario Claudio Perrachione – Analía Griboff de Imahorn</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>