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RECURSO

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LEGITIMACIÓN ACTIVA. Interposición por patrocinante que invoca derecho propio. Carencia de interés directo. Art. 354, CPC. Disidencia: Interés jurídico suficiente y tutelable1– El letrado que interpone el presente recurso directo, en oportunidad de plantear la impugnación en subsidio de la revocatoria esgrime que actúa por su propio derecho, habiendo patrocinado a la demandada en las medidas preparatorias y sin acreditar en la queja haber variado dicha condición. En consecuencia, analizados los requisitos de admisibilidad regulados por los arts. 354 y sgtes, CPC, sobre disposiciones generales en materia de recursos, cuadra señalar que el recurrente carece de interés directo en el pleito, dado el carácter de patrocinante de la demandada, por lo que las resoluciones que impugna ningún gravamen personal le provocan. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

2– El letrado recurrente ha comparecido por derecho propio invocando los eventuales perjuicios que se le pudiesen ocasionar por la responsabilidad comprometida en un asunto en el cual no es representante de la parte, habiendo sido solo patrocinante en las “Medidas Preparatorias” y no en este “Juicio Ordinario”. Es más, invoca que es asesor de la Municipalidad de Pilar, también involucrada en el pleito, por lo que podría configurarse una causal de imposibilidad de que representara o patrocinara a la demandada que patrocinara en las medidas preparatorias, por incompatibilidad (intereses contrapuestos). Esa sola circunstancia le confiere a aquél interés jurídico suficiente y tutelable a los fines de efectuar la presentación de que se trata, de modo que no se encuentra óbice legal alguno en lo edictado por los arts. 354, 355, concs. y corrs., CPC. (Minoría, Dr. Remigio).
3– La normativa citada capta el supuesto de que la parte que recurre debe tener un interés, entendiéndose interés por agravio, esto es, perjuicio material o moral, que debe ser directo, es decir, aquel que emana de la resolución recurrida. Dicho interés se encuentra, prima facie al menos, configurado en autos en esta etapa del proceso, quedando diferida la constatación de su existencia definitiva –en su caso– para la oportunidad en que este Tribunal dicte resolución sobre el mérito de lo discutido (si debe o no notificarse a la ex patrocinada del impetrante al domicilio real la citación de comparendo a este juicio ordinario y recién ahí correrle el traslado de la demanda). En esta etapa la Cámara sólo conoce de la correcta o incorrecta denegación de la apelación, quedando diferido aquel otro aspecto para después de que la parte haya expresado sus agravios en esta sede (art. 371, CPC), por lo que concluir que el quejoso no tiene agravios, antes de que éstos se hayan expresado, carece de toda lógica y razonabilidad, de donde resulta un juicio apresurado y prematuro. (Minoría, Dr. Remigio).

4– En la especie, actuando el letrado por derecho propio, se alza en reposición con apelación subsidiaria contra el proveído que le es notificado a su domicilio, corriéndole traslado de una demanda que no ha sido impetrada en su contra, ni en contra de persona de la cual tenga representación o poder y ni siquiera patrocinio, ya que dicho patrocinio fue brindado solo en las medidas preparatorias, según aduce. Peticiona se cite a la demandada a su domicilio real. Invoca los arts. 144, inc. 1; 525, a contrario sensu, 485, 487, 493, concs. y corrs., CPC, y denuncia en la queja que el a quo ha soslayado sus argumentos, lo que se presenta prima facie como cierto. Las resoluciones judiciales de todo tipo (sentencias, autos, decretos) deben resolver con fundamentación lógica y legal (arts. 155, CPcial.; 326, CPC; concs. y corrs.), y deben asimismo abordar todos los puntos relevantes introducidos por las partes, brindando adecuada respuesta, y no apontocarse en dogmatismos extremos que dejen sin respuesta jurídica alguna a aquellos planteos. (Minoría, Dr. Remigio).

5– A dichos recursos el a quo proveyó: “No ha lugar por manifiestamente improcedente”, excediendo notoriamente el Inferior su ámbito de competencia, que no comprende la facultad de ingresar en la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, en tanto aquélla se agota en su admisibilidad o inadmisibilidad formal. Por lo que el tratamiento conjunto de ambas vías recursivas por parte del iudex resulta absolutamente inadecuado y contrario a derecho (art. 364, CPC), excediendo palmariamente su competencia en el tópico (art. 368, CPC). (Minoría, Dr. Remigio).

6– “No es condición de admisibilidad de la apelación la improcedencia sustancial de la reposición. Sobre el punto, advierto la multiplicidad de ocasiones en las que los tribunales de primer grado rechazan liminarmente la reposición por resultar manifiestamente improcedente, fundamento que utilizan también para denegar la concesión de la apelación. Esto constituye una práctica viciosa que engloba dos impugnaciones que, aunque unidas en la proposición, encuentran en la ley una tramitación y condiciones diversas. Por ende, aunque el recurso de reposición sea declarado manifiestamente improcedente, ello no es óbice para que la Cámara revise tal decisión y, en su caso, la confirme. Pero también puede acontecer que discrepe con el criterio del primer juez y, al receptar la apelación, revoque el primigenio decreto o auto dictado sin sustanciación”. (Minoría, Dr. Remigio).

7– La presentación por ante este Tribunal de Alzada persigue mantener a resguardo un interés privado (el del letrado recurrente) en cuanto la resolución del a quo pudiese afectar su ámbito personal de derechos, ya en lo patrimonial, ya en lo moral; pero preponderamente persigue –asimismo– la protección de un interés público, cual es la correcta integración de la litis, objetivo que por encontrarse comprometido el orden público amerita la intervención de este Órgano de Alzada, al encontrarse involucrado –además– el debido respeto al derecho de defensa en juicio protegido constitucionalmente (art. 18, CN). (Minoría, Dr. Remigio).

C7a. CC Cba. 6/11/14. Auto Nº 301. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Río Segundo, Cba. “Salvucci, Nelo Benedicto c/ Turek, Alicia del Valle – Recurso directo – Expte. N° 2625900/36”

Córdoba, 6 de noviembre de 2014

Y CONSIDERANDO:

Los doctores María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores dijeron:

I. El Dr. Cristian Julio Moyano interpone recurso directo en virtud de la denegatoria a la apelación dispuesta por el Juzgado Civil, Comercial, Conc. y Flia de Río Segundo mediante proveído de fecha 26/9/14. En oportunidad de plantear la impugnación en subsidio de la revocatoria, el letrado esgrime que actúa por su propio derecho, habiendo patrocinado a la demandada en las medidas preparatorias, sin acreditar en la queja haber variado dicha condición. II. Analizados los requisitos de admisibilidad regulados por los arts. 354 y siguientes, CPC, sobre disposiciones generales en materia de recursos, cuadra señalar que el recurrente carece de interés directo en el pleito, dado el carácter de patrocinante de la Sra. Alicia del Valle Turek, por lo que las resoluciones que impugna ningún gravamen personal le provocan. Corresponde, en consecuencia, declarar inadmisible la queja.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Legitimación del recurrente: El Dr. Moyano ha comparecido por derecho propio invocando los eventuales perjuicios que se le pudiesen ocasionar por la responsabilidad comprometida en un asunto en el cual no es representante de la parte, habiendo sido solo patrocinante en las “Medidas Preparatorias” y no en este “Juicio Ordinario”. Es más, invoca que es asesor de la Municipalidad de Pilar, también involucrada en el pleito, por lo que podría configurarse una causal de imposibilidad de que representara o patrocinara a la demandada que patrocinara en las medidas preparatorias, por incompatibilidad (intereses contrapuestos). Esa sola circunstancia –a mi juicio– le confiere a aquél interés jurídico suficiente y tutelable a los fines de efectuar la presentación de que se trata, de modo que no encuentro óbice legal alguno en lo edictado por los arts. 354, 355, concs. y corrs., CPC. En efecto, la normativa capta el supuesto de que la parte que recurre debe tener un interés, entendiéndose interés por agravio, esto es, perjuicio material o moral, que debe ser directo, es decir, aquel que emana de la resolución recurrida (Manuel E. Rodríguez Juárez – María C. Enrico de Pittaro, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley N° 8465”, ps. 180/181). Así conceptualizado, entendemos desde nuestra modesta perspectiva, que [dicho interés] se encuentra prima facie al menos configurado en autos, en esta etapa del proceso, quedando diferida la constatación de su existencia definitiva –en su caso– para la oportunidad en que este Tribunal dicte resolución sobre el mérito de lo discutido (si debe o no notificarse a la ex patrocinada del impetrante al domicilio real la citación de comparendo a este juicio ordinario y recién ahí correrle el traslado de la demanda). Ello es evidente, porque en esta etapa la Cámara sólo conoce de la correcta o incorrecta denegación de la apelación, quedando diferido –como decimos– aquel otro aspecto para después de que la parte haya expresado sus agravios en esta Sede (art. 371, CPC), por lo que concluir que el quejoso no tiene agravios, antes de que éstos se hayan expresado, carece de toda lógica y razonabilidad, siendo un juicio apresurado y prematuro. Obiter dictum se ha dicho aquiescentemente que: “Hay situaciones en que, sin ley o con ley, la legitimación tiene que ser reconocida, porque se juega en su reconocimiento una cuestión constitucional que sólo el derecho constitucional debe tomar a su cargo. Pero agregamos más: hay casos en que, aunque la ley niegue legitimación a alguien, el juez también tendrá que reconocérsela “contra ley”, porque si se la niega en mérito a que ésa es la solución que arbitra la ley, cumplirá la ley pero violará la Constitución. Tal ocurre cuando es evidente que en un proceso determinado y con un objeto también determinado, alguien que ostenta derecho e interés en la cuestión no puede intervenir en el proceso, no puede plantear la cuestión, está privado del derecho a formular su pretensión y a obtener resolución judicial sobre ella, y tampoco puede promover el control constitucional. La inconstitucionalidad que se tipifica en esos supuestos radica, en su última base, en la violación del derecho a la jurisdicción como derecho de acceder a un tribunal judicial, o derecho a la tutela judicial efectiva” (Germán J. Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, T. I, Ediar, p. 514). La denegatoria: Actuando así –como decíamos– por derecho propio, el letrado se alza en reposición con apelación subsidiaria contra el proveído que le es notificado a su domicilio, corriéndole traslado de una demanda que no ha sido impetrada en su contra ni en contra de persona de la cual tenga representación o poder y ni siquiera patrocinio, ya que éste fue brindado sólo en las medidas preparatorias, según aduce. Peticiona se cite a la demandada a su domicilio real. Invoca los arts. 144, inc. 1; 525, a contrario sensu, 485, 487, 493, concs. y corrs., CPC y denuncia en la queja que el a quo ha soslayado sus argumentos, lo que se presenta prima facie como cierto. Las resoluciones judiciales de todo tipo (sentencias, autos, decretos) deben resolver con fundamentación lógica y legal (arts. 155, CPcial.; 326, CPC; concs. y corrs.), y deben asimismo abordar todos los puntos relevantes introducidos por las partes, brindando adecuada respuesta, y no apontocarse en dogmatismos extremos que deje sin respuesta jurídica alguna a aquellos planteos. A dichos recursos el a quo proveyó: “No ha lugar por manifiestamente improcedente”, excediendo notoriamente el Inferior su ámbito de competencia, que no comprende –claro está–la facultad de ingresar en la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, tal como advierte el quejoso en su libelo, agotándose aquélla en su admisibilidad o inadmisibilidad formal. Por lo que el tratamiento conjunto de ambas vías recursivas por parte del iudex resulta absolutamente inadecuado y contrario a derecho (art. 364, CPC), excediendo –como decíamos– palmariamente su competencia en el tópico (art. 368, CPC). En ese lineamiento, se ha considerado que: “No es condición de admisibilidad de la apelación la improcedencia sustancial de la reposición. Sobre el punto, advierto la multiplicidad de ocasiones en las que los tribunales de primer grado rechazan liminarmente la reposición por resultar manifiestamente improcedente, fundamento que utilizan también para denegar la concesión de la apelación. Esto constituye una práctica viciosa que engloba dos impugnaciones que, aunque unidas en la proposición, encuentran en la ley una tramitación y condiciones diversas. Por ende, aunque el recurso de reposición sea declarado manifiestamente improcedente, ello no es óbice para que la Cámara revise tal decisión y, en su caso, la confirme. Pero también puede acontecer que discrepe con el criterio del primer juez y, al receptar la apelación, revoque el primigenio decreto o auto dictado sin sustanciación (Conf. Vénica, Oscar H., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, t. III, p. 437)” (Raúl E. Fernández, “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba”, p. 169). Esta sola circunstancia sería suficiente –a nuestro juicio– para abrir el recurso directo de que se trata, para que sea –en su caso– la Cámara y no el juez quien decida si es procedente o no el recurso de apelación impetrado, no pudiendo este Tribunal de Alzada permanecer indiferente ante tamaña invasión de las facultades que les son propias y que debe ejercer indudablemente, asumiendo una jurisdicción positiva y proactiva. Correcta integración de la “Litis” – Orden Público – Derecho de Defensa: De tal guisa y conforme se viene exponiendo, la presentación por ante este Tribunal de Alzada persigue –en definitiva– mantener a resguardo un interés privado (el del letrado recurrente) en cuanto la resolución del a quo pudiese afectar su ámbito personal de derechos, ya en lo patrimonial, ya en lo moral; pero preponderamente y aunque así no lo exprese (lo que resulta irrelevante por lo que se dirá a continuación), persigue –asimismo– la protección de un interés público, cual es la correcta integración de la “litis”, objetivo que por encontrarse comprometido el orden público amerita –sin más– la intervención de este Órgano de Alzada, al encontrarse –además– involucrado el debido respeto al derecho de defensa en juicio protegido constitucionalmente (art. 18, CN). Una solución contraria podría conducir eventualmente al dispendio jurisdiccional que significaría llevar a cabo actuaciones nulas por la supuesta falta de la debida citación a juicio de la parte demandada, aspecto que en sí mismo considerado y sin que el presente implique adelantamiento alguno de opinión –pues será motivo de la decisión que oportunamente adopte esta Cámara– amerita abrir la apelación, con efecto suspensivo, atento la naturaleza de la cuestión debatida y la obvia necesidad práctica de no continuar con el procedimiento hasta tanto se dilucide este punto. Por lo que voto en el sentido de declarar la nulidad de la resolución opugnada que declara manifiestamente improcedente la apelación, la que deberá concederse, con efecto suspensivo. Así voto.

Por esas razones y por mayoría,

SE RESUELVE: Declarar inadmisible la queja.

María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio■

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