<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DIVORCIO VINCULAR. <italic>Reconventio reconventionis.</italic> Regla general. Excepción. Divorcio por causal objetiva. Actor reconvenido por causal subjetiva. Posibilidad de reconvenir</bold> </intro><body><page>1– La CSJ de Tucumán ha adherido al criterio según el cual, como principio, el actor reconvenido no puede a su vez reconvenir. Pero admitió asimismo que la <italic>reconventio reconventionis</italic> debe autorizarse en hipótesis de excepción. La doctrina ha señalado que si bien es cierto que la <italic>reconventio reconventionis</italic> no está expresamente consagrada en los digestos formales, tampoco puede afirmarse que se trata de una institución vedada en el ordenamiento jurídico adjetivo. Y de allí que no corresponda invocar un argumento estrictamente legalista para desechar la aplicación del instituto cuando éste deba ser admitido a fin de evitar la división de la contienda, la afectación del principio de economía procesal y la eventual conculcación de derechos y garantías de raigambre constitucional, tales como el debido proceso, la igualdad de las partes en el proceso y el derecho de defensa en juicio. 2– La jurisprudencia en el orden nacional se vio precisada de convocar a un plenario para fijar posición sobre el punto. Se dijo que convenía mantener el principio conforme al cual el actor reconvenido no puede a su vez deducir reconvención, con fundamento en los principios de eventualidad, subsidiariedad y lealtad procesal; pero que tal principio debía ceder en determinados supuestos en los que existiera una conexidad relevante que justificara ampliar el debate. 3– Coinciden tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar que en los procesos donde se demanda inicialmente el divorcio vincular fundado en las causales objetivas del art. 204 y 214 inc. 2, CC, y donde la parte demandada reconviene invocando las causales subjetivas, existe una traslación del régimen jurídico aplicable al pronunciamiento –pues se abandona el marco del “divorcio remedio” para ingresar al de “divorcio sanción”– y donde debe brindarse al actor iguales posibilidades de alegación, debate y prueba. 4– Si concurren los presupuestos para iniciar el divorcio por la causal objetiva –separación de hecho sin voluntad de volver a unirse, por el tiempo fijado por la ley– y uno de los cónyuges prefiere hacerlo así para evitar ventilar en juicio los problemas de la pareja y la familia, no debe ser sancionado con la prohibición de reconvenir, si resulta reconvenido por la contraparte, que contrademanda al actor invocando causales subjetivas. Se ha considerado que ello violentaría el principio de igualdad de las partes en el proceso y el derecho de defensa del accionante, que se vería privado de la facultad de contradecir la alegada inocencia del demandado acreditando la culpa de éste o de discutir su propia culpa. 5– Los riesgos señalados por la doctrina (permitir la incorporación indefinida de pretensiones al proceso, dilatar su trámite, propiciar la especulación, desdibujar el principio de contradicción, etc.) pueden ser controlados ajustando los recaudos que justifiquen la admisión de la figura; esto es, consentir una única posibilidad de reconvenir, acordar esta facultad sólo a las partes, ejercer una potestad de control jurisdiccional de la conducta de las partes en el proceso, etc.; y al sortear tales prevenciones, no existiría valladar que impida el pleno ejercicio de los derechos a las partes, un debate amplio y un ámbito de decisión abarcativo para el juzgador. <italic>16241 – CSJ Sala Civil y Penal Tucumán. 20/11/06. Sentencia Nº 1097. Trib. de origen: CC Fam y Suc. Sala 1ª Tucumán. “H., H.D.A. vs. P.C., A.B. s/ Divorcio vincular”</italic> San Miguel de Tucumán, 20 de noviembre de 2006 El doctor <bold>Héctor Eduardo Area Maidana</bold> dijo: I. Viene a conocimiento y resolución de esta CSJ, el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 7/2/06 dictada por la Sala 1ª. de la Excma. Cám. Civ. en Fam. y Suc. El pronunciamiento mencionado dispuso rechazar la apelación interpuesta y confirmar el proveído que ordenó la apertura a prueba de la causa; resolución que fue impugnada por el actor, que pretende se dé previo trámite a la reconvención de la reconvención planteada por su parte. A fs. 74/75, la demandada A.B.P.C. contesta el traslado del recurso interpuesto, oponiéndose al mismo y solicitando su rechazo. La Cámara <italic>a quo</italic> declaró admisible el recurso articulado por sent. de fecha 7/4/06, por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el reexamen de admisibilidad del remedio articulado y –en su caso– considerar la procedencia del mismo. II. Expresa el recurrente que el pronunciamiento del tribunal de alzada convalida una resolución que compromete derechos y garantías de raigambre constitucional tales como la igualdad de las partes en el proceso, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso judicial (art. 16 y 18, CN). Señala que, en autos, su parte promovió juicio de divorcio con fundamento en la causal objetiva del art. 214, CC (interrupción de la convivencia durante el plazo legal sin voluntad de volver a unirse); que la demandada, al contestar demanda, reconviene a su parte invocando causales subjetivas y solicita que el divorcio sea declarado por culpa del actor. Expresa que al correr traslado de la mencionada reconvención, su parte contestó los hechos invocados por la contraria y planteó reconvención de la reconvención, precisamente porque la pretensión de la accionada trasladó la controversia inicialmente propuesta a un ámbito diferente que necesariamente imponía correr el traslado al actor y darle la oportunidad de ejercitar la <italic>reconventio reconventionis</italic>. Alega que esta facultad es admitida por la doctrina y la jurisprudencia en el orden nacional, como así también por precedentes de esta Corte, que destacan su carácter excepcional, cuando se verifiquen condiciones de conexidad y a fin de evitar que se divida la continencia de la causa. Cita en apoyo de su posición doctrina de autores especializados en la materia y precedentes jurisprudenciales nacionales y locales. Se agravia de que el tribunal <italic>a quo</italic> sostenga que el juez no puede transformarse en legislador al autorizar un procedimiento no permitido en la ley sustantiva y adjetiva pues considera no menos cierto que el órgano jurisdiccional está impuesto del deber de atender la realidad de los hechos y adecuar el proceso al efectivo resguardo de los derechos cuando éstos puedan verse vulnerados. Señala que si no se admitiera esta posibilidad al actor, le sería imposible introducir al debate hechos que podría imputar a la demandada y que inicialmente quedaron excluidos del proceso por haber preferido fundar la acción en una causal puramente objetiva. Sostiene que en el caso concurren las circunstancias que justifican admitir la <italic>reconventio reconventionis</italic> y que el tribunal de alzada omitió valorar las particulares circunstancias del caso. III. Si bien el pronunciamiento impugnado no constituye sentencia definitiva en tanto no pone fin al pleito ni impide su continuación (se trata de la providencia que tiene por contestado el traslado de la reconvención planteada por la accionada y dispone la apertura de la causa a prueba), en el caso, la negativa a dar trámite a la reconvención de la reconvención opuesta por el actor, asume –en las concretas circunstancias de la causa– caracteres de gravedad institucional por provocar una alteración de la estructura esencial del procedimiento. IV. Esta Corte (sent. 1085 del 21/12/01) ha adherido al criterio según el cual, como principio, el actor reconvenido no puede a su vez reconvenir (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil, T. III, p. 211 y ss.; Palacio, Lino, Tratado de Derecho Procesal Civil, T. VI, p. 182 y ss.; Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. II, p. 412; Ponce, Carlos Raúl, “Reconvención a la reconvención” en Revista de Derecho Procesal, 2004-1, pág. 119 y ss.; entre otros), pero admitió asimismo que la <italic>reconventio reconventionis</italic> debe autorizarse en hipótesis de excepción cuando deba evitarse un fraccionamiento de la continencia de la causa (cfr. Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, T. II, p. 120; Palacio, Lino, Tratado de Derecho Procesal Civil, T. VI, pág. 182; Mizrahi, Mauricio, “Convergencias de las causales objetivas y subjetivas de divorcio y la <italic>reconventio reconventionis</italic>”, LL 1993-C- 224). La doctrina ha señalado que si bien es cierto que la <italic>reconventio reconventionis</italic> no está expresamente consagrada en nuestros digestos formales, tampoco puede afirmarse que se trata de una institución vedada en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo (Ponce, Carlos Raúl, “Reconvención a la reconvención” en Revista de Derecho Procesal, 2004-1, pág. 121). Y de allí que no corresponda invocar un argumento estrictamente legalista para desechar la aplicación del instituto cuando éste deba ser admitido a fin de evitar la división de la contienda, la afectación del principio de economía procesal y la eventual conculcación de derechos y garantías de raigambre constitucional, tales como el debido proceso, la igualdad de las partes en el proceso y el derecho de defensa en juicio. Estas consideraciones conducen a descalificar el argumento del tribunal de alzada que consideró un exceso en la interpretación judicial –avanzando sobre facultades propias del legislador– admitir el derecho del actor reconvenido a deducir una propia reconvención en contra de la accionada. La doctrina ha entendido que la <italic>reconventio reconventionis</italic> no puede ser desechada ab initio sino que habrá que analizar si la aplicación del principio de la prohibición, admitido como regla en nuestro ordenamiento, no implicaría cercenar la igualdad ante la ley, la defensa en juicio y el principio de economía procesal, de conformidad con las concretas circunstancias del caso (Ponce, Carlos Raúl, “Reconvención a la reconvención” en Revista de Derecho Procesal, 2004-1, pág. 121). El tribunal de alzada se limitó a hacer aplicación del principio general sin practicar un análisis circunstanciado de la cuestión, prescindiendo de las razones dadas por el recurrente y de la naturaleza y características de la contienda sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional. Es de hacer notar que hasta la doctrina que rechaza conceptualmente la <italic>reconventio reconventionis</italic> admite por excepción la figura en supuestos específicos que la justifican (Alsina, Hugo, Tratado Teórico-práctico de Derecho Procesal Civil, T. III, p. 211; Palacio, Lino, Tratado de Derecho Procesal Civil, T. VI, p. 182). Y la jurisprudencia en el orden nacional se vio precisada de convocar a un plenario para fijar posición sobre el punto. Se dijo que convenía mantener el principio conforme al cual el actor reconvenido, no puede a su vez deducir reconvención, con fundamento en los principios de eventualidad, subsidiaridad y lealtad procesal; pero que tal principio debía ceder en determinados supuestos en los que existiera un conexidad relevante que justificara ampliar el debate (CNCiv. en pleno, sent. del 11/8/98, “G., S.N. c/F., F.J.”, JA 1998-IV, 369). Coinciden tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar que precisamente en procesos como el de autos, donde se demanda inicialmente el divorcio vincular fundado en las causales objetivas del art. 204 y 214 inc. 2, CC, y donde la parte demandada reconviene invocando las causales subjetivas, existe una traslación del régimen jurídico aplicable al pronunciamiento –pues se abandona el marco del “divorcio remedio” para ingresar al de “divorcio sanción”– y donde debe brindarse al actor iguales posibilidades de alegación, debate y prueba (Ponce, Carlos Raúl, “Reconvención a la reconvención” en Revista de Derecho Procesal, 2004-1, p. 121; Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. II, p. 412; Kielmanovich, Jorge L., “La reconvención en el juicio de separación personal o de divorcio vincular por la causal objetiva”, en J.A. 1997-II-784; Mizrahi, Mauricio, “Convergencias de las causales objetivas y subjetivas de divorcio y la <italic>reconventio reconventionis</italic>”, LL 1993-C- 224). El tribunal de alzada invocó el ejercicio del poder dispositivo de las partes y expresó que la elección de una estrategia procesal (demandar el divorcio por las causales objetivas, de conformidad al art. 214 inc. 2, CC) le imponía asumir las consecuencias correspondientes. Se ha sostenido, por el contrario, que si concurren los presupuestos para iniciar el divorcio por la causal objetiva –separación de hecho sin voluntad de volver a unirse, por el tiempo fijado por la ley– y uno de los cónyuges prefiere hacerlo así para evitar ventilar en juicio los problemas de la pareja y la familia, no debe ser sancionado con la prohibición de reconvenir, si resulta reconvenido por la contraparte, que contrademanda al actor invocando causales subjetivas. Se ha considerado que ello violentaría el principio de igualdad de las partes en el proceso y el derecho de defensa del accionante, que se vería privado de la facultad de contradecir la alegada inocencia del demandado acreditando la culpa de éste o de discutir su propia culpa (Ponce, Carlos Raúl, “Reconvención a la reconvención” en Revista de Derecho Procesal, 2004-1, pág. 121; Kielmanovich, Jorge L., “La reconvención en el juicio de separación personal o de divorcio vincular por la causal objetiva”, en J.A. 1997-II-784; Mizrahi, Mauricio, “Convergencias de las causales objetivas y subjetivas de divorcio y la <italic>reconventio reconventionis</italic>”, LL 1993-C- 224; Capparelli, Julio C., “La separación de hecho sin voluntad de unirse como causal de divorcio y la <italic>reconventio reconventionis</italic>” en E.D., 173-500). V. Sin perjuicio de sostener los principios que dan base a la estructura establecida en nuestros códigos procesales para la etapa introductoria de la instancia y procurar evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, la reconventio- reconventionis debe ser admitida cuando ello permita mantener la unidad de la contienda y garantizar a ambas partes el pleno ejercicio de sus derechos (cfr. Berizonce, Roberto, La reconvención, pág. 88). Los riesgos señalados por la doctrina (permitir la incorporación indefinida de pretensiones al proceso, dilatar su trámite, propiciar la especulación, desdibujar el principio de contradicción, etc.) pueden ser controlados ajustando los recaudos que justifiquen la admisión de la figura; esto es, consentir una única posibilidad de reconvenir, acordar esta facultad sólo a las partes, ejercer una potestad de control jurisdiccional de la conducta de las partes en el proceso, etc.; y al sortear tales prevenciones, no existiría valladar que impida el pleno ejercicio de los derechos a las partes, un debate amplio y un ámbito de decisión abarcativo para el juzgador (cfr. Ponce, Carlos Raúl, “Reconvención a la reconvención” en Revista de Derecho Procesal, 2004-1, pág. 121). VI. Corresponde, por tanto, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el actor, con fundamento en la siguiente doctrina legal: “De conformidad a las reglas que rigen la etapa introductoria de las pretensiones en nuestro Código procesal, el actor reconvenido, como principio, no puede a su vez deducir reconvención. La <italic>reconventio reconventionis</italic> debe ser autorizada en hipótesis de excepción cuando deba evitarse un fraccionamiento de la continencia de la causa y cuando puedan verse conculcados el principio de igualdad de las partes en el proceso, el derecho de defensa en juicio y el principio de economía procesal. Cuando en un juicio de divorcio promovido por la causal objetiva del art. 214 inc. 2 del Cód. Civil, la parte actora sea reconvenida por causales subjetivas, debe admitirse que ésta ejerza la facultad de reconvenir”. […]. Los doctores <bold>Alfredo Carlos Dato</bold> y <bold>Antonio Gandur</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sent. de fecha 7/2/06 dictada por la Sala 1ª de la Excma. Cámara Civ. en Fam. y Suc. Casar el pronunciamiento recurrido de conformidad a la doctrina legal precedentemente expuesta, dictando como sustitutiva la siguiente: “I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. H.D.A.H. en contra del proveído de fecha 2/9/05. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el mismo, ordenando se remitan los autos al juzgado de origen a fin de que se provea la reconvención planteada por el recurrente, conformidad a las consideraciones precedentes. II. Costas en el orden causado. <italic>Héctor Eduardo Area Maidana – Alfredo Carlos Dato – Antonio Gandur </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>