<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EJECUCIÓN. Deuda por alimentos. Fundamento del recurso: Pago por subrogación. Alegación extemporánea. Improcedencia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Aplicación. Rechazo del recurso</bold> </intro><body><page>1– En la especie, resulta óbice formal insuperable del planteo de la apelación (esto es, el pretendido no juzgamiento del pago con subrogación que la recurrente incidentada asegura haber efectivizado respecto de los alimentos mencionados a efectos de la compensación), no haber sometido tal cuestión al primer juez, en tanto ello impide insalvablemente su tratamiento y consideración en la alzada. 2– En virtud del recaudo ritual de congruencia, la sentencia de segunda instancia sólo puede recaer sobre los puntos sometidos a juicio en la primera instancia (art. 332, CPC), con las excepciones que la misma ley prevé –las que no alcanzan a la hipótesis de autos–, resultando en consecuencia ajenos y por ende vedados al conocimiento del superior aquellos capítulos que no se hicieron valer en la instancia anterior. 3– Sustento último de la debida congruencia es aventar la posibilidad de que una de las partes vea conculcado su derecho de defensa, al privársele de argumentar ante el juez de origen y obtener un pronunciamiento de dicho tribunal, principio que el pronunciamiento de este Tribunal lesionaría gravemente de considerarse en sustancia el reproche atinente al pago con subrogración, alegado recién en esta instancia. 4– En la especie, el escrito introductorio de la excepción de compensación no tiene ninguna referencia o mención respecto a la subrogación legal alegada, ni consta allí una sola expresión o giro idiomático que aluda, al menos tangencial o elípticamente, a la “traslación” que de la titularidad de la acreencia –crédito alimentario– a efectos de la compensación, habría operado ante el cumplimiento del deber por la excepcionante, cuando el obligado era el ejecutante. La motivación expuesta se agota en la individualización de las actuaciones que establecerían la deuda a cargo del ejecutante, y en el señalamiento de que dicho crédito reuniría las condiciones o requisitos legales que lo harían compensable con la obligación objeto de ejecución. 5– El pago con subrogación no es una cuestión implícita o subyacente en el planteo originario de la compensación sino una postulación claramente distinta y novedosa. Repárese que mientras al excepcionar se sostuvo que la causa o fuente de la obligación pretendidamente compensable son las actuaciones y/o resoluciones judiciales que fijarían los alimentos en cabeza del ejecutante, en la demanda recursiva se invocó el pago con subrogación que la excepcionante asegura haber efectivizado al cumplir ella con la aludida prestación alimentaria. La disimilitud, tanto fáctica como jurídica, entre una y otra proposición fluye por demás evidente, y proyecta indudablemente diferentes necesidades y exigencias, tanto en términos de confrontación como desde la perspectiva probatoria. Ello, pues no es lo mismo argumentar, contradecir, probar o contraprobar, ante la sola y directa atribución de la condición de incumplidor de obligaciones establecidas judicialmente, que frente al reclamo de quien dice actuar subrogándose en los derechos de quienes serían titulares originarios de las mentadas acreencias. 6– El carácter irreversible de la deficiencia formal detectada decide la improcedencia del recurso, con prescindencia de toda otra consideración, pues clausura toda posibilidad de ingresar y decidir acerca del contenido de la demanda recursiva. Obrar de otro modo implicaría avanzar en indagaciones y valoraciones puramente teóricas o académicas, absolutamente vedadas al Tribunal. <italic>CCC, Trab. y Fam Villa Dolores. 26/8/09. AI Nº 69. “Incidente de regulación de honorarios deducido por el Dr. R.H. C. en autos: C., R. H. c/ M. R. F. - Divorcio vincular”</italic> Villa Dolores, Cba., 26 de agosto de 2009 Y VISTO: DE LOS QUE RESULTA: I. Que mediante el interlocutorio que en copia luce a fs. 253/255 vta. (auto Nº 191 de fecha 29/9/08) el tribunal de origen resolvía: “...a) Rechazar la excepción de compensación deducida por la ejecutada y en consecuencia ordenar llevar adelante la ejecución promovida en autos por R.H.C. en contra de M.R.F. hasta el completo pago de la suma de pesos un mil seiscientos ochenta y cinco con cincuenta y seis centavos ($ 1.685,56), con más intereses en un todo de conformidad con lo establecido al punto III) del Considerando. b) Imponer las costas a la ejecutada vencida, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. R. H. C. en la suma de pesos doscientos setenta y cuatro con dieciocho centavos ($ 274,18)...”. II. Que a fs. 257 la incidentada vencida interpone, mediante apoderado, recurso de apelación, el que es concedido en los términos del decreto obrante a fs. 258 vta. III. Que radicada la causa en esta sede, la apelante expresó agravios y la incidentista apelada produjo su respuesta; se dictó el decreto de autos y se integró definitivamente el Tribunal (fs. 273), decisiones que han sido notificadas y se encuentran firmes, hallándose en consecuencia el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. Para desestimar la excepción de compensación y admitir consecuentemente la ejecución, tras dejar sentado que es posible hacer valer dicha defensa en el presente proceso no obstante no estar prevista en la nómina del art. 809, CPC, el tribunal anterior reputó, medularmente y en síntesis, no verificada la indispensable o ineludible reciprocidad entre las condiciones de acreedor y deudor de las partes, considerando el origen o causa de las obligaciones involucradas. Ello así pues, si bien reputó suficientemente acreditada la titularidad del ejecutante respecto de la obligación base de su demanda (por tratarse de honorarios regulados a su favor que se hallan definitivamente consentidos y firmes), estimó no acontecido lo mismo respecto de la esgrimida a efectos de la compensación, al provenir ésta de alimentos fijados judicialmente no a favor de la excepcionante, sino de los hijos de su matrimonio con el ejecutante. Frente a ello, la demanda recursiva, en lo que atañe e interesa como ataque a la decisión recaída, puede compendiarse y sintetizarse como sigue. El fallo del inferior no ha ingresado al contenido real de lo planteado pues si bien es obvio que el crédito alimentario ha sido originaria y legalmente generado a favor de los hijos menores del matrimonio C.-F., teniendo como destino cubrir necesidades básicas de los alimentados, tal obligación fue incumplida por el padre obligado (el ejecutante) y sin dudas cubierta por la madre de los menores (la excepcionante), de donde por la fuerza de los hechos y de las normas legales, se ha producido una “traslación” de la titularidad del crédito alimentario de sus titulares originarios –los hijos–, hacia la madre que sufragara tales necesidades alimentarias; con ello se produjo, conforme a las normas legales que se individualizan y doctrina que se cita, un pago con subrogación de origen legal que autoriza a exigir, por parte de quien ha pagado y respecto del incumplidor, el reintegro de lo abonado; pero nada de ello, que fue en lo que realmente se fundara la compensación legal invocada, ha sido tenido en cuenta y juzgado por el inferior, resultando la fundamentación desplegada meramente retórica y aparente. El ejecutante apelado resiste y repele las objeciones de su oponente, defiende el pronunciamiento recurrido postulando su confirmación, previo rechazo de la apelación, con costas. Estimamos, anticipando criterio y por las razones que a continuación serán expuestas, que el planteo sustento de la apelación resulta formalmente inatendible y por ende improcedente, correspondiendo por ello rechazar el recurso en los términos y con las consecuencias que serán luego puntualizadas. II. La viabilidad de toda gestión impugnativa supone, además de fundamento sustancial suficiente, esto es, un perjuicio cierto y concreto que cause agravio al recurrente, la correcta utilización de los medios por los que aquella se instrumenta, pues no basta que el demandado presente temporáneamente su expresión de agravios sino que además lo haga con “suficiencia técnica” (cfr. Azpelicueta-Tessone, La alzada. Poderes y deberes, LEP La Plata 1993, p. 24). Además, es igualmente sabido que el sistema de los recursos pertenece a la ley y es de orden público, por lo que no puede ser alterado ni aun mediando consenso de los justiciables, pues “no es disponible por voluntad particular” (cfr. TSJ, en “Bco. de la Pcia. de Cba. c./Lúperi”, LLCba. 1994-547). En el marco de las directivas generales precitadas, óbice formal insuperable del planteo sostén de la apelación examinada (el pretendido no juzgamiento del pago con subrogación que la recurrente asegura haber efectivizado respecto de los alimentos mencionados a efectos de la compensación) es el no sometimiento de tal cuestión al primer juez, en tanto ello impide insalvablemente su tratamiento y consideración en esta sede de alzada. Es sabido que en virtud del recaudo ritual de congruencia, la sentencia de segunda instancia sólo puede recaer sobre los puntos sometidos a juicio en la primera instancia (art. 332, CPC), con las excepciones que la misma ley prevé –las que no alcanzan a la hipótesis de autos–, resultando en consecuencia ajenos y por ende vedados al conocimiento del superior aquellos capítulos que no se hicieron valer en la instancia anterior. Según enseña la doctrina, la “función diáfana” del ad quem no es la de decidir en primer grado sino la de controlar el pronunciamiento de los jueces de jerarquía inferior (cfr. De Santo, Tratado de los recursos, 2ª ed. act. Bs. As. 1999, T° I -Rec. ord.- p. 312). Se sigue entonces, a manera de síntesis, que sustento último de la debida congruencia es aventar la posibilidad de que una de las partes vea conculcado su derecho de defensa al privársele de argumentar ante el juez de origen y obtener un pronunciamiento de dicho tribunal, principio que este pronunciamiento lesionaría gravemente de considerarse en sustancia el reproche atinente al pago con subrogración, alegado recién en esta instancia. III. Sentado que la adecuada satisfacción del imperativo legal de congruencia determina, como límite infranqueable de la competencia de alzada, los puntos que las partes hubieran sometido a juicio en la primera instancia, luce evidente que lo que se individualiza aquí como materia de controversia, debiendo y pudiendo ser planteado por ante el inferior, no fue entonces ni tan siquiera mencionado. El escrito introductorio de la excepción implicada ninguna referencia o mención incluye respecto a la subrogación legal ahora alegada, ni consta allí una sola expresión o giro idiomático que aluda, al menos tangencial o elípticamente, a la “traslación” que de la titularidad de la acreencia mencionada a efectos de la compensación, habría operado ante el cumplimiento del deber alimentario por la excepcionante, cuando el obligado era el ejecutante; la motivación entonces expuesta se agota en la individualización de las actuaciones que establecerían la deuda a cargo del ejecutante, y en el señalamiento de que dicho crédito reuniría las condiciones o requisitos legales que lo harían compensable con la obligación objeto de ejecución. Se concluye entonces, en definitiva, que el pago con subrogación no es –como predica la apelante– una cuestión implícita o subyacente en el planteo originario de la compensación, no advertida o indebidamente desatendida por el <italic>a quo</italic>, sino una postulación claramente distinta y novedosa. Repárese que mientras al excepcionar, la causa o fuente de la obligación pretendidamente compensable son las actuaciones y/o resoluciones judiciales que fijarían los alimentos en cabeza del ejecutante, en la demanda recursiva se invoca el pago con subrogación que la excepcionante asegura haber efectivizado al cumplir ella con la aludida prestación alimentaria. La disimilitud, tanto fáctica como jurídica, entre una y otra proposición fluye por demás evidente y proyecta indudablemente diferentes necesidades y exigencias, tanto en términos de confrontación como desde la perspectiva probatoria. Ello, pues no es lo mismo argumentar, contradecir, probar o contraprobar, ante la sola y directa atribución de la condición de incumplidor de obligaciones establecidas judicialmente, que frente al reclamo de quien dice actuar subrogándose en los derechos de quienes serían titulares originarios de las mentadas acreencias. IV. En función de cuanto ha sido expuesto, la oportuna introducción del pago con subrogación, en la primera instancia, era imprescindible, como única vía o forma de asegurar a la actora excepcionada una adecuada organización y ejercicio de su defensa, y de alcanzar un pronunciamiento de primer grado en la materia que posibilitara un ulterior debate en la alzada. El carácter irreversible de la deficiencia formal detectada decide la improcedencia del recurso, con prescindencia de toda otra consideración, pues clausura toda posibilidad de ingresar y decidir acerca del contenido de la demanda recursiva. Obrar de otro modo implicaría avanzar en indagaciones y valoraciones puramente teóricas o académicas, absolutamente vedadas al Tribunal. No altera la convicción explicitada la alegación referida a las materias o cuestiones de orden público, que aparecerían involucradas en el caso y ameritarían un tratamiento oficioso. Tal argumentación luce claramente inaudible pues, amén de insustancial (la apelante no menciona –ni se advierte– cuál sería la razón jurídica o legal que autorizaría el tratamiento de cuestiones que exceden notoriamente el específico ámbito de la ejecución, y que son además ajenas a la relación litigiosa cristalizada en el caso), soslaya que si bien los jueces gozan de amplias facultades para el esclarecimiento de la verdad, asegurando una decisión conforme a justicia, ello no implica abandonar el principio de que el material de cognición debe ser proporcionado principalmente por las partes; proceder de otra forma implicaría suplir negligencias u omisiones de las partes, excediendo aquellas facultades y violando el principio dispositivo sobre el que se asienta el proceso judicial (cfr. Ca.N.F.C.A., DJ 1999-2-839, y prec. cit.). V. En conclusión, procede desestimar la apelación de que se trata, confirmando en consecuencia el decisorio impugnado en lo que fuera materia de cuestionamiento, con costas por el orden causado; esto conforme lo autoriza el art. 130, CPC, atento la oficiosidad de la decisión adoptada y a que la parte recurrida no hizo mérito de la deficiencia establecida por el Tribunal, supuesto en el que pudo resultar beneficiaria de las costas (cfr. Loutayf Ranea, Condena de costas en el proceso civil, Astrea, Bs. As. 1998, p. 363). ... Finalmente, se deja constancia de que el señor Vocal Dr. Mario Morán no suscribe el presente, a mérito de las razones expresadas en el certificado de fs. 277. Por todo ello, en definitiva, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de que se trata, confirmando en consecuencia el interlocutorio recurrido (Auto Nº 191, del 29/9/08) en lo que fuera materia de cuestionamiento, con costas por el orden causado. <italic>José Ignacio Soria López – Carlos Alberto Núñez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>