<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PODER <italic>APUD ACTA</italic>. Ausencia de mención expresa para reconvenir. Innecesariedad de poder especial. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA. Improcedencia. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– Dos posturas claramente diferenciadas dividen las opiniones sobre si se requiere poder especial para articular la reconvención: así, los partidarios de una posición que podría denominarse restrictiva conceptúan que el poder dado para representar en un juicio promovido contra el otorgante no contiene la facultad implícita para reconvenir. Argumentan para ello que esto último implica el ejercicio de una acción independiente de la demanda que ha originado dicho juicio y para lo cual se requiere mandato especial. Otros, en cambio, entienden que es innecesario que se consigne de manera expresa la facultad para reconvenir cuando media íntima conexión entre la demanda y reconvención. 2– La reconvención es una pretensión procesal interpuesta por el demandado frente al actor, autónoma, admitida por razones de economía procesal y que importa una acumulación objetiva de pretensiones. Tales razones justifican, en caso de conexidad entre el objeto pretendido por el actor y el demandado reconviniente, la innecesariedad de que la facultad para reconvenir se encuentre expresamente contemplada en el poder especial otorgado por el accionado a su letrado, so riesgo de incurrirse en exceso ritual. Es que si bien es cierto que no puede asimilarse técnicamente la reconvención con la defensa, en tanto mediante ésta se persigue el rechazo de la pretensión interpuesta por el actor mientras que por aquella el reclamo de un pronunciamiento positivo, que reconozca la titularidad de un derecho susceptible de efectivizarse contra el accionante, emerge indubitable que tanto una como otra tienen como finalidad última la indemnidad del patrimonio del demandado. Por eso, se interpreta que en dichos supuestos no es dable exigir la expresa facultad para contrademandar, pues debe entenderse implícita en el poder conferido para intervenir en un proceso determinado. 3– No pasa inadvertido que la interpretación del poder especial es restrictiva, pero tampoco puede desconocerse que el objeto para el cual se ha otorgado el mandato determina las facultades que se le han conferido al mandatario, conforme lo que es de uso y según las reglas de la buena fe; ello, aunque tales facultades no se hallen explícitamente mencionadas y en cuanto sean necesarias para lograr la finalidad perseguida. 4– “Para la procedencia de la excepción de defecto legal no basta la existencia de algún vicio o defecto en la demanda, sino que es menester que la irregularidad posea trascendencia lesiva del derecho de defensa, es decir, resulta necesario un gravamen que derive del vicio. Es que el criterio ritualista es incompatible con la significación teleológica o instrumental del proceso civil, dentro del cual las formas no valen por sí mismas sino en función de los intereses a los que deben servir: en el caso, la preservación del derecho de defensa en juicio de quien es traído al proceso en virtud de una pretensión articulada en su contra”. 5– Si bien se comparte la autonomía de la reconvención y, consecuentemente, la necesidad de que ésta se encuentre dotada de los recaudos formales legalmente exigidos por el art. 175, CPC, éstos se visualizan cumplidos en la especie. En efecto, no obstante la brevedad del texto referido a la pretensión reconvencional, nítidamente se colige que se persigue el cobro de una suma de dinero derivada de la superficie que en menos entregara el actor. Si bien al deducirse formalmente la contrademanda no se consignó numéricamente tal superficie, el accionado la determinó al responder la pretensión (249,78 m2), acompañando un plano de mensura, unión y subdivisión en aval de su afirmación, habiéndose remitido en sustento de su pretensión reconvencional a “…las razones de hecho y fundamentos jurídicos vertidos en este responde…”. Como se ve, el objeto del reclamo (una suma de dinero) y su fundamento fáctico (la superficie faltante) se encuentran claramente explicitados en el libelo respectivo, importando la del apelante una exigencia netamente ritualista y por ende descalificable, que se reitere al reconvenirse cuestiones que han sido explicitadas al contestarse la demanda, pues tanto el responde como la reconvención constituyen un todo ideal del que puede colegirse sin dificultad alguna lo expuesto y pretendido a través de cada uno de tales actos procesales. 6– En nada mengua la conclusión precedente y la desestimación que se decide, el novel argumento que hoy esgrime el apelante de no haberse especificado el monto demandado, pues tal cuestión no fue introducida al articularse la excepción ante el inferior, lo que veda a la Cámara poder pronunciarse sobre ella, pues de hacerlo transgrediría el principio de congruencia. 7– Tampoco enervan el corolario arribado los argumentos relacionados con la falta de individualización del inmueble o lote del cual faltaría la superficie indicada, toda vez que tal circunstancia en manera alguna menoscaba o embaraza la defensa del accionante al no existir imposibilidad alguna de efectuar por su propia cuenta el contralor pertinente, más aún cuando se ha acompañado un plano ilustrativo al respecto. Además, lo decisivo en el caso es que se reclama un importe dinerario y no la entrega de lo que supuestamente faltaría, lo que desmerece aún más la postura del impugnante. 8– Más allá de la veracidad o no de la argumentación del reconviniente vinculada con la cuestión sustantiva –lo que se dilucidará al dictarse la sentencia definitiva–, no median obstáculos formales que en el caso pongan en riesgo la garantía de defensa en juicio del recurrente, lo que determina la desestimación de los agravios examinados. <italic>17138 – CCC Trab. y Fam. Villa Dolores. 10/12/07. AI Nº 92. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Cura Brochero. “Chávez Ángel José c/ Margarita López Camelo – Escrituración”</italic> Córdoba, 10 de diciembre de 2007 Y CONSIDERANDO: I. Conforme se infiere de la resolución estigmatizada, el <italic>a quo</italic> desestimó las excepciones de falta de personería y defecto legal articuladas por el actor con fundamento, con relación a la primera, en que el poder apud acta otorgado por la accionada a su letrado para responder la pretensión lo autorizaba igualmente para reconvenir, no obstante no constar expresamente dicha facultad en el instrumento de apoderamiento. Respecto de la segunda, por entender que la demanda reconvencional no padece las falencias que se le endilgan ni se encuentra menoscabado el derecho de defensa del actor para responderla. II. A su vez, los argumentos del apelante pueden compendiarse de la siguiente manera: como primer agravio, refiere que no hay objeto reconvencional, pues considera que el <italic>a quo</italic> no pudo comprobar conexidad alguna, ya que en la reconvención sólo se pide dinero respecto de lo que supuestamente en menos se entrega de tierra, remitiéndose a la contestación de la demanda, violándose así los presupuestos básicos de aquella, que es una contrademanda autónoma y debe por ello contar con objeto claro y preciso, narrar los hechos en que se funda y una petición clara y concreta, lo que no acontece en el caso. Adita que las remisiones a que puede dar lugar una demanda reconvencional son los datos personales de las partes, contempladas en el art. 175 inc. 1 y 2, CPC, mas no debe omitirse la cosa que se demanda, designada con exactitud; si se reclama una suma de dinero debe establecerse el monto pretendido, consignarse los hechos y el derecho en que se funda y formularse la petición en términos claros y precisos, recaudos ausentes en la reconvención de que se trata. Asevera que los poderes no pueden inferirse, más cuando se trata de una demanda que puede tener repercusiones económicas independientes del principal; la reconvención exige una facultad especial por tratarse de una demanda distinta, por lo que muchos profesionales adjuntan en sus poderes expresamente tal facultad, previa explicación de sus implicancias al cliente. Conceptúa que el inferior debió declarar nula la reconvención por carecer de firma de la demandante y omitirse acompañar el poder pertinente que faculte al Dr. Agüero a reconvenir, pues de resultar adversa la misma, bien podría la accionada excusarse de responder por las consecuencias económicas de la contrademanda. Explicita que el pensamiento de Vénica sobre la cuestión debatida no es la que se cita, ya que el mismo entiende que la reconvención requiere de un poder específico para poder ser planteada por el demandado, resultando por ello insuficiente el otorgado al Dr. Agüero. Luego de efectuar citas doctrinarias y jurisprudenciales que entiende avalan su posición, reitera que se debe declarar la nulidad de la reconvención por falta de firma de la parte y carencia de poder de su letrado. Como segundo agravio y respecto de la excepción de defecto legal, afirma el apelante que el <italic>a quo</italic> presume lo que el supuesto reconviniente no ha dicho; la reconvención es una nueva demanda que debe reunir las condiciones del art. 175, CPC, pudiendo faltar algunos requisitos mas lo reclamado debe ser claro y preciso. Con relación a la cosa que se demanda, sostiene el reconviniente como única referencia “que viene a reconvenir por el monto de la superficie que en menos me entregó el actor y que se determinará por la vía de ejecución de sentencia”. No explicita cuántos metros requiere se le restituyan o se le habrían entregado de menos ni el monto de dinero que supuestamente se le debería, ni siquiera estimativamente. Respecto de los hechos en que se funda la reconvención, los mismos no están claros, encontrándose imposibilitado de responderlos. El sentenciante da por satisfecho el recaudo referido al sostener que se pretende el monto de dinero equivalente a una superficie que supuestamente se le entregó en menos, con relación a un total objeto de transacción, por lo que no es necesario establecer con precisión el campo o los lotes. Se evaden de esta forma los principios rectores de la demanda, la claridad requerida en el objeto, en el relato de los hechos (cuántos metros se habrían entregado de menos, de dónde salen, a qué campo se refiere, cuánto estima el metro, etc.). Añade que es carga del reconviniente delimitar con precisión los aspectos cualitativos y cuantitativos de la cosa demandada; que esa parte introdujo, al oponer las excepciones, la posibilidad de otras transacciones comerciales en el marco de las suposiciones, para revelar el estado de incertidumbre en que se veía sumido al contestar una demanda imprecisa, lo que no ocurriría de relatarse los hechos en que se basa la pretensión; de allí que se equivoca el sentenciante cuando pone sobre las espaldas del demandado por reconvención cargas que corresponden a la contraria. Expresa que al articular la excepción de defecto legal planteó que la reconvención adolecía de los hechos en que se funda y que carecía de objeto, no mencionándose al menos los metros que supuestamente faltarían de entregar, de qué lote, el negocio jurídico de que se trata, y si se pretende dinero, a cuánto asciende, recaudos necesarios para contestar la demanda, pues no se puede contestar sobre presunciones. Por las razones expuestas, peticiona se revoque la resolución apelada, con costas. Al responder la impugnación la recurrida solicita su rechazo, por los motivos de orden formal y sustancial que explicita, con costas. III. Los agravios vinculados con la excepción de falta de personería. Su improcedencia. A) Conforme se infiere de la demanda de apelación, critica el apelante inicialmente el criterio adoptado por el <italic>a quo</italic> respecto de la innecesariedad de que se encuentre consignada expresamente en el poder apud acta la facultad de reconvenir para que sea viable deducirla. Insiste, como lo planteara en la anterior instancia y con aval de citas doctrinarias y jurisprudenciales, que al importar la reconvención una verdadera demanda autónoma, se requiere poder especial para articularla, el que no consta en el acto de apoderamiento conferido al Dr. Agüero. B) Tal como lo explicita el <italic>a quo</italic>, dos posturas claramente diferenciadas dividen las opiniones sobre el tema en cuestión: así, los partidarios de una posición que podría denominarse restrictiva conceptúan que el poder dado para representar en un juicio promovido contra el otorgante no contiene la facultad implícita para reconvenir. Argumentan para ello que esto último implica el ejercicio de una acción independiente de la demanda que ha originado dicho juicio y para lo cual se requiere mandato especial (C5ª CC Cba., 27/10/96, “Alice c/ Porta”, LLC 1987-787; Alsina, Derecho Procesal, Tomo III, p. 209). Otros, en cambio, entienden que es innecesario se consigne de manera expresa la facultad para reconvenir, cuando media íntima conexión entre la demanda y reconvención (Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo VI, p. 180; Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2, p. 486 y sus citas jurisprudenciales). C) Las circunstancias procesales involucradas en la presente causa, puestas acertadamente de relieve por el magistrado de la anterior instancia, nos llevan a coincidir con la solución arribada, es decir, con la segunda de las tesis doctrinarias enunciadas. Ninguna duda cabe que la reconvención es una pretensión procesal interpuesta por el demandado frente al actor, autónoma, admitida por razones de economía procesal y que importa una acumulación objetiva de pretensiones (Vénica, Código…, Tomo II, pp. 291/292). Tales razones justifican, desde nuestra perspectiva, en caso de conexidad entre el objeto pretendido por el actor y el demandado reconviniente, la innecesariedad de que la facultad para reconvenir se encuentre expresamente contemplada en el poder especial otorgado por el accionado a su letrado, so riesgo de incurrirse en exceso ritual. Es que si bien es cierto que no puede asimilarse técnicamente la reconvención con la defensa, en tanto mediante ésta se persigue el rechazo de la pretensión interpuesta por el actor mientras que por aquella el reclamo de un pronunciamiento positivo, que reconozca la titularidad de un derecho susceptible de efectivizarse contra el accionante, emerge indubitable que tanto una como otra tienen como finalidad última la indemnidad del patrimonio del demandado. Por eso, interpretamos que en dichos supuestos no es dable exigir la expresa facultad para contrademandar, pues la misma debe entenderse implícita en el poder conferido para intervenir en un proceso determinado. No nos pasa desapercibido que la interpretación del poder especial es restrictiva, pero tampoco puede desconocerse que el objeto para el cual se ha otorgado el mandato determina las facultades que se le han conferido al mandatario, conforme lo que es de uso y según las reglas de la buena fe; ello, aunque tales facultades no se hallen explícitamente mencionadas y en cuanto sean necesarias para lograr la finalidad perseguida (Bueres-Highton, Código Civil, Tomo 4D, pág. 234). D) Analizando las constancias de autos y a despecho de lo sostenido por el recurrente, el objeto de la demanda y la reconvención se encuentran íntimamente vinculados, pues más allá de lo que se explicitará infra sobre los agravios relacionados con la excepción de defecto legal, surge claramente, como lo evidencia el inferior, que ambas pretensiones se sustentan en el mismo negocio jurídico (contrato de fs. 18/19). Así, el actor pretende la escrituración del bien que le correspondió con motivo de la permuta de que se trata y el pago de los impuestos que se adeudan sobre dicha propiedad, y el demandado reconviene por el monto de la superficie en menos que aquél se comprometió a entregar respecto de los inmuebles que se individualizan en el mentado contrato, circunstancia en la que también funda la excepción de incumplimiento articulada al responder la acción deducida en su contra. Como se aprecia, la conexidad, relación o vinculación entre la acción y reconvención surge indubitable y, consecuentemente, también la facultad del mandatario del demandado de reconvenir sin necesidad de que tal prerrogativa se encuentre expresamente consignada en el poder apud acta, conforme la tesis jurídica que se sustenta. IV. Las críticas relacionadas con la excepción de defecto legal. Su rechazo. Igualmente inaudibles resultan las censuras vinculadas con la cuestión del epígrafe. Debe tenerse presente que para la procedencia de la excepción de defecto legal no basta la existencia de algún vicio o defecto en la demanda, sino que es menester que la irregularidad posea trascendencia lesiva del derecho de defensa, es decir, resulta necesario un gravamen que derive del vicio. Es que el criterio ritualista es incompatible con la significación teleológica o instrumental del proceso civil, dentro del cual las formas no valen por sí mismas sino en función de los intereses a los que deben servir: en el caso, la preservación del derecho de defensa en juicio de quien es traído al proceso en virtud de una pretensión articulada en su contra (Zavala de González Matilde, Doctrina Judicial – Solución de Casos, Tomo 3, pág. 147). Tamizados los agravios expresados bajo el prisma que proporcionan los principios precedentes, claramente se extrae la improcedencia del remedio articulado. Es que si bien se comparte la autonomía de la reconvención (como se explicitara supra) y, consecuentemente, la necesidad de que ésta se encuentre dotada de los recaudos formales legalmente exigidos por el art. 175, CPC, los mismos se visualizan cumplidos en la especie. En efecto, no obstante la brevedad del texto referido a la pretensión reconvencional, nítidamente se colige que se persigue el cobro de una suma de dinero derivada de la superficie que en menos entregara el actor. Si bien al deducirse formalmente la contrademanda no se consignó numéricamente tal superficie, el accionado la determinó al responder la pretensión (249,78 m2), acompañando un plano de mensura, unión y subdivisión en aval de su afirmación, habiéndose remitido en sustento de su pretensión reconvencional a “…las razones de hecho y fundamentos jurídicos vertidos en este responde…”. Como se ve, el objeto del reclamo (una suma de dinero) y el fundamento fáctico del mismo (la superficie faltante) se encuentran claramente explicitados en el libelo respectivo, importando la del apelante una exigencia netamente ritualista y por ende descalificable, que se reitere nuevamente al reconvenirse cuestiones que han sido explicitadas al contestarse la demanda, pues tanto el responde como la reconvención constituyen un todo ideal, del que puede colegirse sin dificultad alguna lo expuesto y pretendido a través de cada uno de tales actos procesales. En nada mengua la conclusión precedente y la desestimación que se decide, el novel argumento que hoy esgrime el apelante de no haberse especificado el monto demandado, pues tal cuestión no fue introducida al articularse la excepción ante el inferior, lo que veda a la Cámara poder pronunciarse sobre la misma, pues de hacerlo transgrediría el principio de congruencia (art. 332 del rito). No se desconoce que tal recaudo se encuentra impuesto legalmente (art. 175 inc. 3, CPC), mas al haber tolerado implícitamente el actor –por falta de cuestionamiento– que el importe pretendido se determine ulteriormente (por vía de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo expresado por el demandado al reconvenir, o en el curso del proceso), la omisión de que se trata ningún perjuicio es susceptible de producirle, ya que no ha manifestado su intención de allanarse a la demanda reconvencional, amén de poder controlar en el estadio respectivo la prueba que al respecto se produzca. Tampoco enervan el corolario arribado los argumentos relacionados con la falta de individualización del inmueble o lote del cual faltaría la superficie indicada, toda vez que tal circunstancia en manera alguna menoscaba o embaraza la defensa del accionante, al no existir imposibilidad alguna de efectuar por su propia cuenta el contralor pertinente, más aún cuando se ha acompañado un plano ilustrativo al respecto. Además, como atinadamente puntualiza el inferior, lo decisivo en el caso es que se reclama un importe dinerario y no la entrega de lo que supuestamente faltaría, lo que desmerece aún más la postura del impugnante. En síntesis, más allá de la veracidad o no de la argumentación del reconviniente vinculada con la cuestión sustantiva, lo que se dilucidará al dictarse la sentencia definitiva, no median obstáculos formales que en el caso pongan en riesgo la garantía de defensa en juicio del recurrente, lo que determina la desestimación de los agravios examinados. V. En función de las consideraciones anteriores debe rechazarse el recurso de apelación deducido por el actor y confirmarse íntegramente el decisorio estigmatizado, con costas a su cargo (arts. 130 y 133, CPC). Los honorarios profesionales del letrado de la parte recurrida deben estimarse provisoriamente en el mínimo legal de cuatro jus, determinando que los definitivos sean regulados oportunamente por el <italic>a quo</italic> en el término medio de las escalas contenidas en los arts. 34, 37 y 80 inc. 2º, seg. sup. del arancel sobre lo que establezca como base regulatoria del principal, por versar la presente apelación sobre un incidente sin contenido económico propio que ha tramitado sólo con traslado. Los estipendios de la abogada del recurrente, de ser requerida su cuantificación, se calcularán en el mínimo de las aludidas escalas (art. 25, CA, interpretación <italic>a contrario sensu</italic>). Por todo ello, SE RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación de que se trata y a mérito de ello confirmar íntegramente la resolución cuestionada (AI Nº 97 del 15/6/07, copiado a fs. 56/61). b) Imponer las costas al recurrente. <italic>Miguel A. Yunen – José I. Soria López – María del Carmen Cortés Olmedo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>