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RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO

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Testimonio de la víctima. Reconocimiento del agresor por medio del “perfil” de Facebook. “Reconocimiento impropio”: Diferencia de la prueba de reconocimiento 1- “Tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado válidos los reconocimientos “impropios” integrativos de las declaraciones testimoniales oportunamente brindadas, ya que ellos resultan actos informativos encaminados a consolidar el presupuesto y a valorar la credibilidad de aquel elemento de prueba (…) El reconocimiento impropio a través del cual se invita a la víctima para que indique si se encuentra o no la persona por ella mencionada no debe confundirse con la prueba de reconocimiento ya que se trata de una simple manifestación informal de conocimiento”.

2- Por ello la medida se diferencia de la prevista en el artículo 274 del Código Procesal Penal de la Nación. Es una simple manifestación informal de conocimiento y, en consecuencia, no se aplican las reglas contenidas en su artículo 270 y siguientes. Ello así, no se advierte ninguna afectación a las garantías constitucionales del imputado.

CNCrim.y Correcc. Sala 6, Bs. As. 2/6/15. Fallo CCC 520062850/2012/1/CA2. Trib. de origen: Juzg.N.Instrc. Nº 17. «A., F.- Nulidad»

Buenos Aires, 2 de junio de 2015

I. Celebrada la audiencia y la deliberación pertinente, analizaremos el recurso interpuesto por la defensa contra el auto de fs. 8/10 que rechazó la nulidad interpuesta contra el reconocimiento fotográfico efectuado durante la declaración de fs. 114/122. II. J.N.U. relató que a partir de la patente de la moto que intervino en el hecho, averiguó los datos de su titular y lo buscó en la página de Internet “Facebook”, reconociendo así a su agresor en el sujeto que luce en las fotografías del “perfil” de F. A. Ello determinó que el fiscal le recib[ier]a un nuevo testimonio, acto en el cual accedió a esa página y obtuvo las imágenes del imputado. “Tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado válidos los reconocimientos “impropios” integrativos de las declaraciones testimoniales oportunamente brindadas, ya que ellos resultan actos informativos encaminados a consolidar el presupuesto y a valorar la credibilidad de aquel elemento de prueba (…). El reconocimiento impropio a través del cual se invita a la víctima para que indique si se encuentra o no la persona por ella mencionada, no debe confundirse con la prueba de reconocimiento ya que se trata de una simple manifestación informal de conocimiento” (ver de esta Sala, la causa N° 43086 “B., D.E.”, rta.: 15/2/12 con cita de Navarro-Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tomo 1, págs. 659 y sg., citado en el precedente invocado). Por eso la medida se diferencia de la prevista en el artículo 274 del Código Procesal Penal de la Nación. Es una simple manifestación informal de conocimiento y, en consecuencia, no se aplican las reglas contenidas en su artículo 270 y siguientes (ver la causa de esta Sala enunciada en la cual se reseñó, CNCP, Sala III, causa Nº 9619, registro 257.10.3, “P., M.R. y otros s/ recurso de casación”, rta.: 15/3/10). Por lo expuesto, no se advierte ninguna afectación a las garantías constitucionales del imputado. Por otra parte, que el juez haya dejado sin efecto el reconocimiento en rueda de personas, ordenado por el fiscal, en modo alguno afecta la validez del acto atacado ni los derechos de A., sino que refiere a planteos de neto corte probatorio que serán tratados en la impugnación deducida en el principal.

En consecuencia, el Tribunal

RESUELVE: Confirmar el decisorio de fs. 8/10, en cuanto ha sido materia de recurso, con costas (artículos 530 y 531 del ceremonial).

Julio Marcelo Lucini – Mario Filozof■

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