<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Prohibición de apelar. Levantamiento de medida cautelar sin tercería. Art. 441, CPC. Interpretación. Admisibilidad del recurso. Efecto suspensivo</bold> </intro><body><page>1– Como surge de la lectura del art. 441, CPC, que cita el reponente, esta disposición es aplicable únicamente en el caso del embargo, que es sólo una especie de las medidas cautelares legisladas en nuestro ordenamiento procesal (Capítulo VI del Titulo V del Libro Primero, CPCC). Por tanto, la prohibición de apelar que establece en relación al tercero perdidoso, no puede extenderse analógicamente, como toda restricción, a las demás cautelares (en este supuesto: mantención provisoria de la actora en la posesión del lote). Consecuentemente, los argumentos que sustentan la petición del apoderado de la actora en este punto no deben ser recibidos. 2– Lo propio sucede en cuanto la solicitud en tratamiento concierne al efecto con que fue concedido el recurso de apelación. Si bien es cierto que en este caso se presenta evidente que se ha incurrido en un error al citar la norma del art. 559, CPC, para sustentar la concesión del referido recurso con efecto suspensivo, pues en el particular resultaba de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del art. 515 de ese ordenamiento, ello no modifica la situación procesal de la demandante ni le causa agravio alguno. Ello así pues esa suspensión sólo atañe a lo decidido en la interlocutoria en crisis, es decir al no acogimiento del pedido del tercero de levantamiento liso y llano de la medida de no innovar dictada en autos, pero no alcanza a la providencia que dispone la cautelar en cuestión, medida que fue cumplimentada según se desprende de fojas 227/235, puesto que al no haber sido impugnada por las partes en tiempo propio, se encuentra firme. 3– Sin menoscabo de lo anteriormente expuesto, en esta instancia se advierte de las constancias de la causa que el recurso de reposición con apelación en subsidio impetrado en la anterior instancia, no se trata de un acto que el letrado patrocinante pudo realizar sin la firma de su asistido (arts. 80 y 81, inc. 1, CPCC). La mera adjunción de la carta poder otorgada por la parte no resulta suficiente para adjudicarse participación en representación del tercero, cuando a su mérito no se la ha solicitado en la causa en calidad de apoderado del conferente y constituido formalmente domicilio, petición que no surge efectuada en autos. No obstante, admitiendo la resolución en crisis la apelación directa, a tenor de las facultades que los citados preceptos confieren en este caso al abogado patrocinante y habiendo sido interpuesto dicho recurso temporáneamente, resulta por ello bien concedido por la a quo. <italic>C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 31/7/13. AI Nº 184. “Faletti, María Julia c/ Ledesma Ramón – Acciones Posesorias/Reales (Expte. SAC. N° 410991)”</italic> Río Cuarto, Cba., 31 de julio de 2013 Y VISTOS: Los autos caratulados (...), traídos a despacho a los fines de resolver acerca de la petición del apoderado de la actora realizada en el escrito de fojas 350/351 con fundamento en la norma del art. 368 del CPCC, con el propósito que se declare mal concedido el recurso de apelación impetrado a fojas 101 en subsidio del de reposición, por el letrado del tercero señor Walter González, en contra del Auto Interlocutorio Nº Quinientos cincuenta y cinco (555) de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce (28/12/2012), que obra a fojas 306/314vta., o bien que se modifique el efecto suspensivo con que dicha impugnación fue concedida. Y CONSIDERANDO: En pos de sustentar la revocatoria que nos ocupa, en prieta síntesis, el apoderado de la accionante argumenta que a fojas 335 hizo presente a la <italic>a quo</italic> que la resolución dictada en el incidente de levantamiento liso y llano de embargo (no de medida cautelar) es inapelable y que el art. 559 del ordenamiento ritual –atento lo decretado a fojas 326 en oportunidad de conceder la apelación de que se trata–, dispone expresamente que en todos los casos los recursos no tendrán efecto suspensivo. Señala que la inferior ha violado el principio de congruencia en tanto sostuvo a fojas 336 que en los considerandos del fallo en crisis aseveró que en la especie la vía del reclamo no era la del levantamiento liso y llano, por cuanto la litis incidental se trabó respecto del pedido de levantamiento liso y llano de la medida de restitución de la posesión ordenada en la causa. Asimismo recuerda que el art. 441 del plexo legal citado establece que es inapelable la resolución que recaiga en el trámite que allí se regula, si fuera desfavorable al tercero, sin perjuicio del derecho de promover la pertinente tercería. Por otro lado, destaca que la remisión al art. 559 ib. carece de justificación por cuanto tal norma se refiere a la apelación en los juicios ejecutivos, por lo no cabe su aplicación en el caso, ni siquiera por analogía. Como surge de la lectura del citado art. 441, CPCC, que cita el reponente, esta disposición es aplicable únicamente en el caso del embargo, que es sólo una especie de las medidas cautelares legisladas en nuestro ordenamiento procesal (Capítulo VI del Título V del Libro Primero, CPC). Por tanto, la prohibición de apelar que establece en relación al tercero perdidoso, no puede extenderse analógicamente, como toda restricción, a las demás cautelares (en este supuesto: mantención provisoria de la actora en la posesión del lote individualizado a fojas 194). Consecuentemente, los argumentos que sustentan la petición del apoderado de la actora en este punto no deben ser recibidos. Lo propio sucede en cuanto la solicitud en tratamiento concierne al efecto con que fue concedido el referido recurso de apelación, escuetamente deslizada a fojas 350 vta. Si bien es cierto que en este caso se presenta evidente que se ha incurrido en un error al citar la norma del art. 559, CPCC, para sustentar la concesión del referido recurso con efecto suspensivo, pues en el particular resultaba de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del art. 515 de ese ordenamiento, ello no modifica la situación procesal de la demandante ni le causa agravio alguno. Ello así pues esa suspensión sólo atañe a lo decidido en la interlocutoria en crisis, es decir al no acogimiento del pedido del tercero de levantamiento liso y llano de la medida de no innovar dictada en autos, pero no alcanza a la providencia que dispone la cautelar en cuestión (fs. 200), medida que fue cumplimentada según se desprende de fojas 227/235, puesto que al no haber sido impugnada por las partes en tiempo propio, se encuentra firme. Sin menoscabo de lo anteriormente expuesto, en esta instancia se advierte de las constancias de la causa que el recurso de reposición con apelación en subsidio impetrado en la anterior instancia por el Dr. Jerónimo Trebucq no se trata de un acto que el letrado patrocinante pudo realizar sin la firma de su asistido (cfme. arts. 80 y 81, inc. 1, CPCC). Recuérdese que la mera adjunción de la carta poder otorgada por el señor Walter González no resulta suficiente para adjudicarse participación en representación del tercero, cuando a su mérito no se la ha solicitado en la causa en calidad de apoderado del conferente y constituido formalmente domicilio, petición que no surge efectuada en autos. No obstante, admitiendo la resolución en crisis la apelación directa, a tenor de las facultades que los citados preceptos confieren en este caso al abogado patrocinante y habiendo sido interpuesto dicho recurso temporáneamente, resulta por ello bien concedido por la a quo. Atento al resultado al que se arriba en la incidencia, por aplicación del principio objetivo de imposición que sienta el art. 130, CPCC (conf. art. 133, ib), del que no vemos razón para apartarnos, las costas se impondrán a la actora vencida. Por ello y normas legales citadas; SE RESUELVE: 1) No hacer lugar a la solicitud de revocatoria del decreto del concesión del recurso de apelación interpuesto por el tercero. 2) No hacer lugar a la petición de modificación del efecto con que fue concedido este recurso. 3) Imponer las costas a la accionante vencida. <italic>Eduardo Cenzano - Rossana A. de Souza - Julio B. Ávalos</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>