<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Falta de prueba de deuda del actor. Oposición a reclamo supuestamente excesivo del accionante. Vía pertinente: Pluspetición. Improcedencia de la reconvención. MORA DEL DEUDOR. <italic>Dies a quo</italic>. Aplicación del art. 464, CCom. Falta de colaboración del acreedor. Carga probatoria del deudor. HONORARIOS DE ABOGADOS. Base regulatoria. Inclusión de intereses</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el sustento de la reconvención interpuesta por la demandada no se encuentra avalado por la prueba producida. Si aquella entendía que se le cobraba de más, la vía apta para ponerlo de manifiesto era invocar la plus petición y peticionar el rechazo parcial de la demanda; en tanto que si creía que, además, se le adeudaba alguna suma, debió arrimar los elementos de prueba aptos para acreditar sus dichos. 2– En autos, si la reconvención sirvió para demostrar que la actora pretendía cobrar de más, la trascendencia de tal acto procesal quedó plasmada en la sentencia, al acogerse sólo parte de la pretensión de la actora y distribuirse las costas por su orden. En tanto que, si no se demostró que efectivamente se debiera a su parte la suma reclamada, la solución acordada en la instancia anterior (rechazo de la reconvención, con costas al actor) se adecua al sistema legal -art. 130, CPC-. 3– La apelación es un recurso ordinario, por lo que las condiciones de su mantenimiento deben juzgarse en forma laxa para no zaherir el ejercicio del derecho de defensa. En autos, la apelación del actor fustiga la fecha a partir de la cual fue fijada la mora, pues el impugnante entiende que no corresponde hacerlo desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde el vencimiento de los diez días de las datas de las facturas, conforme el art. 464, CC. Cabe destacar que el art. 464 cit. acuerda un plazo de diez días para el pago, de modo que, vencido éste, el deudor entra en mora automáticamente, sin necesidad de interpelación alguna. 4– En el régimen de la mora, respecto a quien corre con la carga de la prueba del incumplimiento del deber de colaboración del acreedor cuando el domicilio del pago es el del deudor, la trascendencia de la reforma operada por la ley 17711 radica en haber sustituido el anterior sistema (basado en la interpelación personal) por el actualmente vigente como regla, que sustenta el principio de la mora automática o <italic>ex re</italic> -art. 509, primer párrafo, CC-. En autos, al tratarse de deudas de plazo cierto, el sistema no requiere de interpelación alguna para que opere la situación en estudio. No basta sostener, sin más, que se trata de una situación puramente objetiva, esto es, que el solo vencimiento suponga configuración de la mora, sino que se exige que la falta de cumplimiento sea atribuible al acreedor o al deudor. 5– En las obligaciones a plazo determinado, como la de autos, es necesario tener presente que el acreedor debe prestar su colaboración para recibir el pago. Mas ello no significa que, ante la disputa sobre si ello tuvo lugar o no, sea este último el que deba correr con la carga de la prueba. El art. 509, última parte, CC, establece una inversión de la carga probatoria, poniendo en cabeza del deudor demostrar la falta de colaboración del <italic>accipiens</italic>. Los sostenedores de la tesis contraria se asientan en razones extranormativas, y aluden a la dificultad del deudor de probar que efectivamente compareció al domicilio convenido a abonar la deuda, siendo que el acreedor es quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. Empero, tales reflexiones desatienden la letra clara de la ley, que no puede obviarse sin subvertir el sistema legal. 6– En el <italic>sub lite</italic>, era el deudor el que debía acreditar que el acreedor no había concurrido a su domicilio a cobrar. Si eso no ocurría, no podía hablarse de mora del acreedor, si bien existe una fuerte corriente doctrinaria que sostiene la opinión contraria, esto es, que la imposición al deudor importaría cargarlo con la prueba de un hecho negativo, lo que constituiría una prueba diabólica. Sin embargo, otra es la línea doctrinaria que se sostiene, la que ha tenido acogida en un fallo plenario de la CNac. Civil <italic>in re</italic> “Caja de Jubilaciones, Sub. y Pensiones del Bco. Pcia. de Bs As. c/ Juan, Carlos y otra”. 7– Si el acreedor no se hace presente el día del vencimiento de la obligación en el lugar de pago y omite su deber de colaboración, el deudor puede liberarse acreditando que él estuvo en el lugar convenido esperando la presencia colaboradora del acreedor para efectivizar el pago, de modo que la mora no le sería imputable a este último sino al acreedor. Lo dicho supone que mediante la acreditación de un hecho afirmativo, para lo cual el interesado puede valerse de todo medio de prueba, se infiere la existencia del hecho negativo afirmado, esto es, la ausencia del acreedor en el lugar de pago. 8– Respecto del vencimiento de los plazos, se ha dicho que resultan inaplicables las prescripciones de los arts. 23 y 29, CC, que aluden a las veinticuatro horas, porque se dirigen a regular la conducta del deudor, a quien pertenece íntegramente el día del vencimiento, lo que se asienta en el postulado de la buena fe. En esos casos en que no esté previsto expresamente un horario de cumplimiento, deberá recurrirse a la prudencia judicial para decidir, según los usos y costumbres, cuándo feneció la posibilidad del acreedor de ejercer su deber de colaboración. 9– La tesis contraria reconoce la falta de regulación específica de la mora del acreedor y, por analogía, aplica las soluciones previstas a la mora del deudor. Pero, en realidad, la analogía no es un método válido, pues supone una situación fáctica no prevista legalmente, a la que se le aplica la referida a otra que presenta, con relación a la primera, elementos esenciales relevantes. En autos, por el contrario, el legislador aunó las soluciones, por lo que no puede afirmarse que se esté ante un supuesto no previsto. 10– Nuestro ordenamiento arancelario expresamente dispone la inclusión, en la base regulatoria, de los intereses a fin de establecer los honorarios de los letrados intervinientes. Adviértase que las dos hipótesis que contiene el art. 29 inc. 2, primera parte, CA, refieren a la demanda. Dicha normativa debe leerse como que la base regulatoria será el valor del crédito y sus intereses motivo de la demanda, o los bienes motivo de la demanda. Sólo por razones de redacción, la mención a la demanda aparece directamente vinculada a los bienes, pero ello no quiere decir que tal dato se desvincule de la primera hipótesis, esto es, de los procesos en los cuales se persigue jurisdiccionalmente el cobro de un crédito. De otro modo, al crédito de la parte no le serían reconocidos intereses, en tanto que al del letrado sí. Esto contraría la expresa previsión del art. 105, ley 8226, que manda interpretar la norma de modo que asegure una retribución digna y equitativa. Siendo así, es claro que los intereses integran la base regulatoria, por expresa disposición legal. <italic>16829 – C4a. CC Cba. 8/5/07. Sentencia Nº 52. Trib. de origen: Juz. 45ª. CC Cba. “Brandalise Daniel y Otros Soc. de Hecho c/ Inti SA - Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación–”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 8 de mayo de 2007 ¿Procede el recurso de apelación de la demandada y de la actora, por adhesión? El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. Interpusieron recursos de apelación la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia Nº 104 de fecha 12/3/04 y su auto aclaratorio Nº 262 de fecha 21/4/04, dictados por el juez del Juzg. de 1ª. Inst. y 45ª. Nom. CC Cba. y cuyas partes resolutivas disponen: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada por la actora ‘Brandalise Daniel y Otro SH’ - Hugo Efraín Brandalise y Viviana Beatriz Brandalise - en contra de Inti Saic (hoy Embotellador del Atlántico SA) –rechazando el cobro de la suma de $ 8.057,52 (nota de crédito N° 0046-03808667 – del 1/10/98) y acogiendo el de la suma total de $ 8.831,43 que se corresponden con las notas de créditos impagas de $ 564,88 -Nota N° 0046-03841477 del 9/10/98- y de $ 8.266/55 –Nota N° 0046-03841481 del 9/10/98-, disponiendo en consecuencia su pago, en el término de diez días de quedar firmes los presentes, con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo. Imponer las costas en un 50 % a la actora y en 50 % a la accionada. … II) Rechazar la reconvención articulada por INTI Saic (hoy Embotelladora del Atlántico SA) a fs. 42/49, con costas a su cargo. …”, Auto N° 262, Córdoba... Resuelvo: “Hacer lugar a lo solicitado por el demandado a fs. 181 y en consecuencia: Aclarar la sentencia N° 104 de fecha 12/3/04 en cuanto refiere a la actora reconvenida únicamente como “Brandalise Daniel y Otro Soc. de Hecho”, y corregir el nombre su socio a “Hugo Efren Brandalise” y no como Hugo Efraín Brandalise como incorrectamente se asentara. Sin costas...”. II. El demandado se agravia pues sostiene que el sentenciante valoró incorrectamente la prueba producida, toda vez que primero reconoció que su parte abonó la nota de crédito N° 0046-0380667 y luego rechazó la reconvención, con costas. Por ello peticiona se acoja parcialmente la reconvención y se distribuyan las costas por su orden. III. El actor, al tiempo de contestar la apelación, se adhirió al trámite de la misma, expresando que le causa agravio el inicio del cómputo de los intereses, establecidos a partir de la notificación de la demanda, siendo que, por tratarse de un pleito entre comerciantes, debió aplicarse el art. 464, CC, que estipula que el pago debe hacerse a los diez días de la fecha de la factura. Asimismo censura la tasa de interés establecida en la pasiva promedio mensual más un 0,5% cuando debió aplicarse la misma hasta el 7/1/02, y a partir de allí sumarle el 2% a la tasa pasiva, conforme el criterio del TSJ. IV. Para resolver la cuestión cuadra señalar que en primer grado se acogió parcialmente la demanda, rechazándosela en cuanto a la pretensión asentada en la nota de crédito aludida más arriba, distribuyéndose las costas por su orden. En esta Sede, el demandado advierte que “...la reconvención fue útil, toda vez que con la misma se logró acreditar que el actor demandó por más de lo que le correspondía; si mi poderdante no hubiera reconvenido, el actor se hubiera enriquecido sin causa, en perjuicio de Embotelladora del Atlántico SA”. El dictamen pericial señala que las notas de crédito por las sumas de $ 564,88y $ 8.266,55 se encuentran abonadas, en tanto que la identificada como 0046-03808667 del 1/10/98 fue imputada como parte de pago de la factura n° 0046-03808607, aseverando más adelante que esta última factura se encuentra cancelada como surge de la guía de liquidación de fs. 64, por tratarse de una factura de contado, conforme la metodología habida entre las partes. De tal modo, se advierte que el sustento de la reconvención no se encuentra avalado por la prueba producida. Lo dicho, al margen de la influencia que tiene la cuestión en orden a la procedencia parcial de la demanda. Cuadra advertir que si la demandada entendió que se le cobraba de más, la vía apta para ponerlo de manifiesto era invocar la plus petición y peticionar el rechazo parcial de la demanda (resultado al que se arribó en definitiva), en tanto que si entendía que, además, se le adeudaba alguna suma, debió arrimar los elementos de prueba aptos para acreditar sus dichos. Como se dijo, la pericial contable no le resulta favorable, debiendo destacarse que el dictamen en cuestión no recibió impugnación alguna. Por ende, si la reconvención sirvió para demostrar que la actora pretendía cobrar de más, la trascendencia de tal acto procesal quedó plasmada en la sentencia, al acogerse sólo parte de la pretensión de la actora y distribuirse las costas por su orden. En tanto que, si no se demostró que efectivamente se debiera a su parte la suma reclamada, la solución acordada en la instancia anterior (rechazo de la reconvención, con costas al actor) se adecua al sistema legal (arg. art. 130, CPC). V. Para tratar la apelación del actor, cuadra destacar que, contrariamente a lo sostenido por la contraria, entiendo que existe suficiente crítica a la resolución como para que el escrito de adhesión sea considerado “expresión de agravios”. Como la apelación es un recurso ordinario, las condiciones de su mantenimiento deben juzgarse en forma laxa, para no zaherir el ejercicio del derecho de defensa. La apelación en cuestión fustiga la fecha a partir de la cual fue fijada la mora, pues el impugnante entiende que no corresponde hacerlo desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde el vencimiento de los diez días de las datas de las facturas, conforme el art. 464, CC. Al respecto participo de la corriente de opinión que es favorable al impugnante. En efecto, el art. 464 cit. acuerda un plazo de diez días para el pago, de modo que, vencido, el deudor entra en mora automáticamente, sin necesidad de interpelación alguna (Conf. CNCom. Sala A, in re “Seidman y Bonder SCA” del 28/2/84; Fernández-Gómez Leo, Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial, t. 3-A, 1986, Ed. Depalma, p. 453; CNCom., Sala D, "Ángel Estrada y Cía. SA v. Arte SRL" 30/9/85). No empece a ello el argumento de la contraria, conforme el cual como las facturas no tienen designado lugar de pago, la obligación debía ser hecha en el domicilio del deudor, conforme el art. 747, CC. He expresado antes de ahora (mi voto in re “Transcargas C/ Scac SA –Ordinario”, et in re “Establecimientos Lácteos San Marco SA c/ Hugo Alberto Arrieta y Otros – Ejec. Hipotecaria”, entre otros), con relación a quien corre con la carga de la prueba del incumplimiento del deber de colaboración del acreedor, cuando el domicilio del pago es el del deudor, que la trascendencia de la reforma operada por la ley 17711 en el régimen de la mora radica en haber sustituido el anterior sistema, basado en la interpelación personal, por el actualmente vigente como regla, que sustenta el principio de la mora automática o ex re (art. 509, primer párrafo, CC). De tal modo, queda claro que tratándose como en autos de deudas de plazo cierto, el sistema no requiere de interpelación alguna para que opere la situación en estudio. De allí no basta sostener, sin más, que se trate de una situación puramente objetiva, esto es, que el solo vencimiento suponga configuración de la mora, sino que se exige que la falta de cumplimiento sea atribuible al acreedor o al deudor. Así, en las obligaciones a plazo determinado, como la de autos, es necesario tener presente que el acreedor debe prestar su colaboración para recibir el pago. Mas ello no significa que, ante la disputa sobre si ello tuvo lugar o no, sea este último el que deba correr con la carga de la prueba. En efecto, la última parte del art. 509, CC, claramente establece una inversión de la carga probatoria, poniendo en cabeza del deudor demostrar la falta de colaboración del accipiens, antes aludida. Que esta es la solución claramente contenida en la ley, es tema que no puede dar lugar a dudas. Lo que sucede es que los sostenedores de la tesis contraria se asientan en razones extranormativas, aludiendo con gran fuerza a la dificultad del deudor de probar que efectivamente compareció al domicilio convenido a abonar la deuda, siendo que el acreedor es quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. Mas estas reflexiones desatienden la letra clara de la ley, que no puede obviarse sin subvertir el sistema legal. Por ello, y siguiendo una corriente doctrinaria y jurisprudencial afirmo –no sin reconocer lo opinable de la cuestión– que era el deudor el que debía acreditar que el acreedor no había concurrido al domicilio de aquel a cobrar. Si eso no ocurría, no podía hablarse de mora del acreedor. En efecto, tengo presente que una fuerte corriente de opinión sostiene la opinión contraria (Moisset de Espanés, Luis – Pizarro, Ramón Daniel, Reflexiones en torno a la mora del deudor y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, ED 72-794, aunque este autor ha modificado su anterior posición en: Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Civil. Obligaciones, T. 2 p. 551 y ss.) y que encuentra apoyo esencialmente en un argumento de índole práctica de gran importancia. Tal que la imposición al deudor importaría cargarlo con la prueba de un hecho negativo, lo que constituiría una prueba diabólica. Sin embargo, otra es la línea doctrinaria que sigo (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones, T. I., p. 69 y en “Un peligroso precedente”, LL 1975-A-518, y en “Hacia un plenario en materia de mora”, LL 1978-D-310; Bustamante Alsina, Jorge, “La mora del deudor y la concepción dinámica del patrimonio”, LL 1977-D-481 y en “Los jueces y las leyes injustas -a propósito de la mora ex re”, LL 1978-C-238; Pizarro –Vallespinos, op. cit.; López de Zavalía, Fernando, su voto en C.S. Tucumán, <italic>in re</italic> “Christiani de Zelarayán, Olga c/ Ocaranza, María S. y Otro” del 19/3/73, en LL, t. 152, p. 489 y ss; Wayar, Ernesto Clemente, Tratado de la mora, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1981, p. 484 y sgts), la que ha tenido acogida (aunque por escaso margen) en un fallo plenario de la CNac. Civil (<italic>in re</italic> “Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Juan, Carlos y Otra” sentencia del 21/3/80, LL 1980.B.123). En efecto, se afirma que si el acreedor no se hace presente el día del vencimiento de la obligación en el lugar de pago, omitiendo su deber de colaboración, el deudor puede liberarse acreditando que él estuvo en el lugar convenido esperando la presencia colaboradora del acreedor para efectivizar el pago, de modo que la mora no le sería imputable a este último sino al acreedor. Lo dicho supone que mediante la acreditación de un hecho afirmativo, para lo cual el interesado puede valerse de todo medio de prueba, se infiere la existencia del hecho negativo afirmado, esto es, la ausencia del acreedor en el lugar de pago. Se ha dicho que resultan inaplicables las prescripciones de los arts. 23 y 29, CC, que aluden a las veinticuatro horas como el vencimiento de los plazos, porque las mismas se dirigen a regular la conducta del deudor, a quien pertenece íntegramente el día del vencimiento (Wayar, <italic>op. cit.</italic>, p. 494, nota 31), lo que se asienta en el postulado de la buena fe. En suma, en esos casos en que no esté previsto expresamente un horario de cumplimiento deberá recurrirse a la prudencia judicial para decidir, según los usos y costumbres, cuándo feneció la posibilidad del acreedor de ejercer su deber de colaboración. Y no se diga que ello genera inseguridad jurídica, porque debe reconocerse que se trata de un concepto abierto o indeterminado, categoría que no está ausente a lo largo de la regulación legal (v.gr. el propio concepto de buena fe –en sus fases buena fe conocimiento y buena fe diligencia–; el de la normal tolerancia, art. 2618, CC; el de culpa, etc., etc.). Todos ellos son casos que requieren la intervención del juez, para actuar la norma general en el caso particular. No desconozco lo razonable de la solución que se propugna por la tesis contraria, en particular porque la aquí aplicada no ostenta grandes inconvenientes, tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero; mas ello no sucede así cuando se está frente v.gr. a obligaciones de hacer, como puede ser la de pintar un retrato del acreedor, lo que supone que este último debe posar, o la hipótesis de efectuar reparaciones en el inmueble, lo que requiere que el acreedor permita al deudor acceder al inmueble, etc. (todos ejemplos expuestos por Luis Moisset de Espanés, en “Mora del acreedor y pago por consignación”, JA 1977-II-707, nota 2). Sin embargo, juzgo el caso concreto de pago de una suma de dinero. Es que la tesis contraria reconoce la falta de regulación específica de la mora del acreedor y, por analogía, aplica las soluciones previstas a la mora del deudor. Pero, en realidad, la analogía no es un método válido, pues la misma supone una situación fáctica no prevista legalmente, a la que se le aplica la referida a otra que presenta, con relación a la primera, elementos esenciales relevantes. En el caso, por el contrario, el legislador aunó las soluciones, por lo que no puede afirmarse que se esté ante un supuesto no previsto sino, mejor, nos enfrentaríamos, en su caso, a una pretensa laguna axiológica, que se configura cuando la ley trata de manera análoga situaciones que debieron recibir distinto tratamiento (Conf. Alchourrón, Carlos E – Buligyn, Eugenio, Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 158 y ss.). VI. Con relación a la tasa de interés: En lo atinente al agravio referido a los intereses, coincido con el interés solicitado por el apelante. En efecto, dejando a salvo el criterio de esta Cámara, por razones de economía procesal, los intereses se fijan a partir del 7/1/02 y hasta su efectivo pago en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% mensual, en razón de la doctrina sentada por el TSJ que así lo fijó (in re “Minio Vicente c/ José Alfredo Habioague – Ordinario – Recurso de Casación M 43/02”, Sent. N° 40 del 26/4/04), en su función unificadora. VII. Con relación a la apelación por honorarios deducida a fs. 190, por medio de la cual se cuestiona la regulación de honorarios efectuada al Dr. Marcelo Bossi, por entender que no corresponde computar en la base regulatoria los intereses, cuadra destacar que, pese a la corrección de las citas, la jurisprudencia traída a consideración no se asienta en las pautas de nuestro ordenamiento arancelario, que expresamente dispone la inclusión de tal rubro a fin de establecer los honorarios de los letrados intervinientes. En efecto, adviértase que las dos hipótesis que contiene el art. 29 inc. 2, primera parte, refieren a la demanda. Así debe leerse el mismo: la base regulatoria será el valor del crédito y sus intereses motivo de la demanda, o los bienes motivo de la demanda. Sólo por razones de redacción, la mención a la demanda aparece directamente vinculada a los bienes, pero ello no quiere decir que tal dato se desvincule de la primera hipótesis, esto es, de los procesos en los cuales se persigue jurisdiccionalmente el cobro de un crédito. De otro modo, al crédito de la parte no le serían reconocidos intereses, en tanto que al del letrado sí. Esto contraría la expresa previsión del art. 105, ley 8226, que manda interpretar la norma de modo que asegure una retribución digna y equitativa. Siendo así, es claro que los intereses integran la base regulatoria, por expresa disposición legal, de modo que el agravio al respecto luce inatendible. Así voto. Los doctores <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> y <bold>Cristina González de la Vega de Opl</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación del demandado, con costas a su cargo. II. [Omissis]. III. Acoger la apelación de la actora, determinando que los intereses corren desde el vencimiento de los diez días de la fecha de cada factura, y que a partir del 7/1/02 a la tasa pasiva se le adiciona un 2% nominal mensual, hasta el efectivo pago. IV. Costas a la demandada, vencida. <italic>Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>