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RECONVENCIÓN (Reseña de Fallo)

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Interposición posterior. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. AplicaciónRelación de causa
En autos, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en subsidio del de reposición, en contra del decreto dictado el 16/10/12 y, del Auto Interlocutorio Nº 107 que el 10/5/13) lo mantuvo, resoluciones adoptadas por la titular del Juzg. de 1a. Inst. y 6a. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que respectivamente dispusieron: “Río Cuarto, … Atento a que la reconvención incoada por el accionado, data del 14/9/12 y el beneficio de litigar sin gastos iniciado es de fecha posterior –11/10/12–, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 270 inc. 2, Cód. Trib. Pcial., en cuanto dispone que para que proceda la liberación de la obligación del pago de tasa de justicia, el beneficio de litigar sin gastos debe iniciarse juntamente con el proceso principal, es decir desde que se genera el hecho imponible, lo que en autos se produce con el escrito de reconvención, en su mérito hágase saber al compareciente que el beneficio no alcanzará a la tasa de justicia, debiendo cumplimentar con su pago conforme lo ordenado en el proveído de fs. 77, bajo los apercibimientos allí citados.– …”. “… Resuelvo: I) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el demandado en contra del proveído de fecha 16/10/12, y conceder el recurso de apelación, planteado en subsidio, con efecto suspensivo, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial que en turno corresponda. …”.

Doctrina del fallo
1– En el caso, se impone determinar cuándo nace el hecho imponible que genera la obligación de abonar la tasa de justicia. Así, se ha dicho que “el nacimiento del hecho imponible se produce con la presentación judicial, pero su determinación es un aspecto que está sujeto a las vicisitudes propias del proceso (vg.: ampliación de demanda) e incluso debe ser verificado al momento de la resolución que pone fin al trámite, pues allí se deben efectuar las liquidaciones definitivas. Por ello, es incorrecto entender que existe un momento de integración derivado del plazo establecido por la ley (art. 86, CPC), pues dicho aspecto hace a la eventual determinación y al emplazamiento para el cumplimiento de la obligación tributaria, pero no al nacimiento del hecho imponible. Por lo tanto, no puede desconocerse que la interposición de la demanda” (o de la reconvención, como en el caso) “implica inexorablemente el pago del tributo conforme al monto inicial reclamado, sin perjuicio de que luego pueda ajustarse conforme el desandar propio del pleito …”.

2– Se ha dicho también que “la encrucijada no debe apuntar a la situación económica del solicitante, (…). Lo que interesa, a los fines del instituto (…) es que desde el momento mismo del comienzo de las actuaciones, todos los operadores jurídicos que se relacionen con el expediente concreto vislumbren o proyecten, aunque sea mínimamente, certeza respecto de determinadas cuestiones. Por ello, el principio de preclusión, ampliamente desarrollado por la doctrina procesalista, impide que se retrotraigan etapas superadas, que se reabran plazos transcurridos o se rehabiliten facultades procesales (…) el pago (…) es exigible a partir del instante mismo en que se requiere la prestación del servicio de justicia y, en virtud del principio de preclusión procesal, no es posible asignar efecto retroactivo al beneficio pedido con posterioridad (…). Pensar en excepciones a esta regla, y a partir de allí efectuar interpretaciones respecto a lo que debería entenderse como presentación del beneficio de litigar sin gastos efectuado “en plazo razonable” con relación a la interposición de la demanda principal, traerá serios inconvenientes pues lo que para algunos es exiguo, para otros no lo es, o viceversa. De esta manera, para no generar mayores vacilaciones hermenéuticas se debe preferir el criterio estricto de interpretación en la materia”.

Resolución
I) Rechazar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos el decreto apelado subsidiariamente y el interlocutorio que lo mantuvo. II) Imponer al reconviniente apelante las costas de segunda instancia.

C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 23/4/14. AI Nº 85. Trib. de origen: Juzg.6a. CC Río Cuarto, Cba. “Pereyra, Claudio Dante c/ Dosetto, Mario Daniel – Ordinario” (Expte. Nº 651786). Dres. Eduardo A. Cenzano – Rosana A. de Souza■

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RECONVENCIÓN

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 85
Río Cuarto, veintitrés de abril de dos mil catorce.-
Y VISTOS:
Los autos caratulados “PEREYRA, CLAUDIO DANTE C/ DOSETTO, MARIO DANIEL – Ordinario (Expte. Nº 651786)”, elevados a esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por el apoderado del demandado reconviniente Sr. Mario Daniel Dosseto, en contra del decreto obrante a fs. 84, dictado el dieciséis de octubre de dos mil doce (16/10/2012) según rectificación efectuada a fs. 95, y del Auto Interlocutorio número Ciento siete (107) que el diez de mayo del año próximo pasado (10/05/2013) lo mantuvo, del que se incorporó copia a fs. 135/138, resoluciones adoptadas por la Dra. Mariana Martínez de Alonso, titular del Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que respectivamente dispusieron: “Río Cuarto, … Atento a que la reconvención incoada por el accionado, data del 14/09/2012 y el beneficio de litigar sin gastos iniciado, es de fecha posterior -11/10/2012-, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 270 inc. 2 del Código Tributario Provincial, en cuanto dispone que para que proceda la liberación de la obligación del pago de tasa de justicia, el beneficio de litigar sin gastos debe iniciarse conjuntamente con el proceso principal, es decir desde que se genera el hecho imponible, lo que en autos se produce con el escrito de reconvención, en su mérito hágase saber al compareciente que el beneficio no alcanzará a la tasa de justicia, debiendo cumplimentar con su pago conforme lo ordenado en el proveído de fs. 77, bajo los apercibimientos allí citados.- Notifíquese”.- “. . . RESUELVO: I) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el demandado en contra del proveído de fecha 16 de octubre de 2012, obrante a fs. 84 de autos y conceder el recurso de apelación, planteado en subsidio, con efecto suspensivo, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial que en turno corresponda.- II) Sin costas, a tenor de los fundamentos expuestos en el Considerando punto III.- Protocolícese, hágase saber y expídase copia”.-
Y CONSIDERANDO:
I) Radicada la causa ante esta Cámara por razones de turno, se corrió al apelante el traslado que prescribe el art. 371 del C.P.C.C. que su apoderado evacuó a fs. 153/vta., siendo contestados los agravios por el Asesor Legal del Área de Administración del Poder Judicial mediante presentación incorporada a fs. 159/160.- Firme el correspondiente decreto de autos y concluido el estudio de la incidencia, nos encontramos en condiciones de expedirnos sobre la procedencia del recurso.- II) Tratándose de una apelación subsidiaria que en razón de esa particularidad involucra en la impugnación, por el principio de eventualidad, a la futura resolución en tanto resulte desestimatoria de la revocatoria pretendida, resulta intrascendente la insuficiencia argumental del libelo por el que se responda el traslado que contempla el mencionado art. 371 del C.P.C.C. (excepción hecha respecto de los agravios que de manera autónoma genere el decisorio que rechaza la reconsideración) si ese déficit no se predica de la fundamentación de la reposición articulada ante el Sr. Juez de primer grado, en el caso el escrito incorporado a fs. 87/89 vta., siendo por ello por lo menos dudoso que sea viable declarar, en el supuesto planteado, la deserción de la vía recursiva subsidiaria, como pretende el Sr. Asesor Legal del Área de Administración, por lo que, en estricto resguardo del derecho de defensa del apelante, no habremos de recibir favorablemente la referida pretensión de la apelada.-III) No es novedosa la cuestión traída a nuestra consideración, habiéndonos expedido al respecto en reiteradas oportunidades, la última de ellas muy recientemente (A.I. N° 25 del 26/02/2014 en “Koropeski Teresa Carmen c/ Lo Duca Sergio Dante y otro – Ordinario – Expte. N° 462795”).- Dijimos allí que “desde la entrada en vigencia del actual código de procedimientos (Ley 8465) el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido en diversas ocasiones por la irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos más allá de la fecha en que fue solicitado o interpuesta la respectiva demanda incidental (A.I. Nº 118 del 21/06/2001 y A.I. Nº 133 del 02/07/2001, este último publicado en Semanario Jurídico Nº 88, pág. 156, y Foro de Córdoba Nº 70, pág. 57; entre otros), coincidiendo con la opinión de la doctrina especializada sobre el particular.- Es altamente probable que ese criterio determinara la sustitución del segundo inciso del art. 270 del Código Tributario Provincial (Ley 6006), dispuesta por Ley 9874, cuyo primer párrafo actualmente establece que estarán exentos del pago de la tasa de justicia “las actuaciones cumplidas en cualquier fuero por personas físicas o jurídicas a quienes se haya otorgado el beneficio de litigar sin gastos, siempre que éste se hubiere iniciado de manera conjunta con el proceso principal que dio origen a la obligación del pago de la Tasa de Justicia y con los recaudos establecidos por el Tribunal Superior de Justicia con carácter de declaración jurada bajo pena de inadmisibilidad. El mismo podrá ser concedido parcialmente cuando la capacidad económica del contribuyente le permita atender parcialmente el pago de la Tasa”.- Enfatizamos en el citado pronunciamiento que “la persistencia de algunos pronunciamientos antagónicos al respecto determinó que en fecha relativamente reciente el tribunal de casación ejerciera su función unificadora de la doctrina legal”, oportunidad en la que recordó “que conforme lo dispone el art. 101 del C.P.C.C., el beneficio puede ser gestionado en cualquier estado del proceso, sin perjuicio de lo cual destacó que “ello no significa que quien lo promueve quede liberado de las obligaciones devengadas con anterioridad a tal fecha.- No se niega la posibilidad de que el interesado plantee en cualquier momento la solicitud de tal beneficio, pero sus efectos no podrán ser extendidos más allá de este pedido.- Dicho de otro modo, los efectos de este incidente rigen a partir de su interposición”.- Sentada esa premisa se imponía determinar cuándo nace el hecho imponible que genera la obligación de abonar la tasa de justicia, concluyéndose en el fallo del tribunal de casación que venimos citando que ello ocurre “cuando se solicita la prestación de ese servicio”.- Se sostuvo allí que “el nacimiento del hecho imponible se produce con la presentación judicial, pero su determinación es un aspecto que está sujeto a las vicisitudes propias del proceso (vg.: ampliación de demanda) e incluso debe ser verificado al momento de la resolución que pone fin al trámite, pues allí se deben efectuar las liquidaciones definitivas.- Por ello, es incorrecto entender que existe un momento de integración derivado del plazo establecido por la ley (art. 86, CPC), pues dicho aspecto hace a la eventual determinación y al emplazamiento para el cumplimiento de la obligación tributaria, pero no al nacimiento del hecho imponible.- Por lo tanto, no puede desconocerse que la interposición de la demanda” (o de la reconvención, como en el caso) “implica inexorablemente el pago del tributo conforme al monto inicial reclamado, sin perjuicio de que luego pueda ajustarse conforme el desandar propio del pleito . . . Hay una previsibilidad absoluta en el tema: se paga la tasa de justicia o el actor solicita el beneficio de litigar sin gastos de manera concomitante a la demanda”, sosteniéndose por último, a modo de síntesis, que sólo ese supuesto, siempre que se den las condiciones objetivas y subjetivas que permitan la concesión del beneficio de litigar sin gastos, “exime de las obligaciones tributarias que nacen” con la interposición de la demanda” (o reconvención)(A.I. Nº 77 del 23/04/2013 en “Santamaría, Luciana Victoria”, Semanario Jurídico Nº 1908 del 30/05/2013, pág. 879).-Cabe señalar que contemporáneamente con el dictado de ese fallo esta Cámara se pronunció en favor de cierta flexibilidad a la hora de precisar el nacimiento del hecho imponible que genera el pago de la tasa en cuestión (en particular en el caso juzgado en aquel entonces, en que promovido el incidente juntamente con la demanda, el requerimiento del beneficio fue desestimado por motivos formales – falta de presentación de la respectiva declaración jurada).- Sostuvimos allí que debía considerarse prestado el servicio de justicia cuando la demanda era formalmente admitida, confiriéndosele el trámite procesal correspondiente (A.I. Nº 128 del 31/05/2013 en “Fara, José Amado – Beneficio de litigar sin gastos – Expte Nº 391564”).- Aunque es cierto que los fallos del Tribunal Superior no son vinculantes para los jueces inferiores, resulta de aplicación la ya tradicional jurisprudencia del máximo Tribunal de la Nación conforme a la cual “son arbitrarias las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia” (María Mercedes Serra, “Procesos y Recursos Constitucionales”, pág. 149, citando Fallos: 212-51).- Por aplicación de ese principio, tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia tienen sentado que es anulable la resolución que no se ajusta a la reiterada y uniforme doctrina del superior sobre el punto en debate, sin aportar nuevos argumentos que lo justifiquen” (el resaltado nos pertenece; T.S.J. en pleno, A.I. Nº 296 del 19/08/1999 en “Ortiz Pellegrini, Miguel Angel (Fiscal General) s/ Avocamiento en autos: Amparo presentado por Amadeo Raúl Rissi en favor de Stella Maris Yasny y otros – Acción de amparo”, Semanario Jurídico, Tomo 81, año 1999-B, pág. 349, Editorial Comercio y Justicia).- Similares razones a las que expusiéramos en aquel pronunciamiento fueron argumentalmente desestimadas por el Tribunal de Casación por lo que, conforme a lo señalado, no corresponde insistir con ese criterio y en virtud de él admitir la queja del Sr. Dosseto en tanto la reconvención no ha sido aún formalmente admitida, pues carecemos de argumentos novedosos sobre el particular.- Al respecto dijo el superior que “la encrucijada no debe apuntar a la situación económica del solicitante, desde que es por demás probable que no registre variación sustancial entre los días previos a la solicitud y los posteriores.- Lo que interesa, a los fines del instituto tal como está regulado en nuestro sistema procesal, es que desde el momento mismo del comienzo de las actuaciones, todos los operadores jurídicos que se relacionen con el expediente concreto vislumbren o proyecten, aunque sea mínimamente, certeza respecto de determinadas cuestiones.- Por ello, el principio de preclusión, ampliamente desarrollado por la doctrina procesalista, impide que se retrotraigan etapas superadas, que se reabran plazos transcurridos o se rehabiliten facultades procesales . . . el pago … es exigible a partir del instante mismo en que se requiere la prestación del servicio de justicia y, en virtud del principio de preclusión procesal, no es posible asignar efecto retroactivo al beneficio pedido con posterioridad . . . Pensar en excepciones a esta regla, y a partir de allí efectuar interpretaciones respecto a lo que debería entenderse como presentación del beneficio de litigar sin gastos efectuado “en plazo razonable” con relación a la interposición de la demanda principal, traerá serios inconvenientes pues lo que para algunos es exiguo, para otros no lo es, o viceversa.- De esta manera, para no generar mayores vacilaciones hermenéuticas se debe preferir el criterio estricto de interpretación en la materia”.-
Por todo ello corresponde rechazar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos el decreto apelado en subsidio y el interlocutorio que lo mantuvo, con costas al recurrente vencido (conf. art. 130 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios de segunda instancia del Dr. Rafael Magnasco para cuando el mencionado letrado la solicite (conf. arg., a contrario sensu, art. 26 de la ley 9459).-
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos el decreto apelado subsidiariamente y el interlocutorio que lo mantuvo.- II) Imponer al reconviniente apelante las costas de segunda instancia.- III) Diferir la regulación de los honorarios del Dr. Rafael Magnasco para cuando éste la solicite.- Protocolícese, hágase saber y bajen.-

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