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RECURSO DE APELACIÓN

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REQUISITO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Hermeticidad del CMCA. Taxatividad (art. 41, CMCA). EXCEPCIÓN: AMPLIACIÓN A PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Equiparación a sentencia definitiva. Requisito: agravio insusceptible de reparación ulterior
1– Las decisiones que se adoptan en la etapa de ejecución de sentencia no son, en principio, susceptibles de ser cuestionadas por el recurso de apelación dentro de nuestro ordenamiento procesal. En efecto, el art. 41, CMCA, recepta el principio de taxatividad según el cual las impugnaciones establecidas en el capítulo dedicado a los «Recursos» –recursos de reposición, apelación, casación, revisión y queja– sólo proceden en los casos específicamente previstos, dando hermeticidad al sistema de la ley, y establece asimismo quiénes reúnen las condiciones subjetivas necesarias para utilizar los mencionados remedios.

2– Por su parte, el art. 43 dispone que sólo procederá el recurso de apelación en las causas en que la Provincia sea parte respecto de: a) autos interlocutorios que declaren la inhabilitación de la instancia (art. 11), resuelvan la excepción fundada en el inc. 1, art. 24 ó que declaren perención -art. 56-, y b) sentencias definitivas. Del texto transcripto se desprende que el mismo legislador ha determinado cuáles son los decisorios que considera asimilables a «sentencia definitiva» a los efectos del recurso –pronunciamientos éstos de un distinto tenor al de autos–; de lo que se deriva que cuando se refiere a «sentencia definitiva», está haciendo alusión a aquella decisión que pone fin al proceso de conocimiento, es decir al significado restringido de dicho término.

3– En el caso de autos, de modo excepcional se debe dar tratamiento al recurso planteado, toda vez que la resolución atacada es equiparable a sentencia definitiva por cuanto determina el monto de la deuda y su exclusión de la Ley de Consolidación, todo lo cual es insusceptible de revisión en otra oportunidad y apareja, para los recurrentes, agravios de imposible reparación ulterior.

4– Ello así, puesto que como lo ha sostenido la Corte Suprema por medio de reiterada jurisprudencia, existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas, elevando resoluciones de todo tipo a dicha categoría, criterio que responde en la gran mayoría de los casos a la consideración de la existencia de un gravamen irreparable. Ha dicho el Máximo Tribunal respecto del tema bajo examen que si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencias no son, en principio, susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, pues no revisten el carácter de sentencia definitiva, cabe hacer excepción cuando se ocasiona un agravio de insusceptible reparación ulterior.

5– Las consideraciones que anteceden, aun cuando han sido elaboradas por la doctrina y jurisprudencia de la CSJN a la luz del análisis de los presupuestos condicionantes para la admisión del recurso extraordinario federal del art. 14, ley 48, resultan particularmente ilustrativas al momento de decidir acerca de la impugnabilidad objetiva del interlocutorio, mediante el cual se determinan de modo definitivo los montos de condena, a través de las instancias recursivas en el orden provincial y, en especial, en el marco del CMCA.

6– La solución que aquí se propicia lo es al efecto de afianzar la justicia y la seguridad jurídica, evitando situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si se considera que las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas con relación al fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho.

TSJ Sala CA Cba. 30/12/98. Sentencia Nº 144. Trib. de origen: C1a. CA Cba. “Martínez, Roque E. c/ Provincia de Córdoba –Contencioso Administrativo – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación”

Córdoba, 30 de diciembre de 1998

¿Son procedentes los recursos de apelación planteados?

La doctora Aída Lucía Tarditti dijo:

1. A fs. 204 la parte demandada interpone el recurso de apelación, en contra del AI Nº 220 de fecha 16/9/97, dictado por la C1a.CA, mediante el que se resolvió: «Establecer en la suma de $93.909,19, al 30/4/97, el monto de la condena que la demandada debe satisfacer al actor en el término de 25 días hábiles administrativos (plazo restante según resulta de la sentencia), suma que deberá incrementarse hasta la fecha de su efectivo pago en la misma forma en que se dispone a partir del 1/4/91. Todo, bajo apercibimiento de ejecución. Costas por su orden…». El recurso es concedido libremente y en ambos efectos mediante AI Nº 253 de fecha 8/10/97. Corrido traslado a la apelante, ésta lo evacua en los términos que a continuación se reseñan. Expresa en primer término que le agravia la decisión de la a quo, dado que no aplica la ley 8250 al caso de autos basándose en el fallo dictado por este Tribunal en autos «Molina, Luis S. del C. de J. …». Sostiene que no existe similitud entre el citado precedente y esta causa en cuanto a los hechos, puesto que en la presente no se trata de una deuda accesoria de una salarial cancelada, sino que se refiere a una compensación de gastos que no integra el salario y que se otorga separadamente del mismo ante la situación que se produce al trasladar a un agente a otro asiento alejado de su vivienda habitual en compensación por los alquileres que se devengan. Señala que es imperativa la aplicación de la ley 8250 –incluso a los intereses a liquidar–, por tratarse de deudas autónomas originadas con anterioridad a la fecha de corte y que no han sido canceladas en su momento. Agrega que dicha normativa es de orden público, y por lo tanto debe ser aplicada de oficio en cualquier estado de la causa. Aduce que las deficiencias apuntadas en el decisorio recurrido lo tornan sin fundamentación o con un fundamento sólo aparente, asentado en afirmaciones dogmáticas, violándose lo dispuesto en los arts. 17, 18 y 33, CN. Por otra parte, afirma que es de aplicación en la especie el art. 40, ley 8575, por el que se suspenden las ejecuciones de sentencia por el término de ciento ochenta días. Cita lo dispuesto en los arts. 75 inc. 32, CN; 110 punto 1, 38, 39 y 179, CPcial., y alega que cuando se configura una situación de grave perturbación económica, social o política que representa máximo peligro para el país, el Estado tiene la potestad y aun el imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional o sea un conjunto de «remedios extraordinarios» destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político de la Constitución requiere. Agrega que la regla básica del poder de policía de emergencia es que la medida del interés público afectado determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo. Postula que una de las finalidades de la ley 8575 es morigerar y en lo posible eliminar alguna de las causales de la emergencia económica, directamente vinculadas con la cuantía y la perjudicial influencia del gasto público. Añade que no es inconstitucional una ley que, respetando el juicio que la sentencia contiene y su fuerza ejecutoria, regula el modo y tiempo de obtener su efecto de manera distinta a como lo prevé la ley vigente cuando la sentencia se dictó, mientras que la misma no importe destituir su eficacia. Cita jurisprudencia de la CSJN favorable a su postura. Señala que no puede escapar al conocimiento de cualquiera de los miembros de la comunidad, el estado de emergencia en que se encontraba el sector público, de modo tal que el saneamiento de esa situación resulta esencial para la subsistencia del Estado, su estructura jurídica y su ordenamiento económico y político, presupuestos del efectivo disfrute de los derechos individuales tutelados. Destaca que el art. 806, CPC, suspendía por cuatro meses la ejecución de sentencias contra la Provincia en tiempos de plena normalidad. Por ello, continúa, en esta situación excepcional de «salida de la emergencia» y de «reorganización del sector público» agregar a dicho término de suspensión el lapso de dos meses no resulta irrazonable, por lo cual la norma en cuestión no deviene inconstitucional. Hace reserva del caso federal (art. 14, ley 48). 2. A fs. 227 se corre traslado del recurso intentado a la parte actora, quien la evacua a fs. 228/236vta., solicitando la confirmación del decisorio, salvo en la parte que motiva su adhesión, con costas al apelante por las razones que allí expresa. Asimismo y en idéntica oportunidad adhiere al recurso de apelación planteado por la demandada, peticionando la modificación del decisorio en los puntos que cuestiona. Expresa que la resolución atacada le produce los siguientes agravios: Como primer agravio señala que los fundamentos dados por el sentenciante para imponer las costas por su orden, no se compadecen con los hechos en lo que hace al planteo de su parte, ni con el derecho aplicable. Respecto a los hechos, sostiene que el judex a quo transcribe la doctrina sentada por este Tribunal en los fallos 30/97 y 32/97, según la cual por aplicación del art. 2 inc. «d» de la ley 8250 –contrario sensu– el crédito perseguido en juicio estaba excluido de dicha ley por tratarse de una «…obligación de pago de diferencia de haberes…» que «…reviste la calidad de accesoria de deudas canceladas en el tracto sucesivo de la relación de empleo público…», habiendo aducido su parte -fs. 181 vta./182- que «…Además de revestir carácter alimentario… El Estado… le deberá abonar la «compensación» legal por «variabilidad de vivienda», que le permita sufragar los gastos extras originados por el traslado impuesto, sin desmedro de su haber ni perjuicio para su familia y patrimonio…». Refiere que el tribunal a quo pasó por alto la naturaleza jurídica de esa compensación por variabilidad de vivienda, que surge de la propia ley 6702 invocada en todo momento e instancia. En cuanto al derecho aplicable al caso, cita lo dispuesto en los arts. 94 y 83, ley 6702, y alega que las manifestaciones efectuadas por su parte –supra transcriptas– son suficientes a los fines de la adecuada fundamentación del planteo, en atención a la obligación indeclinable de la magistratura judicial, de conocer y aplicar la ley vigente. Agrega que el tribunal a quo no consideró que el incidente de autos no sólo se circunscribía al diferendo con la oponente sobre la aplicabilidad de la ley 8250, sino que también abarcaba la forma de liquidación de la deuda mandada a pagar por sentencia, en cuya controversia –señala– su parte resultó triunfante. En su segundo agravio afirma que el sentenciante ignoró su planteo de que se hiciera efectiva la responsabilidad funcional de la contadora de la Procuración Provincial y del propio procurador del Tesoro por su actuación de fs. 173/174, según el art. 14, CP. Denuncia al respecto, que los profesionales mencionados pretendieron manipular la sentencia dictada variando sustancialmente los parámetros que ella consagra con referencia al crédito de su parte y metodología para establecer su monto. Agrega que resulta más injustificable aún el proceder profesional, si se considera que emana de funcionarios públicos provinciales de nivel jerárquico, que de esa manera han avasallado la independencia del Poder Judicial de la Provincia. En su tercer agravio, señala que el tribunal a quo desconoció su requerimiento con relación a que se aplicara a la accionada los intereses punitorios a tenor del art. 622, CC. Añade que, de la interpretación de la citada norma, surge contrario sensu, la aplicación al caso del art. 83, CPC. Aduce bajo el título de «otras consideraciones» que insiste en solicitar se hagan efectivos los requerimientos que dejó formulados en el escrito de fs. 214 vta. -punto V, a los que da por reproducidos en todos y cada uno de sus términos como formando parte de este escrito. Por último, dice que el actuar del Estado y de su representante en juicio viene desbaratando el normal ejercicio de sus derechos y de los de su conferente, violentando las normas de los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33, CN, razón por la cual acusa su inconstitucionalidad y formula reserva del caso federal. 3. A fs. 237 se dispone correr traslado a la parte demandada a los fines de que conteste los agravios expresados por la actora en su adhesión, quien lo evacua a fs. 239/240 vta. peticionando se declare su improcedencia formal y sustancial, con costas. 4. Dictado el decreto de autos, éste queda firme -fs. 242-, dejando la causa en condiciones de ser resuelta. 5. Como punto liminar de mi voto, cabe destacar que los recursos bajo análisis han sido deducidos por parte legitimada y dentro del plazo legal previsto a tal fin (arts. 366 y 372, CPC, aplicables por remisión expresa del art. 13, ley 7182). En cuanto a la recurribilidad del decisorio impugnado, debe puntualizarse que las decisiones que se adoptan en la etapa de ejecución de sentencia no son, en principio, susceptibles de ser cuestionadas por el recurso de apelación dentro de nuestro ordenamiento procesal. En efecto, el art. 41, CMCA, recepta el principio de taxatividad según el cual las impugnaciones previstas en el capítulo dedicado a los «Recursos» –recursos de reposición, apelación, casación, revisión y queja– sólo proceden en los casos específicamente previstos, dando hermeticidad al sistema de la ley y estableciendo asimismo quiénes reúnen las condiciones subjetivas necesarias para utilizar los mencionados remedios. Por su parte, el art. 43 dispone que sólo procederá el recurso de apelación en las causas en que la Provincia sea parte respecto de: a) autos interlocutorios que declaren la inhabilitación de la instancia (art. 11), resuelvan la excepción fundada en el inc.1, art. 24 ó que declaren perención -art. 56-, y b) sentencias definitivas. Del texto transcripto se desprende que el mismo legislador ha determinado cuáles son los decisorios que considera asimilables a «sentencia definitiva» a los efectos del recurso –pronunciamientos éstos de un distinto tenor al de autos–; de lo que se deriva que cuando se refiere a «sentencia definitiva» está haciendo alusión a aquella decisión que pone fin al proceso de conocimiento, es decir al significado restringido de dicho término. No obstante lo hasta aquí expuesto, estimo que en el caso de autos, de modo excepcional, debe este Tribunal dar tratamiento al recurso planteado, toda vez que la resolución atacada es equiparable a sentencia definitiva por cuanto determina el monto de la deuda y su exclusión de la ley de consolidación, todo lo cual es insusceptible de revisión en otra oportunidad y apareja para los recurrentes agravios de imposible reparación ulterior. Ello así, puesto que como lo ha sostenido la Corte Suprema por medio de reiterada jurisprudencia, existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas, elevando resoluciones de todo tipo a dicha categoría, criterio que responde en la gran mayoría de los casos a la consideración de la existencia de un gravamen irreparable (cfr. Palacio de Caeiro, Silvia B., Recurso Extraordinario Federal ayer y hoy en la jurisprudencia de la CSJN, Alveroni Ed., Cba. 1997, p. 104). Ha dicho el Máximo Tribunal respecto del tema bajo examen que si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencias no son, en principio, susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, pues no revisten el carácter de sentencia definitiva, cabe hacer excepción cuando se ocasiona un agravio de insusceptible reparación ulterior (CS 23/3/93, «Rodríguez Zurita», Fallos 316:380; CS 7/3/95, «Aslana SAIC…», publicado en JA 1996-IV-289; «Galliverti, Mario Alberto…» del 6/4/93). Las consideraciones que anteceden, aun cuando han sido elaboradas por la doctrina y jurisprudencia de la CSJN a la luz del análisis de los presupuestos condicionantes para la admisión del recurso extraordinario federal del art. 14, ley 48, resultan particularmente ilustrativas al momento de decidir acerca de la impugnabilidad objetiva del interlocutorio, mediante el cual se determinan de modo definitivo los montos de condena, a través de las instancias recursivas en el orden provincial y, en especial, en el marco del CMCA. La solución que aquí se propicia lo es al efecto de afianzar la justicia y la seguridad jurídica, evitando situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si se considera que las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas con relación al fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (CSJN Fallo del 26/6/84, «Canseco, Humberto…»). 6. a 18. [Omissis].

Los doctores Hugo Alfredo Lafranconi y Adán Luis Ferrer adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. TSJ, por intermedio de su Sala Contencioso-administrativa,

RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la demandada y consecuentemente revocar el AI Nº 220 dictado el 16/9/97 por la C1a. CA, sólo en la parte que establece el monto a pagar por la Provincia de Córdoba. II) Condenar a la demandada para que dentro del plazo de ejecución espontánea de ciento ochenta días desde que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 40, ley 8575), liquide y pague al actor los importes correspondientes a la compensación por variabilidad de la vivienda con intereses de acuerdo con el modo establecido en el punto 14 de la presente, debiendo asimismo presentar dentro de los primeros dos meses la liquidación pertinente para su contralor por la parte actora. III) Rechazar el recurso de apelación planteado por la actora a fs. 228/232. IV) Imponer las costas de la presente instancia, por el recurso de la accionada en un 80% a su cargo y en un 20% a la actora (art. 130, CPC); y por el recurso de la actora en un 80% a su cargo y en un 20% a la demandada (art. 130, CPC).

Aída Lucía Tarditti – Hugo Alfredo Lafranconi – Adán Luis Ferrer ■

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