<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA ANTICIPADA: Inapelabilidad de la resolución que admite la prueba. Art. 487, CPC. Ausencia de gravamen irreparable. Recurso mal concedido</bold></intro><body><page>1– El art. 487, CPC, prevé expresamente la posibilidad de impugnar por vía de “apelación” la resolución que deniegue la prueba anticipada. En autos, mediante la vía recursiva intentada el tercero apelante cuestiona la admisión y producción de las pruebas anticipadas ordenadas por el Tribunal, por lo que aplicando <italic>a contrario sensu</italic> la previsión de la aludida norma, dicha resolución resulta inapelable. 2– “La resolución sólo es apelable cuando denegare la diligencia, no sólo porque expresamente lo establece la norma específica que regula el régimen impugnativo de las medidas, sino por la aplicación de la regla general de los recursos (ausencia de gravamen irreparable), imponiéndose por lo tanto el criterio de la inapelabilidad por la contraria, sin perjuicio de la articulación del recurso de reposición, instrumento apto para cuestionar resoluciones que hayan sido dictadas sin sustanciación y que no causen un gravamen irreparable”. 3– “…las medidas preparatorias no causan estado procesal ni gravamen irreparable, en razón de que su trámite no persigue la obtención de una declaración jurisdiccional que decida acerca de la procedencia de la acción. La parte que se sienta agraviada con su procedencia podrá ejercer plenamente su derecho de defensa en el momento de contestar la presentación de la acción pertinente. En el ámbito de las medidas preparatorias el tribunal no entra a ponderar el mérito de la diligencia ni se pronuncia acerca de su pertinencia sustancial, tal actuación sólo podrá ser efectuada en el juicio ordinario, donde se garantiza a las partes un pleno ámbito de debate y prueba. Por todo ello, corresponde declarar oficiosamente la errónea concesión de la apelación interpuesta, conforme lo autoriza expresamente el art. 355, CPC. <italic>C2a. CC, Fam. y CA Río Cuarto, Cba. 30/8/12. AI Nº 223. Trib. de origen: Juzg. 2a CC. Secr. Nº 3. “Borgogno, Susana Beatriz – Prueba Anticipada – Expte. N° 471060”</italic> Río Cuarto, Cba., 30 de agosto de 2012 Y CONSIDERANDO: Estos autos, elevados a esta Cámara con motivo de la apelación interpuesta a fojas 324 por el tercero Nome Eduardo Carezzano, en contra del proveído dictado a fojas 290 con fecha 23/11/11. I. Que habiendo sido elevados estos autos por el Juzgado de Primera Instancia, y siendo facultad de este Tribunal de alzada efectuar, aun de oficio y en cualquier momento, en razón de que la jurisdicción de grado hace al orden público, el juicio de admisibilidad de la apelación deducida, corresponde en este estadio procesal analizar, a propósito de dicho examen de admisibilidad, entre otros aspectos, la apelabilidad de la resolución impugnada. II. En tal rumbo, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza del decisorio atacado mediante el cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el tercero Nome Eduardo Carezzano respecto a las actuaciones cumplidas en autos con motivo de la solicitud de prueba anticipada formulada por la actora y, en consecuencia, a los fines del análisis de admisibilidad propuesto, habrá de estarse a las disposiciones contenidas en la Sección 1a. del Capítulo I del Título I del Libro II del CPCC, que regula lo atinente al referido instituto procesal. Ahora bien, siendo que el art. 487, CPC, únicamente prevé expresamente la posibilidad de impugnar por vía de “apelación” la resolución que deniegue la prueba anticipada, atento el tenor del proveído impugnado y dado que mediante la vía recursiva intentada el apelante cuestiona la admisión y producción de las pruebas anticipadas ordenadas por el tribunal –tal como se deriva de los fundamentos de la reposición respecto a la cual la apelación fue deducida en forma subsidiaria–, en la opinión de este Tribunal y aplicando <italic>a contrario sensu</italic> la previsión de la aludida norma, dicha resolución resulta inapelable. En tal sentido, con referencia a dicho dispositivo se ha sostenido que: “La resolución sólo es apelable cuando denegare la diligencia no sólo porque expresamente lo establece la norma específica que regula el régimen impugnativo de las medidas, sino por la aplicación de la regla general de los recursos (ausencia de gravamen irreparable), imponiéndose por lo tanto el criterio de la inapelabilidad por la contraria, sin perjuicio de la articulación del recurso de reposición, instrumento apto para cuestionar resoluciones que hayan sido dictadas sin sustanciación y que no causen un gravamen irreparable” (conf. Venica Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba, Ed. Lerner, T. IV, p. 520). Resultando de lo expuesto la inapelabilidad del proveído que ha sido objeto de recurso, “…toda vez que las medidas preparatorias no causan estado procesal ni gravamen irreparable, en razón de que su trámite no persigue la obtención de una declaración jurisdiccional que decida acerca de la procedencia de la acción. La parte que se sienta agraviada con su procedencia podrá ejercer plenamente su derecho de defensa en el momento de contestar la presentación de la acción pertinente. En el ámbito de las medidas preparatorias el tribunal no entra a ponderar el mérito de la diligencia ni se pronuncia acerca de su pertinencia sustancial, tal actuación sólo podrá ser efectuada en el juicio ordinario, donde se garantiza a las partes un pleno ámbito de debate y prueba. (TSJ, A° N° 239, 25/11/05, “Losano, Abelardo c/ Parody Oscar A. – Medidas Preparatorias– Recurso de Casación– (Cuerpo de Copias)–(L–26–03)”, cit. por (Conf. Martínez Crespo – Maina en Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba, Ed. Advocatus, edición 2012, p. 664), corresponde declarar oficiosamente la errónea concesión de la apelación interpuesta, conforme lo autoriza expresamente el art. 355, CPC. Por todo ello; SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fojas 324 por el tercero Nome Eduardo Carezzano, en contra del proveído de fs. 290 dictado en la anterior instancia el 23/11/11. <italic>José María Ordóñez – Daniel Gaspar Mola – Horacio Taddei</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>