<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>APELACIÓN EN SUBSIDIO. Reposición incoada extemporáneamente. NOTIFICACIÓN PERSONAL –ART.150, CPC –. Notificación por retiro de orden de pago. Inadmisibilidad del recurso. Intrascendencia de la tramitación en la alzada de la apelación</bold> </intro><body><page>1– Los plazos de interposición de los recursos revisten el carácter de fatales –art. 49 inc. 2, CPC–. En autos, el recurrente manifiesta haber quedado notificado de la providencia que impugna mediante retiro de las actuaciones. Sin embargo, verificadas las constancias de la causa se observa que el actor formuló una petición –pedido de orden de pago–, el tribunal la admitió en parte, y el propio peticionario retiró la orden de pago que se girara a su favor dejando la correspondiente constancia de recibo. Es decir que en conocimiento de la decisión ejecutó el mandato contenido en la providencia conforme le ordenara. 2– El accionante se ha colocado en la situación procesal prevista por el art. 143 inc. 2 y 150, CPC; esto es, ha tomado cabal conocimiento del contenido del decreto cuestionado y, por tanto, ha quedado debidamente notificado. No puede pretender luego desconocer los términos del proveído aceptado, ejecutado, y sostener –válidamente– que sólo ha tomado conocimiento días después cuando retiró con recibo los autos del tribunal. Por ello, el recurso de reposición ha sido deducido extemporáneamente y, en consecuencia, idéntica suerte cabe para el recurso de apelación deducido en subsidio. 3– Carece de influencia en la solución que se adopta la circunstancia de que el recurso haya tenido tramitación en segunda instancia. “El Tribunal de Alzada tiene tres oportunidades para pronunciarse sobre la procedencia formal de la apelación: a) de oficio, antes del primer decreto de tramitación; b) a petición del apelado formulada en tiempo hábil..., y c) de oficio o a petición de parte, al dictar la sentencia definitiva”. <italic>16706 – CCC y Fam. Villa María. 23/2/07. AI Nº 10. Trib. de origen: Juz. 2ª. CC y Fam. Villa María. "López Rodolfo Néstor c/ Adrina Beatriz Suárez y Otra – Ejecutivo”</italic> Villa María, 23 de febrero de 2007 Y CONSIDERANDO: 1. En contra del proveído dictado por el señor juez de 1ª. Inst. y 2ª. Nom. CC y Fam. de esta ciudad cuya parte pertinente expresa: “...A lo demás: Transfiérase la suma restante de pesos quinientos cuarenta y dos con ochenta y ocho centavos ($ 542,88) a los autos ‘López Rodolfo Néstor -Declaratoria de Herederos”, interpuso recurso de apelación en subsidio del reposición el doctor Jorge Alfredo Pippino en representación de las sucesoras del actor, señoras Graciela Beatriz López y María Cecilia Susana López. Que firme y consentida la sentencia de trance y remate dictada en autos, se procede –a instancia de las sucesoras del actor– a la subasta de los bienes oportunamente embargados, y aprobada que fuera la misma (Cfr. AI N° 150 de fecha 17/5/06 - fs.64/65), el apoderado de la parte actora solicita se gire la totalidad de los fondos obtenidos –depositados a la orden del Tribunal y para los presentes autos– a su favor a los fines de imputar a cuenta de la Liquidación de Capital Intereses y Costas. Ante ello el señor juez <italic>a quo</italic> dispone girar orden de pago a favor del profesional peticionario por el importe correspondiente a sus honorarios profesionales ($ 245,10), ordenando la transferencia del resto ($ 542,88) al juicio sucesorio del actor, circunstancia ésta que determina la interposición de recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de las actoras. Desestimado que fuera el primero con fundamento en el art. 702, CPC, se concede la apelación, conforme lo relacionado en los vistos del presente. 2. Que elevados los autos por ante este Tribunal de Alzada, se imprime el trámite de ley al recurso planteado, se corre traslado al recurrente, quien expresa agravios a fojas 87/88, ordenándose "Autos a estudio"… 3. Previo a la descripción y análisis de los agravios vertidos por el recurrente, cuadra señalar que es materia recibida que la primera labor que debe realizar el Tribunal de Alzada versa o refiere a la propia concesión del recurso de que se trata, esto es, revisar el juicio de admisibilidad que se ha efectuado en la anterior instancia, puesto que es inherente a los poderes propios del Tribunal de Apelación, aun de oficio, sin quedar ligado a este respecto ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del <italic>a quo</italic>, habida cuenta del orden público comprometido en la materia (Cf.: Azpelicueta, Juan J. y Tessone, Alberto, La Alzada. Poderes y deberes, Librería Editora Platense, Bs. As., 1993, p. 40). En este orden de ideas se advierte inicialmente –y huelga destacarlo– que los plazos de interposición de recursos revisten el carácter de fatales, con ajuste a la disposición del art. 49 inc. 2, CPC. De modo que el recurrente contaba con un plazo de tres días (art. 359, CPC) para interponer su recurso de reposición con apelación en subsidio, en los términos que lo planteara. En este punto, debe destacarse que este Tribunal no comparte el modo en que fijó el <italic>dies a quo</italic> el inferior, a los fines de computar el plazo para impugnar. Ante la formulación de los planteos recursivos y a requerimiento del Tribunal, el recurrente manifiesta haber quedado notificado de la providencia que impugna mediante retiro de las actuaciones efectuado el día anterior a la interposición de los recursos; y así acredita la temporaneidad de los mismos y logra su tratamiento por parte del <italic>a quo</italic>, cuestión con la que esta Alzada discrepa. Verificadas las constancias de la causa, se observa que el actor formuló una petición (orden de pago a cuenta de capital, intereses y costas -fs.77), el tribunal la admitió sólo en parte (honorarios) desestimándola por los otros rubros, y el propio peticionario retiró la orden de pago que se girara a su favor y dejó la correspondiente constancia de recibo (fs. 79: 7/7/06). O sea que, en conocimiento de la decisión, ejecutó el mandato contenido en la providencia conforme le ordenara. Siendo así, se ha colocado en la situación procesal prevista por el art. 143 inc. 2 y 150, CPC, esto es, ha tomado cabal conocimiento de su contenido y, por tanto, ha quedado debidamente notificado del decreto en cuestión. No puede pretender –más tarde– desconocer los términos del proveído aceptado, ejecutado, y sostener –válidamente– que sólo ha tomado conocimiento días después (fs. 82 vta: 24/7/06) cuando retiró con recibo los autos del tribunal. Consecuentemente, si tomó conocimiento de la denegatoria el día 7 de julio, el plazo para interponer reposición en contra de la misma feneció (feria mediante) el día 24 del mismo mes y año, esto es, a la hora diez del día 25 por aplicación de lo dispuesto por el art. 359, CPC, y de la prórroga legal contemplada por el art. 53. Siendo así, el recurso de reposición ha sido deducido extemporáneamente, determinando ello idéntica suerte para el de apelación deducido en subsidio y correspondiendo declararlo mal concedido. En otro orden cuadra señalar que carece de influencia en la solución que se adopta la circunstancia de que el recurso haya tenido tramitación en segunda instancia, toda vez que –como tiene dicho la Sala CC del TSJ de Córdoba–: “El Tribunal de Alzada tiene tres oportunidades para pronunciarse sobre la procedencia formal de la apelación: a) de oficio, antes del primer decreto de tramitación; b) a petición del apelado formulada en tiempo hábil ..., y c) de oficio o a petición de parte, al dictar la sentencia definitiva” (Cfr. “De Vrient de Von Rennemkapff, Lía”, 8/5/98, LLC, 1999, p. 65 y ss.). 3. En cuanto a las costas, no corresponde su imposición atento la naturaleza de la cuestión debatida. En consecuencia, a mérito de los fundamentos que anteceden y disposiciones normativas citadas, el Tribunal por unanimidad: RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido –en subsidio del de reposición– por el Dr. Jorge A. Pippino, contra el proveído de fecha 7/7/06 dictado por el señor juez de 1ª. Inst. y 2ª. Nom. CC y Fam. Villa María, sin costas. <italic>Luis Horacio Coppari – Juan Carlos Caivano – Juan María Olcese</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>