<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Interposición. DOMICILIO <italic>AD LITEM</italic>. Apelación tramitada en extraña jurisdicción. Falta de constitución de domicilio procesal en el recurso. Inadmisibilidad de la vía recursiva</bold> </intro><body><page>1– El art. 95, CPT, dispone “bajo pena de inadmisibilidad” que la apelación debe interponerse “dentro de los cinco días siguientes a la notificación”, y agrega que “Cuando el tribunal de alzada tuviere su asiento en otro lugar, la parte deberá fijar nuevo domicilio en el radio de aquél en el escrito de interposición, bajo pena de inadmisibilidad”. 2– El domicilio <italic>ad litem</italic> no necesariamente debe fijarse en el mismo escrito por el que se dedujo el recurso de apelación; puede hacerse en otro escrito posterior, pero siempre que ello ocurra dentro del plazo de cinco días de la notificación de la resolución apelada. Es indiferente que se trate de apelación lisa y llana o de apelación en subsidio, pues los traslados que han de correrse en la apelación en subsidio para expresar agravios, no constituyen la oportunidad fijada por la ley para cumplir con la carga procesal de que se trata. 3– En el <italic>sub lite</italic>, el quejoso no ha cumplido con la carga en tiempo oportuno, pues tomó conocimiento del decreto de fecha 8/6/06 –resolución apelada– el 11/8/06, por lo que el plazo para apelar y/o reunir los requisitos exigidos por la ley para que resulte admisible la apelación se venció el día 22/8 a las 10, sin que el domicilio ad litem se hubiera fijado por el recurrente. Por ello, la inadmisibilidad de la apelación por falta de constitución de domicilio ante el tribunal de alzada es ajustada a derecho. <italic>CTrab. San Francisco. 24/11/06. AI Nº 282. Trib. de origen: Juz. Conc. Comp. Múlt., Morteros. "Vocos Graciela Concepción c/ Clínica Privada San José SRL – Demanda por Despido y Otros – Recurso de Queja”</italic> San Francisco, 24 de noviembre de 2006 Y CONSIDERANDO: I. Estos autos traídos a despacho a los fines de resolver el presente recurso de queja articulado por la parte demandada, Clínica Privada San José SRL, representada por su apoderado doctor Gastón Claudio Stefani, con fundamento en los arts. 109 y 110, CPT. Que conforme lo expresado la demandada interpone recurso de queja aduciendo que oportunamente había promovido recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 8/6/06 dictado por el señor juez de Conciliación de Competencia Múltiple, en los citados autos, en los que se dispuso “...Proveyendo a fs. 104, bajo la responsabilidad de las fianzas ofrecidas y ratificadas a fs. 123 del Libro de Fianzas de esta Secretaría, trábese el embargo solicitado por la suma de pesos veinte mil a cuyo fin ofíciese al señor juez de Paz de Morteros, para que se constituya en el domicilio del Nuevo Banco Bisel SA, Sucursal Morteros y proceda a trabar embargo sobre las sumas existentes en cuentas corrientes, caja de ahorro, depósitos a plazo fijo u otro depósito, como se pide. Hágase saber a la entidad oficiada que si el embargo fuere sobre una cuenta destinada al pago de salarios del titular, la medida cautelar deberá ajustarse a los límites que respecto a la embargabilidad de sueldos fija el ordenamiento legal vigente, decreto ley 484/87 (1 AR N 575 Serie A del 18/12/00. Notifíquese”. Que dicho tribunal, mediante decreto de fecha 29/8/06 rechazó el recurso de reposición articulado por la demandada por las razones dadas a fs. 123 de fecha 29/8/06, no concediendo el señor juez a quo el recurso de apelación interpuesto en subsidio disponiendo en lo pertinente: “Al recurso de apelación en subsidio, atento a lo establecido en el art. 95, 2ª. parte del CPL, no habiendo el apelante en su escrito fijado domicilio a los fines de la alzada, no ha lugar por inadmisible”. Contra esa resolución el recurrente dedujo recurso de queja, con fundamento legal en lo dispuesto por los arts. 109, conc. y corr., CPT, sosteniendo que la decisión denegatoria resulta ilegítima ya que en una causa como la de autos, no se trata de una cuestión de estricto rigor formal, sino de la estricta aplicación de la ley. Sostiene que el argumento para denegar la apelación es muy débil y que el fundamento no puede basarse en una cuestión de falta de domicilio de la parte que lo interpone. Cita a tales efectos el art. 93, CPT, que expresa “La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio…”. Señala el recurrente la obra de Toselli-Ulla donde se expresa que en el recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición se deben fundamentar nuevamente los agravios que surjan de la resolución del <italic>a quo</italic>, ya que si así no se hiciese el interlocutorio permanecerá incólume y que el recurso concedido podrá ser desestimado o declarado desierto por carencia de fundamentación a tenor del dispositivo del art. 89 en su último párrafo. Continuando con su análisis el quejoso indica al art. 96, CPT, que establece: “Concedido el recurso, el tribunal emplazará a las partes, para que en el término de cinco días conteste los agravios o se adhiera al recurso” Del comentario de la obra citada, en p. 470, emite la opinión de los autores, en el sentido de que denegada la reposición articulada y concedida la apelación subsidiaria, en esa ocasión el <italic>a quo</italic> debe emplazar al apelante para que exprese los agravios que la resolución le cause, cumpliendo “acavadamente (<italic>sic</italic>) con los requisitos formales y sustanciales”, pues de lo contrario corre serio riesgo de que el tribunal <italic>ad quem</italic> declare desierto el planteo por inexistencia de agravio actual. Menciona jurisprudencia en la que destaca que el art. 33, LPT, dispone se provea a las diligencias necesarias para evitar las nulidades de procedimiento, pues no sólo se vería afectado el derecho de defensa sino que además el tribunal se vería impedido de dictar resolución al desconocer los agravios nacidos con motivo de la resolución recurrida. Atento a dicha jurisprudencia indicada por el recurrente expresa que si debe expresar agravios del recurso de apelación en subsidio, el plazo para constituir domicilio en el radio del superior, tal cual lo dispone el art. 95, 2ª. parte, vencería con el plazo de expresar agravios ante el superior. Sostiene que ello le resultaría cercenado por un excesivo rigorismo formal por parte del <italic>a quo</italic>. Y que la primera medida a partir del rechazo del recurso de reposición es que se debió abrir la etapa de apelación planteada en subsidio y el <italic>a quo</italic> debió emplazar para que exprese agravios, bajo apercibimiento de deserción y cumplir con los requisitos formales del art. 95 2ª. parte y una vez cumplimentado este paso correr traslado al apelado. Que el domicilio es fijado en el escrito posterior con el requisito de que lo sea en el plazo fijado para recurrir. Cita jurisprudencia relativa al exceso rigor formal en apoyo de su postura. Pide en definitiva que la queja planteada actúe como el remedio ante la denegatoria del inferior y que se revoque lo resuelto por el a quo en cuanto declaró inadmisible su recurso de apelación deducido en subsidio. 2. Es clara la norma del art. 95, CPT., en cuanto dispone “bajo pena de inadmisibilidad” que la apelación debe interponerse “dentro de los cinco días siguientes a la notificación”, agregando que “Cuando el tribunal de alzada tuviere su asiento en otro lugar, la parte deberá fijar nuevo domicilio en el radio de aquél en el escrito de interposición, bajo pena de inadmisibilidad”. Al comentar esta norma los doctores Carlos Alberto Toselli y Alicia Graciela Ulla en Código Procesal del Trabajo, p. 469, en lo que aquí interesa, expresan que: “Si el tribunal <italic>ad quem</italic> estuviese establecido en otra ciudad… deberá constituirse en el mismo escrito recursivo el domicilio <italic>ad litem </italic>en el radio fijado por el tribunal de alzada, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. El término en que está redactada la norma parecería no admitir otra hipótesis o alternativa, sin embargo, consideramos que sería un excesivo rigor formal no admitir un recurso que no hubiera constituido el domicilio procesal especial en el escrito de apelación, si el mismo es fijado en un escrito posterior, siempre que dicho escrito hubiese sido presentado dentro del plazo legal fijado para recurrir. La carencia de cualquiera de estos requisitos formales enunciados apareja sin más trámite la declaración de inadmisibilidad recursiva…”. De lo dicho se extrae que no necesariamente ha de fijarse el domicilio <italic>ad litem</italic> en el mismo escrito por el que se dedujo el recurso de apelación, pudiendo hacerse en otro escrito posterior, pero siempre que ello ocurra dentro del plazo de cinco días de la notificación de la resolución apelada (art. 95, CPT); resultando a ese respecto indiferente que se trate de apelación lisa y llana o de apelación en subsidio, pues los traslados que han de correrse en la apelación en subsidio para expresar agravios, no constituyen la oportunidad fijada por la ley para cumplir con la carga procesal de que se trata. En nuestro caso el quejoso no ha cumplido con la carga en tiempo oportuno, pues a fs. 114 reconoció que tomó conocimiento del decreto de fecha ocho de junio de dos mil seis (que es la resolución apelada), el día once de agosto del mismo año, por lo que el plazo para apelar y/o reunir los requisitos exigidos por la ley para que resulte admisible la apelación, se venció el día veintidós de agosto a las diez horas, sin que el domicilio <italic>ad litem </italic>se hubiera fijado por el recurrente; por lo que lo resuelto por el a quo el día veintinueve de agosto declarando inadmisible la apelación por falta de constitución de domicilio ante el tribunal de alzada es ajustada a derecho. Además de lo dicho, la resolución apelada no es susceptible de causar un gravamen irreparable, pues se trata de una medida de embargo preventivo, que se puede sustituir a pedido del embargado cumpliendo con los requerimientos exigibles a esos fines. De lo que se sigue que tampoco se reúne en la especie el requisito de procedencia de la apelación establecido en el art. 94, CPT, lo que también abona la resolución del<italic> a quo</italic> de declaración de inadmisibilidad de la apelación, y en el presente recurso el rechazo de la queja. Por lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 94 y 95, CPT, y conforme la solución arribada, el Tribunal RESUELVE: I). Disponer el rechazo del recurso de queja interpuesto por la parte demandada y en consecuencia confirmar la resolución del Tribunal de Conciliación de fecha 29/8/06 no haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio, atento lo establecido por el art. 95, 2ª. parte, CPL. II). Imponer las costas a cargo del quejoso. <italic>Guillermo Eduardo González – Mario Antonio Cerquatti – Graciela Gil de Martín </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>