<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Apelabilidad restringida. Art. 559, CPC. Irrelevancia de que no se imprimiera trámite a la demanda. Recurso planteado en contra de cuestiones incidentales. Procedencia de la denegatoria de la apelación</bold></intro><body><page>1– La naturaleza del trámite sumario previsto para el juicio ejecutivo justifica debidamente la restricción recursiva que, amén de lo dispuesto por el art. 558, CPC, se consagra en la norma del art. 559, CPC. 2– En la especie, el actor excitó la jurisdicción mediante demanda ejecutiva. De modo que si –como prescribe el art. 339, CPC– “… la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone”, hay una instancia abierta, encuadrada –inicialmente– como juicio ejecutivo, en los términos del referido libelo inicial, circunstancia ésta que determina –en principio– la aplicación de la normativa específica vigente (arts. 517 y sgtes., corr. y ccdtes., CPC). Que a posteriori se hayan incorporado actuaciones de embargo preventivo, petición de caducidad, perención de tal incidente y perención de la referida perención, con tramitación específica (cada una de ellas) e independientes, no determina –por sí– un cambio de régimen procesal para el expediente principal. 3– Si dentro de la instancia abierta con motivo de la demanda ejecutiva promovida se plantea el recurso de apelación respecto de cuestiones incidentales que se relacionan directamente con la acción deducida, no se interpreta cómo el recurrente pretende hoy desconocer esa normativa. No se advierte en modo alguno ningún perjuicio de entidad tal que justifique el apartamiento del tribunal de la normativa aplicada (arts. 515, 559, cc. y corr., CPC). 4– En autos, la denegatoria de los recursos de reposición y apelación ha sido correcta, pues se ajusta a las constancias de autos y encuentra fundamento en la normativa citada –art. 559, CPC–. El inciso primero de la norma en cuestión es claro y preciso, en cuanto contempla un único supuesto de excepción a la irrecurribilidad fijada como regla general para este tipo de procesos, y no es el caso en análisis. 5– Si bien este Tribunal en algunos casos –especiales– ha resuelto no aplicar las restricciones de la apelación que resultan del art. 559, CPC, por exorbitar los contemplados por los tres incisos de dicha norma, esa excepción, esa interpretación amplia de la norma, no resulta de aplicación al supuesto de autos. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 4/11/13. AI Nº 164. Trib. de origen: Juzg. 4ª. CC y Fam. Villa María, Cba. “Agroimperio SRL c/ Fernández Llanos, Guillermo Augusto – Ejecutivo – Recurso directo – Expte. Nº 1474338”</italic> Villa María, Cba., 4 de noviembre de 2013 VISTOS: Estos autos, traídos a despacho con motivo del recurso directo interpuesto por el señor Guillermo Fernández Llanos, con patrocinio letrado, en contra de la denegatoria de un recurso de apelación en subsidio formalizada mediante proveído cuyo texto obra a fojas 12 del presente cuadernillo, en cuanto expresa: “Villa María, 30/7/2013. Con relación a la oposición que el presentante manifiesta correspondiente al efecto con el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad oportunamente deducido, estése a lo ordenado en el proveído del 6/11/2012 (fs.151) de las que surge que aún no se ha resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad el cambio de efecto que se pide. Hágase saber al peticionante que una cosa son los planteos respecto de la medida cautelar y otra distinta el trámite del juicio ejecutivo que aún no se ha ordenado y donde oportunamente se podrán interponer –en su caso– las cuestiones o excepciones que se estimen pertinentes. Al pedido de aclaratoria no ha lugar por improcedente, por no haber errores materiales, conceptos oscuros u omisiones (art. 336, Cód. Proc. en sentido contrario) en las resoluciones que se mencionan. Importando el pedido de suspensión del procedimiento invocado en la aclaratoria una nueva solicitud, se la deniega por improcedente, en función del tipo de juicio y constancias de autos. Desestímase sin más trámite el recurso de reposición interpuesto, por ser manifiestamente improcedente (art.359 primer párrafo <italic>in fine</italic> Cód. Proc.). En efecto, el recurrente podrá plantear en la incidencia cuyo trámite se cuestiona, las invocaciones que hagan a su derecho. Al recurso de apelación: no ha lugar atento lo dispuesto en los arts. 559 inc. 1, 515 primer párrafo y 355 del Cód. Proc. Advirtiéndose error involuntario en el proveído de fecha 4/6/2013 (fs.146) en cuanto refiere a la fs.141 cuando en realidad se provee al escrito de fs. 144/145, tiéneselo por rectificado en este aspecto. Notifíquese. Fdo.: Dr. Alberto Ramiro Domenech – Juez; Dra. Mariela Viviana Torres – Prosecretaria Letrada.” Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso directo de que se trata ha sido interpuesto en tiempo propio (art. 402, CPC), según se colige de la fecha de notificación del proveído denegatorio comunicado mediante cédula (13/8/13) y la fecha de interposición del presente recurso de queja (29/8/13, 9.20). Decretado “Autos a estudio”, se encuentra la presente queja en estado de resolver. II. Fundamentos del recurso. El impugnante, en un extenso y pormenorizado escrito (14 carillas), desarrolla primero los antecedentes de la causa, reproduce literalmente escritos presentados en la instancia anterior, para –finalmente– explicitar los motivos concretos de su queja. Los proveídos que originaron la denegatoria que motiva la queja –en su parte pertinente–, disponen: “Villa María, 4/6/13. … Proveyendo a fs. 141: Agréguese. Atento lo solicitado y constancias de autos interrúmpase el plazo para contestar el traslado corrido, el que volverá a computarse a partir de la notificación del presente proveído. …”. “Villa María, 11/4/12. De las solicitudes de perención de instancia del planteo de caducidad de medida cautelar y del planteo de perención de instancia, córrase traslado al demandado por el plazo de cinco días …”. Concretamente el quejoso funda su pretensión recursiva en que “… fue mal denegada la apelación porque invoca el art. 559 inc.1º; 515 primer párrafo y 355 del CPC, pero ha prescindido de que hasta el presente no hay demanda en esta causa pero aunque la hubiere habido debió haber primeramente haberla admitido (sic), darle trámite y que el trámite fuere del juicio ejecutivo. Sólo el cumplimiento de estos pasos y recaudos –agrega– hace aplicable la irrecurribilidad a que aluden los tres artículos que cita el Inferior”. Concluye el recurrente solicitando se declare mal denegada la apelación, con costas. III. Tratamiento de la queja. Formulado el planteo recursivo en los términos relacionados precedentemente, cuadra precisar que la naturaleza del trámite sumario previsto para el juicio ejecutivo justifica debidamente la restricción recursiva que, amén de lo dispuesto por el art. 558, CPC, se consagra en la norma del art. 559, CPC. A los fines del tratamiento de la queja y del agravio vertido, es preciso señalar liminarmente que el actor excitó la jurisdicción mediante demanda ejecutiva deducida por ante el Juzgado de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia local, conforme resulta de las constancias de los autos “Agroimperio SRL c/ Fernández Llanos, Guillermo Augusto – Ejecutivo – Cuerpo de apelación” (Expte. Nº1348065) que se tiene a la vista. De modo que si –como prescribe el art. 339, CPC– “… la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone”, en autos hay una instancia abierta, encuadrada –inicialmente– como juicio ejecutivo, en los términos del referido libelo inicial, circunstancia ésta que determina –en principio– la aplicación de la normativa específica vigente (arts. 517 y sgtes., corr. y ccdtes., CPC). Que a posteriori se hayan incorporado actuaciones de embargo preventivo, petición de caducidad, perención de tal incidente y perención de la referida perención, con tramitación específica (cada una de ellas) e independientes, no determina –por sí– un cambio de régimen procesal para el expediente principal. Consecuentemente, si dentro de la instancia abierta con motivo de la demanda ejecutiva promovida –como se dijo– se plantea el recurso de apelación respecto de cuestiones incidentales que se relacionan directamente con la acción deducida, no se interpreta cómo el recurrente pretende hoy desconocer esa normativa. ¿Qué duda cabe que las actuaciones de embargo preventivo incorporadas a la causa se promovieron para garantizar el resultado del juicio ejecutivo promovido con posterioridad? No se advierte en modo alguno ningún perjuicio de entidad tal que justifique el apartamiento del tribunal de la normativa aplicada (arts. 515, 559, cc. y corr., CPC), que el recurrente pretende. Además, en ningún momento el recurrente ha invocado o acreditado la aplicabilidad de norma alguna de nuestra ley foral que consagre expresamente la apelabilidad del proveído en cuestión. Tampoco ha demostrado hallarse en una situación procesal tal, que permita apartarse de la regla general establecida por el art. 559, CPC. De modo que –a la luz de ambas perspectivas– la denegatoria de los recursos de reposición y apelación ha sido correcta, pues se ajusta a las constancias de autos y encuentra fundamento en la normativa citada. El inciso primero de la norma en cuestión es claro y preciso, en cuanto contempla un único supuesto de excepción a la irrecurribilidad fijada como regla general para este tipo de procesos, y no es el caso en análisis. Por último, y para aventar cualquier duda en orden a la decisión que se propicia, cabe destacar que este Tribunal en algunos casos –especiales por cierto– ha resuelto inaplicar las restricciones de la apelación que resultan de la aplicación del art. 559, CPC, por exorbitar los contemplados por los tres incisos de dicha norma; pero esa excepción, esa interpretación amplia de la norma, no resulta de aplicación –como ya se explicitara– al supuesto de autos. Por consiguiente –y concluyendo– debe desestimarse el recurso directo impetrado, pues no se advierte que el señor juez <italic>a quo</italic> haya incurrido en violación alguna de las normas de procedimiento que pudiera afectar derechos constitucionales, como la defensa en juicio, el principio de igualdad ante la ley, el de propiedad y el debido proceso por cuya tutela el Tribunal permanentemente velar. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal integrado de conformidad con lo previsto por el art. 382, CPC, por unanimidad RESUELVE: Rechazar el recurso directo interpuesto a fs. 14/20 vta., por el señor Guillermo Fernández Llanos, y en consecuencia declarar correctamente denegado el recurso de apelación en subsidio deducido contra los decretos dictados el 11/4/12 y 4/6/13. <italic>Luis Horacio Coppari – Juan Carlos Caivano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>